OFERTA REAL DE PAGO INTERPUESTA POR EL SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A.

Fecha10 Noviembre 2009
Número de expedienteAP21-R-2009-001454
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesOFERTA REAL DE PAGO INTERPUESTA POR EL SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de noviembre de 2009

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001454

PARTE OFERENTE: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción en fecha 04 de abril de 2000, bajo el N° 39, Tomo 78-A segdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: L.A.A. y otros, Abogados en ejercicio.

PARTES OFERIDA: H.R.N. y E.J.G.O., titulares de la cédula de identidad N°: 9.658.536 y 17.612.311, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, en contra de los autos de fecha 14 y y 19 de octubre del presente año, dictados por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la oferta real de pago interpuesta por la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A, a favor de los ciudadanos H.R.N. y E.J.G.O..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2009, se da por recibida la presente causa y se fija audiencia de parte para el día 04 de noviembre del mismo año; celebrada la misma se procedió a dictar el dispositivo oral, tal como consta a los folios 50 y 51 respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte oferente, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la empresa oferente fundamentó su apelación basándose en los siguientes términos: 1. Solicita que revoque el auto del 14 y del 19 a fin de que admita y proceda a homologar porque ambos vulneran el derecho a la defensa e impide la auto composición procesal que fue lo que realmente sucedió. 2. El día 14 de octubre de 2009, la oferente comparece con el oferido debidamente asistido y por ello solicita que admitan para poder transar. 3. La empresa llegó a un acuerdo con dos trabajadores extra judicial y deciden concretar el acuerdo a través de la oferta real de pago en Tribunales, porque hacerlo en Inspectoría es mas conflictivo. 4. El día 14 presentan la transacción el apoderado habla con la secretaria de guardia y 48 horas después al revisar el expediente verifican que el tribunal había ordenado la subsanación y pensó que el Tribunal pensaría que estaba a derecho de ello desde el momento que presentó la transacción. 5. El día lunes 19 de octubre presentan “por no dejar” el escrito de subsanación. 6. Ataca el auto del 14 de octubre porque no es correcta; dice que hay una contradicción porque el tribunal no se percató que las direcciones colocadas son los centros de trabajo, las partes decidieron pagar en Caracas. En el capitulo segundo se indica el domicilio para la notificación de la oferta. El segundo error está dirigido a decirle al Tribunal que esto es un procedimiento no contencioso que permite la auto composición, pero la a quo lo entendió contencioso y cercenó la posibilidad de una auto composición procesal. 7. El día 19 de octubre nada indica de la transacción consignada y además tampoco se pronuncia acerca del escrito de subsanación ¿dónde está la tutela judicial efectiva? 8. Decirle ahorita al trabajador que tiene la oportunidad de volver a cobrar todo sólo porque un tribunal es extremadamente formalista. 9. A la pregunta de la juez relativa a la insistencia de que las ofertas reales son procedimientos no contenciosos ¿por qué subsanar el 123? Porque el Tribunal la ordenó, aunque entiende que no debió ordenarla por ser no contencioso. 10. La intención de la causa es que homologuen, ese es el fin último. No quiere conflictos ni procedimientos sino entregar lo que le corresponde a cada quien. Apela porque necesita que la a quo homologue. Solicita que el a quo homologue porque debía percatarse de la auto composición procesal y dar por terminado el expediente.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como puede evidenciarse palmariamente de los argumentos de la apelación de la parte oferente recurrente, se somete al conocimiento de esta alzada dos puntos resaltantes, lo relativo al auto de fecha 14 de octubre del presente año, mediante el cual se ordena un despacho saneador de conformidad con las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como recurre del auto de fecha 19 de octubre del presente año, mediante el cual, omitiendo pronunciamiento sobre la transacción suscrita entre las partes, declara la consecuencia jurídica de considerar perimida la instancia, en estricto acatamiento de la Sentencia N° 380 de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Así las cosas, considera prudente esta Juzgadora, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, efectuar la siguiente disquisición:

En fecha 14 de octubre de 2009 el Juez 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente oferta real, la cual se efectuó bajo los siguientes términos:

“…Visto el anterior libelo y sus recaudos, contentivo de Oferta Real de Pago, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 123 ejusdem, en virtud que, de la lectura del escrito libelar, esta Juzgadora observa: Que de la narración de los hechos en que el Oferente apoya su escrito, enuncia unas cantidades a ofrecer a los Oferidos, sin embargo no se evidencia operación aritmética alguna que indiquen cómo se llegó a dichas cantidades. No obstante, dentro de los recaudos consignados con el libelo, se observan una serie de cuadros con operaciones matemáticas los cuales de corresponderse con las cantidades ofrecidas, deben incluirse dentro del escrito libelar y no como anexos o recaudos, ya que no es aceptable acompañar cuadros anexos al escrito libelar, toda vez que el libelo debe bastarse por sí mismo y dicha información resulta absolutamente necesaria, para la estimación de todos los conceptos reclamados.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso J.B.R.V.S.M. 3M Manufactura Venezuela, S,A), en la cual se estableció que:

…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…

(negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, el cual es de obligatorio acatamiento de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la Demandante que establezca o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

Igualmente, la parte Oferente señaló en su escrito como dirección de los Oferidos a los fines de su notificación, una que consta al folio 2 y otra que consta al folio 3, razón por la cual se insta a que indique la dirección exacta e inequívoca de los Oferidos, a objeto de practicar su notificación.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”.

Sobre este tema medular de la Institución del Despacho Saneador, esta Juzgadora en innumerables fallos, ha emitido pronunciamiento resaltando la importancia de dicha institución eminentemente procesal; así tenemos, que pasamos al análisis concreto:

El Legislador Adjetivo Laboral estableció en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1 . Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  1. . Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  2. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  3. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  4. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  5. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  6. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  7. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  8. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  9. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por HILDEMARO V.W. contra CERVECERÍA POLAR C.A., de la cual se extrae lo siguiente:

    …En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

    Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

    Igualmente, esta Sentenciadora ha emitido pronunciamiento, en cuanto a la importancia del despacho saneador, tal y como lo dejó por sentado en el asunto AP21-R-2005-000400, cuya resolución data del 07 de junio de 2005, de la cual se extrae lo siguiente:

    …Así, observa esta Sentenciadora, que a la luz del análisis tanto del precedente jurisprudencial como de la norma transcrita del artículo 6 ejusdem, si bien es cierto que el Juez laboral (Juez de Juicio) tiene entre sus facultades el condenar cantidades que efectivamente no fueron requeridas por el trabajador o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto que tal facultad encuentra su limite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo en comento, el cual debe ser interpretado en concordancia con otras disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes como es la Carga de alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se encuentra claramente delimitado e interpretado en las sentencias indicada supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” ( E.V. “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)

    Ahora bien, si bien existe la figura del Despacho Saneador el cual es un deber que le impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez Sustanciador, también es cierto que tal deber está limitado a lo efectivamente demandado, es decir, mal podría el Juez ampliar el objeto de la pretensión a través del Despacho Saneador, tal y como lo pretende el Abogado C.H., representante judicial actor y parte recurrente en Alzada. Los conceptos señalados en la exposición del apelante, relativos a la cancelación y su respectiva incidencia salarial de las horas extraordinarias, el bono nocturno y los días de descanso han sido reseñados en el libelo, más no han sido concretados al momento de delimitar la pretensión y proceder a demandar, es decir, aparecen en el escrito como una referencia histórica de hechos, por lo que mal podría suplir el Juez la falta de alegación de la parte a través de la figura del despacho saneador, pretendiendo, el hoy recurrente, valerse del error en que ha incurrido el Juez a quo, quien en las sucesivas oportunidades deberá ser más acucioso al determinar los términos precisos de la pretensión (causa petendi) al momento de proceder a declarar los hechos que quedan reconocidos bajo los efectos de la figura prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, en concordancia con la normativa legal respectiva y acogiendo plenamente los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar Contraria a derecho la pretensión del actor en la cual fundamenta el presente Recurso de Apelación, por cuanto mal podría pretender que se condene a la parte demandada sobre una serie de conceptos que no fueron accionados, y los cuales escapan de los limites predeterminados por el actor en su pretensión. En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial. ASÍ SE DECIDE…

    .

    Así mismo, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 24 de mayo de 2006 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-000428, en la que sostuvo:

    …En base a lo expuesto, podemos concluir que la figura del SEGUNDO DESPACHO SANEADOR, previsto en el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no fuera posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del despacho saneador deberá resolver en forma oral, todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte todo lo cual reducirá en un acta.

    De esta norma se desprende, que de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por el Juez; la audiencia preliminar servirá además para que el Juez, por intermedio del despacho saneador, corrija los vicios tanto de procedimiento como formales no detectados, que pudieran existir, evitando de esta manera la indefensión de la parte, reposiciones de la causa y el pase a otra fase del proceso con un procedimiento viciado.

    En tal sentido, al solicitarse ante el Juez que conoció en fase de mediación un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda por haberse presentado antes del lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debió decidir tal solicitud y no declararse incompetente para pronunciarse con relación a la misma, ya que lo supuestos facticos que debió revisar para declararla o no, no se corresponden con las defensas o aspectos de fondo del presente juicio, con lo cual incurrió en un error al declararse incompetente e indicar que el competente para decidir la incidencia propuesta era el Juez de Juicio, todo ello en consonancia con las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia….

    Por todo lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se pronuncie con relación a la inadmisibilidad propuesta por las co-demandadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Declarándose la nulidad de los actos subsiguientes a la decisión tomada en fecha 25 de abril de 2006. Así se establece…

    .

    Así tenemos que observa esta Alzada que en el presente caso hay dos aspectos a resaltar, el primero de ellos tiene que ver con la importancia del despacho saneador. Ha sido sostenido por esta Alzada, que el despacho saneador abarca más allá que dos oportunidades procesales, ya que tal instituto procesal va aparejado al principio fundamental de la dirección del juez en el proceso y así se plantea a nivel de doctrina extranjera, es una obligación del juez, es de orden público porque abarca los presupuestos procesales de la acción, entendidos como los elementos fundamentales que garantizan el correcto ejercicio del derecho de defensa de las partes en el proceso, el cual efectivamente debe estar centrado a procesos eminentemente contenciosos. A entender, diferenciemos dentro de que categoría de proceso (jurisdicción contenciosa o voluntaria) se encuentra el presente supuesto de hecho. Veamos:

    Se dice que la jurisdicción contenciosa se ejercita entre personas que requieren la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que desate una controversia o litigio existente entre ellas, sobre el cual no han podido llegar a un acuerdo, es decir, que ella se ejercita inter nolentes, inter invivos o ad versus volentes. Pero pueden existir proceso contencioso sin que haya en realidad litigio entre dos o más personas, porque aunque una aparezca como demandante y la otra como demandada, ambas quieren que la sentencia haga la misma declaración (por ejemplo: que declare el divorcio o la nulidad del matrimonio, o la separación de bienes, o la filiación extramatrimonial del hijo de una persona muerta), por la tanto, basta que deba hacerse una declaración judicial pedida por una persona frente a otra y para vincular u obligar a ésta, para que se trate de un asunto de jurisdicción contenciosa.

    En cambio en la jurisdicción voluntaria, la intervención del Juez se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que éstos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada a sí misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios al derecho.

    Es decir, existen procesos contenciosos sin litigio, cuando ambas partes desean el mismo resultado y lejos de haber oposición a las peticiones de la demanda, el demandado las coadyuva o acepta, y voluntarios que pueden servir para dar solución a controversias previas entre los interesados. Pero en los primeros, existirá siempre parte demandada, al paso que en los voluntarios no la habrá y en los primeros se pretende obligar a ese demandado con las declaraciones que se hagan en la sentencia, en cambio en los segundos la parte solo declara su voluntad unánime de solución. Es decir, la Jurisdicción Voluntaria, se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al nacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a la otra persona con la declaración que haga la sentencia.

    Es a todas luces es evidente, que en el caso específico bajo estudio, estamos en presencia de un procedimiento de Oferta Real de Pago, cuya finalidad fundamental es liberar al deudor de una acreencia, frente al acreedor que se niega a recibir el pago, ello con el objeto de eliminar las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación.

    En ese sentido en el artículo 1306 del Código Civil establece: “…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

    Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

    Ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regulo dentro de su texto un procedimiento para sustanciar la oferta real de pago. Sin embargo, en base a las previsiones del artículo 11 ejusdem, el juez laboral puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa. Razón por la cual es perfectamente valido, recurrir a la norma procedimental general que regula la oferta real en nuestro ordenamiento jurídico, prevista en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, en el juicio seguido por J.S. en contra de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, c.a. (P.AI.C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de la que se extrae lo siguiente:

    …Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

    .

    Así mismo, la Sala de Casación Social mediante N 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por C.S. en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., de la que se extrae lo siguiente:

    …De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

    El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

    La sentencia recurrida declaró la validez del procedimiento de oferta real y de depósito iniciado por la parte demandada y que conforman el expediente signado con el número 11.612, que riela en autos. En tal sentido, fundamenta su declaración que en fecha 29 de abril de 1998, le fue notificado a nuestro representado la consignación a su favor de la cantidad de Bs. 4.252.998,72. Sin embargo, yerra la recurrida cuando declara esa validez, violando de esta manera los artículos 824 y 825 procesal civil (sic) por falta de aplicación. En efecto, en el procedimiento de oferta real y de depósito no basta para su eficacia y validez, que se notifique al oferido y que se consignen las cosas oferidas, ya que si el accionado es notificado y acepta la cosa, ciertamente la oferta real es válida, pero si se niega a recibir la cosa, o si después de depositada no la retira, es necesario que se pase a la etapa contenciosa prevista en el artículo 824 citado, practicándose su citación para la contestación, y fenecido este lapso se abre la causa a pruebas, para posteriormente dictar el tribunal de la causa una sentencia, como lo prevé el artículo 825, mediante la cual declare la validez o no de la oferta real presentada. En el caso sub examine, como se advierte de una simple lectura al expediente de la oferta, nada de lo previsto en los mencionados dispositivos legales se cumplió, de suerte que mal podía el juzgador de la recurrida declarar la validez y el depósito de la suma consignada cuando no se cumplió con el procedimiento previsto en los dispositivos denunciados, motivo por el cual incurrió en una violación directa de ley. La violación de las delatadas normas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si las hubiera aplicado no habría declarado válida la oferta real, y por vía de consecuencia, hubiese condenado a la accionada a cancelar los intereses moratorios y la indexación del monto total, sin sustraerle, como falsamente lo hizo, la cantidad correspondiente a la supuesta oferta realizada.

    Para decidir la Sala observa:

    Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

    Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

    Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

    Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

    Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

    .

    Así las cosas, es claramente observable que la presente causa esta referida a una oferta real de pago efectuada por la oferente, a los fines de hacer entrega de una cantidad de dinero que ella admite le adeuda a la parte oferida, por lo cual en ejercicio de esa facultad de jurisdicción voluntaria, comparece ante el órgano jurisdiccional competente, para consignar el dinero el cual será ofrecido previa notificación de parte, al oferido en la oferta. Por lo que es evidente que mal puede ordenarse la aplicación de un despacho saneador, cuya finalidad fundamentar es garantizar que el desarrollo del proceso bajo los limites de la controversia inicial planteada en el libelo de demanda, sea debidamente depurada de cualquiera de los errores u omisiones delatados por el juez de causa, en fase de sustanciación, para el correcto desarrollo y ejercicio del derecho a la defensa de la contra parte; es tan así que existen en dos fases distintas ( artículo. 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pero utilizables únicamente en los procesos contenciosos, no en jurisdicción voluntaria, y mucho menos en este tipo de procesos, podría generarse la consecuencia jurídica de la perención o inadmisibilidad según el caso. Es más de la simple lectura del texto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que esta referido a los procesos contenciosos, por cuanto se habla de demandante y demandado, objeto o pretensión que se reclama, lo cual no se degenera de los procesos de jurisdicción voluntaria; por lo cual se la juez a quo, consideraba que la parte oferente no indicó con precisión el domicilio de la parte oferida para que se pudiera materializar la notificación de la oferta, podía ordenar subsanar la omisión pero bajo los parámetros generales de los principios fundamentales del juez como director del proceso, más no bajo la coacción de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la interpretación de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica supra. Siendo aún más, el hecho de que la parte oferente no subsanare indicando el domicilio, ya le acarrea un perjuicio, por cuanto mientras no se notifique la oferta al oferido esta no surtirá efecto jurídico alguno como oferta de pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, el punto fundamental para la parte recurrente en los fundamentos de la apelación, esta referido a la falta de homologación de la transacción suscrita entre las partes el día 14 de octubre de 2009, tal como consta a los folios 21 al 34 del presente expediente, siendo por el contrario aplicada la consecuencia jurídica de la perención de la instancia en base al criterio de la falta absoluta de subsanación de la parte oferente sobre el despacho saneador, todo se observa de la decisión recurrida que cursa a los folios 35 al 37. Al respecto esta alzada se permite observar que la juez a quo, omite pronunciamiento expreso sobre la transacción suscrita entre el oferente y la oferida en la presente causa de oferta real, anteponiéndose a la voluntad común de las partes, la voluntad unilateral del órgano jurisdiccional, al aplicar una consecuencia jurídica contraria a derecho, por cuanto como quedo establecido supra en el presente proceso de jurisdicción voluntaria, no es procedente la aplicación de la Institución del Despacho saneador, en los parámetros previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a las omisiones de los requisitos previstos en el artículo 123 ejusdem.

    Es palpable y evidente que la actuación del juez a quo, desconociendo totalmente los escritos transaccionales del 14 de octubre de 2009, al no emitir ningún pronunciamiento, sino que se abstiene de admitir la oferta porque no cumple los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violenta el principio general de derecho procesal de la disponibilidad del proceso entre las partes siempre y cuando las auto composiciones procesales o los medios alternos de resolución de conflictos utilizados, no sean contrarios a derecho, privando la voluntad de los interesados en este proceso voluntario de oferta real de pago su manifestación de precaver un litigio en base de los términos de una transacción. Por lo que se pregunta esta alzada, la decisión del 19 de octubre que omitió todo pronunciamiento con respecto a la transacción, ¿Qué consecuencia tiene la perención decretada en esta oferta? ¿Acaso el oferente tendrá que esperar los 90 días a que se contrae el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para volver a ofrecer la cantidad que voluntariamente considera adeuda al oferido trabajador? ¿Es ilógico aplicar la consecuencia jurídica del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en una oferta real de pago? La perención estaría como sanción al accionante que puede volver a demandar deberá esperar 90 días, como causa de inadmisibilidad de la acción. La perención decretada es totalmente contraria a derecho porque aplicó un procedimiento incompatible a la oferta real de pago. La a quo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al violentar el acceso a la justicia, y desconocer la voluntad común de precaver litigio entre ellas. En consecuencia, se declara con lugar la apelación de la parte oferente, por lo que se declara la nulidad de las actuaciones siguientes a las transacciones consignadas y cursantes a los folios 21 al 34, y en aplicación del criterio, compartido por esta alzada, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2009-1404, se ordena al juez a quo que proceda a revisar las transacciones para saber si su homologación es procedente en derecho o no. ASI SE ESTABLECE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.J., parte oferente SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción en fecha 04 de abril de 2000, bajo el N° 39, Tomo 78-A segdo. en el presente asunto en contra de las decisiones de fechas 14 y 19 de octubre de 2009, dictadas por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la oferta real de pago interpuesta por el SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción en fecha 04 de abril de 2000, bajo el N° 39, Tomo 78-A segdo., a favor de los ciudadanos H.R.N. y E.J.G.O., titulares de la cédula de identidad N°: 9.658.536 y 17.612.311, respectivamente. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la Juez Vigésima Sexta (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, proceda a revisar los parámetros de la Transacción suscrita entre los interesados (oferente-oferido) para emitir pronunciamiento sobre la Homologación. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Se revoca el acta recurrida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL/KLA

    EXP Nro AP21-R-2009-001454

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