Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

PODER JUDICIAL

JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197° y 148°

PARTE OFERENTE: R.A.A.C.. Representada por los apoderados judiciales J.A.B. y X.C.P.M.

PARTE OFERIDA: PROMOTORA LA MACARENA, C.A. Representantes Legales: B.V.S. y R.A.V. (Directores Gerentes), apoderada judicial, Abog. Niniver C. Parisi Medina.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

VISTOS SIN INFORMES:

Mediante escrito de solicitud, inserto al folio uno (01) del presente expediente, el ciudadano R.A.A.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico, en esta ciudad de tránsito y titular de la cédula de identidad Nº 9.016.560, asistido por los abogados en ejercicio J.A.B. S. y X.C.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.634 y 56.150 y titulares de las cédulas de identidad N° 3.508.313 y 9.311.479, respectivamente, realizó Ofrecimiento de Pago a la Empresa PROMOTORA LA MACARENA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 18 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 14, tomo 2-A, representada por los ciudadanos B.V.S. y R.A.V. (Directores Gerentes) venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.908.523 y 4.059.484, respectivamente, escogiendo el procedimento establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 2 y 3, cursan copias del contrato privado suscrito entre las partes y que denominaron PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

Al folio 4, cursa copia a color de cédula de identidad N° 9.016.560 a nombre del ciudadano R.A.A.C..

Al folio 5, cursa copia simple de cheque de gerencia a favor de la empresa PROMOTORA LA MACARENA, C.A., signado com el N° 32706295 por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) del Banco Banesco, Banco Universal.

Al folio 6, cursa recibo de Trámite N° 2007-6365-TMV, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 28-02-2007.

Auto de admisión de escrito quedando signada como Solicitud N° 10.997 fijándose día para el traslado del tribunal a fin de verificar la oferta de pago.

Al folio 8, cursa diligencia suscrita por el ciudadano R.A.A.C., asistido por los abogados en ejercicio J.A.B. S. y X.C.P.M., identificados en autos, por medio de la cual solicita se fije oportunidad a la brevedad posible en virtud a encontrarse domiciliado en la ciudad de Valle de la P.d.E.G..

Al folio 9, cursa auto por el cual se acordó fijar nueva oportunidad para el traslado del Tribunal con el fin de efectuar la notificación de oferta.

Al folio 10 cursa acta de fecha 06 de marzo de 2007, por medio de la cual se deja constancia del traslado y constitución del tribunal en la sede de la oferida PROMOTORA LA MACARENA, C.A., en la cual se notificó al ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas y titular de la cédula de identidad N° 11.897.568, inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración bajo el N° LA19-29257, del ofrecimiento de pago efectuado por el ciudadano R.A.C., por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) como abono para la adquisición del inmueble objeto del contrato de promesa de compra venta, ofrecimiento de pago que fuera rechazado por el notificado, aduciendo que se había acordado un plazo para el pago total de la deuda, el cual había vencido, consignando al efecto corte de cuenta, quedando agregado al folio 11 de este expediente.

Al folio 12 cursa auto por medio del cual se ordenó el depósito de la cantidad oferida en el Banco de Fomento Regional los Andes.

Al folio 13 cursa diligencia suscrita por el ciudadano R.A.A.C., asistido por los abogados en ejercicio J.A.B. S. y X.C.P.M., identificados en autos, por medio de la cual solicita se libre oficio al Banco de Fomento Regional los Andes, para abrir una cuenta de ahorros para el depósito del dinero oferido.

Al folio 14 cursa auto por medio del cual se ordenó a través de oficio N° 309, cuya copia cursa al folio 15, para la apertura de la cuenta de ahorros y posterior deposito de la cantidad oferida en el Banco de Fomento Regional los Andes.

Al folio 16, cursa diligencia suscrita por la abogada X.C.P.M., consignando: 1°) poder que le fuera conferido por el ciudadano R.A.A.C., el cual quedó agregado a los folios 17 y 18; 2°) Copia simple de deposito bancario en el Banco de Fomento Regional los Andes, por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Al folio 20 cursa auto por medio del cual este tribunal se declaró incompetente para conocer de la oferta real de pago, en virtud a la cuantía, declinando su competencia en uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, remitiéndose con oficio N° 544 (copia folio 21).

Al folio 22 cursa auto de distribución de expediente, quedando asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios 23 y 24, por auto expreso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, rechazó la competencia que, planteó conflicto de competencia negativo, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 25, cursa diligencia suscrita por la abogada X.P., identificada en autos, consignando copias simples de las actuaciones a ser remitidas al Juzgado Superior Civil.

Al folio 26 se dejo constancia por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de haberse remitió el expediente al Juzgado Superior Civil.

Al folio 27 cursa copia de remisión de oficio con expediente al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción Judicial.

A los folios del 28 al 37, cursan copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual resolvió el conflicto de competencia planteado en la presente causa, resolviendo dicho tribunal, que este despacho es el competencia para conocer de la presente causa, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a este tribunal las actuaciones correspondientes.

Al folio 38, figura auto de este tribunal en el cual se ordenó la continuación de la presente causa.

Al folio 39 cursa auto ordenando la citación de la oferida en la persona de sus representantes legales.

Al folio 40, cursa copia simple de carátula de libre de Ahorros de BANFOANDES.

Al folio 41 cursa diligencia suscrita por la abogada X.P., identificada en autos, consignando copias simples para la citación de la demandada.

Al folio 42 cursa auto en que se ordenó librar la compulsa para la citación del la oferida PROMOTORA LA MACARENA, C.A.

Al folio 43, cursa recibo de citación firmado por el ciudadano R.P.V..

Al folio 44 cursa diligencia de la abogada NINIVER C. PARISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.996, quien consigna escrito de contestación y recaudos anexos a la misma, así: folios 45, 46 y 47, escrito de alegatos y exposiciones con respecto a la oferta; a los folios 48 y 49 copia de poder conferido a la abogada NINIVER C.P.M.; a los folios 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, consistentes en cronograma de pago, cortes de cuentas; recibos de pagos y sus respectivos vauchers o depósitos.

Al folio 73, cura diligencia de la abogada X.C.P.M., consignó escrito de pruebas con sus anexos, los cuales quedaron a los folios 74, 75, 76, 77, 78 y 79.

Al folio 80, cursa auto del tribunal dictado en fecha 08/11/2007, por medio del cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 81, cursa inserto auto de fecha 20/11/2007, mediante el cual se ordena librar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.

DE LA PRETENSIÓN DE LA OFERTANTE U OFERENTE:

El solicitante R.A.A.C., debidamente asistido de los abogados J.A.B. S. y X.C.P.M., identificados en autos, a través de escrito inserto al folio uno (1), se dirigen a este y plantean su solicitud en los términos siguientes:

Para fines legales de realizar un Ofrecimiento de Pago, ruego de sus buenos oficios tenga a bien trasladarse y constituirse en el Centro Comercial El Viaducto, local L-13, ubicado en la Avenida 4 con Calle 22, Sector Los Limoncitos, Las Acacias, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, lugar donde se encuentra ubicada la empresa "PROMOTORA LA MACARENA C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de Febrero del año 2004, bajo el N° 14, TOMO 2-A, proceda a la notificación de sus cualesquiera representantes legales: ciudadanos B.V. S. y R.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.908.523 y 4.059.484, en su condición de Directores Gerentes de la empresa antes mencionada, a fin de que por vía de Oferta de Pago y de conformidad con lo previsto en el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia del la entrega formal del CHEQUE DE GERENCIA No 32 706295, emitido contra el Banco Banesco la orden de PROMOTORA LA MACARENA C.A., de fecha 09 de Febrero del año 2007 y de la Sucursal Valera Estado Trujillo de dicha entidad Bancaria por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), cualesquiera de sus representantes antes mencionados de la empresa PROMOTORA LA MACARENA C.A. SEGUNDO: Dejar constancia la cancelación del monto antes mencionado corresponde a un abono de la deuda de BOLÍVARES CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 104.625.000,00), sobre la adquisición de un inmueble en la RESIDENCIA LA MACARENA, ubicado en la Avenida 6 entre Calles 30 y 31, Sector Las Acacias, Municipio Valera, Estado Trujillo, formado por un Apartamento, ubicado en el primer piso y signado con el N° 1 y letra “A” por parte del comprador R.A.A.C., antes identificado con la PROMOTORA LA MACARENA C.A., quedando adeudar la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.625.000,00). TERCERO: Cualquier otro particular de interés que serán señalados en el momento de la Oferta de Pago. Una vez que sean evacuadas las presentes diligencias, solicito se me devuelvan las originales con sus resultas, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DEL ACTO DE OFERTIVO

En fecha 06 de marzo de 2007 y según acta que a continuación se transcribe, se efectuó al acto de oferta de pago en los términos indicados por la solicitante en su escrito correspondiente:

En el día de hoy, seis (06) de Marzo de dos mil siente (2007) siendo las tres y quince

minutos de la tarde (3:15 p.m.) el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previo a su traslado se constituyó en las instalaciones de la empresa "Promotora La Macarena, C.A.", que se encuentra en el Centro Comercial El Viaducto, ubicado en la Avenida 4, con calle 22, Sector Los Limoncitos, de la Urbanización Las Acacias de esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, con el fin de practicar un Ofrecimiento de Pago, formulado por el ciudadano R.A.A.C., venezolano,! Mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.016.560, asistido por la Abogada en Ejercicio X.C.P., plenamente identificada en autos y acordado por auto de fecha 05 de los corrientes mes y año, cursante al folio 09 de la solicitud signada bajo el N° 10.997 (Nomenclatura de este Tribunal), a tal efecto el Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a notificar de su misión al ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, en su carácter de Administrador de la referida empresa y titular de la Cédula de Identidad N° 11.897.568, inscrito en el Colegio de Licenciados de Administración bajo el N° LA19-29257. Seguidamente el ciudadano R.A.A.C., asistido por la Abogada X.P. y el Abogado J.A.B., ya identificados en autos, quién solicitó el derecho de palabra y expuso: "Ofrezco en este acto la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) mediante cheque de gerencia signado con el N° 1327062955, cantidad que corresponde a un abono a la deuda sobre la adquisición de un inmueble en la Residencia La Macarena, ubicado en la Avenida 6 entre calles 30 y 31 Sector Las Acacias de esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, consistente de un apartamento que se encuentra en el Primer Piso, signado con el N° 1-A. Seguidamente el Notificado expuso: "En este acto no puedo recibir el cheque ni la cantidad ofrecida, por cuanto se había dado un plazo de pago hasta el 28 de febrero del presente año, de la totalidad de la deuda, a lo cual consigno un corte de cuenta sobre la totalidad de la deuda hasta el mes de Enero del presente año la cual arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.663.237,00)

. (Resaltado del tribunal). El tribunal visto el corte de cuenta presentado, acuerda agregarlo a los autos. Acto seguido el tribunal vista la exposición efectuada por el notificado deja copia de un mismo tenor de la presente en manos del notificado así como del escrito de la presente solicitud, haciéndosele saber que si dentro del plazo de tres días de despacho siguiente al de hoy, no hubiere aceptado la oferta se procederá al depósito de la cantidad ofrecida. No habiendo más hechos sobre los cuales dejar constancia el tribunal da por terminado el acto siendo las 4:10 p.m. y acuerda regresar a su sede.

Vista la negativa a recibir lo oferido y transcurrido el lapso establecido para la aceptación de la oferta, el tribunal ordenó el depósito del dinero, según consta al folio 12 de este expediente, depósito que consta al folio veinte (20) y al folio cuarenta y dos (42) se ordenó la citación de la oferida PROMOTORA LA MACARENA, C.A., a través de sus representantes legales, tramitándose la causa en su etapa contenciosa.

ALEGATOS Y EXPOSICIÓN DE LA OFERIDA

PROMOTORA LA MACARENA, C.A.

Practicada en la forma legal la citación de la empresa PROMOTORA LA MACARENA, C.A., compareció ante este tribunal la abogada NINIVER C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.800.260, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.996, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA MACARENA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004), bajo el No 14, Tomo 2 -A, representación esta que consta en Poder debidamente autenticado por la Notaría Publica Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), bajo el N° 11, Tomo 127, el cual acompaño con el presente escrito en original y copia a efectos de que sea certificada la copia y devuelto el original y se encuentra marcado con la letra “A, y quien expuso: En aras de explicar las razones y alegatos en contra de la validez de la oferta real de pago y en consecuencia el depósito efectuado, por el ciudadano R.A.A.C., previamente identificado en autos, mi representada se opone a dicha oferta real de pago y a su depósito por las razones siguientes:

1) La consignación que efectuada de manera extemporánea puesto que la fecha correspondiente para formalizarla según el contrato debió ser el primer (1er.) día del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005), por lo que al hacerla en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2.007), no pude bajo ningún concepto considerarse válida.

2- La consignación realizada es insuficiente con respecto al monto adeudado por el ciudadano R.A.A.C. supra identificado, puesto que el monto adeudado asciende a la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 104.625.000,00), en principio, ya que esta cantidad es calculada de acuerdo al precio pactado en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito por mi representada y él en fecha tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2.004) y que acompaña a la presente marcada con la letra “B”, por su parte los montos generados por Intereses Moratorios y el Índice de Inflación serán más adelante descritos.

3- Al momento de realizar la consignación EL CONSIGNANTE no tomo en cuenta el ajuste por inflación el cual aplica según lo establecido en la Cláusula Segunda de la mencionada PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA a partir de la fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2.004) hasta la fecha de la consignación el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.587.112,00) y los intereses moratorios los cuales comienzan a computarse transcurridos los treinta (30) días calendarios luego de evidenciarse el incumplimiento en el pago de la cuota correspondiente según cronograma anexo al documento antes descrito y que vale destacar forma parte integrante del mismo de fecha tres (3) de agosto de primero (1ro.) de junio de dos mil cinco (2.005) es de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.310.400,00), luego EL CONSIGNANTE efectuó un

pago por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), amortizando así parte del capital, pero permaneciendo en mora desde la fecha primero (1ro.) de julio de dos mil cinco (2.005) a la actualidad, calculada en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 41.553.000,00), todo esto según se desprende la Cláusula SEGUNDA del documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA anteriormente descrito, de igual forma es necesario señalar que el ciudadano R.A.A.C. antes identificado, tiene conocimiento pleno del monto correspondiente a los ajustes inflacionarios calculados a la fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2.005), según se desprende de cuadro de ajustes por inflación de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2.005) y que se anexa a la presente marcada con la letra "C"; de igual manera se consignan los cuadros de cálculos por conceptos de Inflación e Intereses Moratorias a la actual fecha signados con las letras "D" "E".

4-A demás de todo lo anterior la Cláusula SEGUNDA igualmente establece que en caso de la falta de pago de dos o más cuotas de las referidas en el cronograma de pago que acompaña al documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, dará por resuelto de pleno derecho el Contrato, mediante la notificación que en cualquier instancia practique LA VENDEDORA a EL COMPRADOR, para dar por resuelto de pleno derecho dicho Documento, todo esto según se desprende de la Cláusula NOVENA del mismo y que fue suscrito por ambas partes en fecha tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2.004), estableciendo la misma que la notificación debe hacerse por cualquier medio escrito, ya sea por carta, telegrama o cualquier medio idóneo, del cual puedan valerse las partes, siendo el caso que está notificación se realizó, y como evidencia de esto acompaño acuse de recibo de la misma notificación signada con la letra "F".

5- A fin de una mayor comprensión de los hechos, específicamente los concernientes a los pagos efectuados por EL CONSIGNANTE anexo en original y copia para que sean certificadas las copias y devueltos los originales de los recibos de pagos efectuados, que son del tenor siguiente:

Recibo de pago No C0000028 por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), de fecha Veintiocho (28) de J.d.D.M.C. (2.004) correspondiente al pago de la inicial, signado con la letra "G".

Recibo de pago No C0000037, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) el cual corresponde a la cancelación de la primera cuota ordinario (1/10) la cual debía ser cancelada en fecha primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), marcado con la letra “H'”

Recibo No. C0000045, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) de fecha seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2.004) el cual corresponde a la cancelación de la segunda cuota ordinaria (2/10) la cual debió haberse cancelado en fecha primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2.004), signada con la letra "I".

Recibo de pago N° C0000053, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), cancelación esta que no se corresponde con el monto de la cuota correlativa al cronograma establecido entre ambas partes antes señalado, dado que la misma correspondería una cuota especial (E l/4) por un monto

de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) a verificarse en fecha primero (1) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), signada con la letra "J".

Recibo de pago No C0000066, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) de fecha catorce (14) de diciembre d dos mil cuatro (2.004), cancelación esta que no se corresponde con la cuota que por orden correspondería según cronograma especificado, puesto que lo correcto para esta fecha sería una cancelación de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente al pago de la cuota ordinaria Tercera (3/10), sin embargo para aquella fecha se asumió que los pagos realizados hasta esa fecha compensaban la deuda adquirida por EL CONSIGNANTE marcado con la letra "K"; de esta cancelación en lo adelante no se efectúo ningún tipo de pago hasta la fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2.005) en donde en recibo de pago No. C0000135, se recibió un pago por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cuando lo correcto hubiese sido que tal pago se realizara por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,00) que hasta esa fecha esa la suma de las cuotas pendientes, es por ello que procediendo a restar el monto cancelado con el monto a cancelara resulta un saldo deudor acumulado de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), los cuales se suman a las restantes cuotas tanto especiales como ordinarias no canceladas, obteniendo así la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.6250.000,00), los cuales a la fecha adeuda, más las cantidades correspondientes a los ajustes de inflación e intereses moratorios ya descritos; estos cálculos se presentan a modo informativo puesto que el incumplimiento del pago de estas cuotas contempladas en el cronograma que forma parte del documento de PROMESA bilateral de compra-venta suscrita por el consignante y mi representada en fecha tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2.004) y en uso de lo establecido en la Cláusula NOVENA del mismo dan por resuelto el Contrato y en consecuencia la Oposición Taxativa a la Oferta Real de Pago que pretende EL CONSIGNANTE. De todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es evidente que el consignante no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 1.307 del Código Civil relacionados con los elementos necesarios para la validez de la oferta real.

PRUEBAS DEL OFERENTE CIUDADANO

R.A.A.C..

Las pruebas promovidas por la parte oferente, ciudadano R.A.A., mediante su apoderada judicial, abogada X.P.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 56.150, según escrito que cursa inserto a los folios 74, 75 vtos., y recaudos insertos a los folios del 76 al 79 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, las cuales consisten en:

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Copia simple del contrato suscrito entre el ciudadano R.A.A.C. por PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y la empresa PROMOTORA LA MACARENA, C.A., representada por los ciudadanos B.V.S. y R.A.P.V., identificados tanto en el cuerpo de dicho contrato como en autos, cursante a los folios 02 vto., y 03, con anexo de Cronograma de Pago, suscrito entre las partes, según se evidencia al vuelto del folio tres (3). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la propiedad del demandante del inmueble objeto de la presente oferta real de pago, tal valoración se efectúa de conformidad de con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

• Copia simple de cheque de gerencia a favor de la empresa PROMOTORA LA MACARENA, C.A., signado como el N° 32706295 por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) del Banco Banesco, Banco Universal, cursante al folio 5. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando una presunción de la voluntad de la consignación del dinero por parte del oferente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

• Instrumento Poder, por medio del cual el ciudadano R.A.A.C., identificado en autos, otorga a la ciudadana abogada X.C.P.M. y J.A.B. S., identificados en autos, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 80, tomo 24, cursante a los folios 17 y 18 de la presente solicitud. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

• Copia simple de Vaucher de Depósito B N° 6802912 DE FECHA 17 de abril de 2007, en la cuenta N° 0007-0012-61-0010188596, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) a favor de la empresa PROMOTORA LA MACARENA, C.A., cursante al folio 20 de la presente solicitud. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, estimándose en su justo valor probatorio, por cuanto se comprueba el depósito de la cantidad de dinero a favor de la parte oferida en la presente solicitud, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DURANTE LA ETAPA PROBATORIA EL OFERENTE PROMOVIÓ

LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

El mérito favorable de todos los alegatos expuestos en el Libelo de la Solicitud de Oferta Real de Pago. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se específica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Como pruebas fundamentales promovió:

  1. Rechazó y no reconoció como Notificación una carta de comunicación que le fue enviada a su representado, ciudadano R.A.C. en fecha 08 de Marzo del año 2007, la cual señala que la empresa no va a continuar y queda resuelto o terminado lo pactado en el documento de Opción de Compra venta, y la misma no representa ninguna legalidad por cuanto no lleva ningún membrete de la empresa, su numero de Registro Fiscal (RIF) ni un sello de dicha empresa, es un papel que pudo ser firmado por cualquier persona ajena a la empresa, es por lo expuesto que en ningún momento fuimos notificados de la resolución del mismo, es decir, la empresa no tomó en cuenta la seriedad de la Opción de Compra que se firmó, marcada con la letra “A” y que quedó agregada al folio 76. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, aunque niegan que fue notificado de la decisión de dar por terminado o resuelto de pleno derecho lo pactado en el documento de Opción de Compra-Venta y por cuanto esta prueba no fue desconocida por la contraparte, es por lo que se estima en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

  2. El recibo original del pago de la Junta de Condominio La Macarena del edificio ubicado en la Avenida 6 sector Las Acacias, Edificio La Macarena, RIF. J-31646782-1, signado con el N° 100 de fecha 14 de Marzo del año 2007, por un monto de Bolívares Un millón seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos veinticinco mil con treinta y seis céntimos (Bs.1.648.725,36), que corresponde a la cuota de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006, y Enero, Febrero y Marzo del año 2007, lo que quiere decir y que es verdadero, que en ningún momento se extinguió ningún Contrato entre la Empresa Promotora La Macarena y su representado, ya que siguen figurando y pagando como asignados al apartamento 1-A del mismo, recibo que consignó marcado con la letra “B” y que cursa al folio 77. Esta prueba es tomada en cuenta por este

    juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria, arrojando un indicio de la cancelación de la Junta de Condominio, por parte del oferente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Así mismo consignó copia simple marcada con la letra “C” del Recibo de pago a la misma Junta de Condominio marcado con el N° 166, de fecha 20 de Julio del año 2007, por un monto de setecientos noventa mil setecientos quince con cuarenta y dos (Bs. 790.715,42) que corresponde al pago de la cuota de los meses Abril, Mayo, Junio julio del año 2007, quedando agregado al folio 78. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la cancelación de la Junta de Condominio efectuada por parte del oferente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

  3. Consignó documento privado de un Contrato de arrendamiento que fue firmado por la esposa de su representado, ciudadana G.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.320.207, para alquilar dos habitaciones en la población de La Puerta, pagando un canon de arrendamiento mientras le era entregado el apartamento, lo cual se ha hecho muy oneroso por el tiempo que a transcurrido en llegar a una solución en este caso, que en original marcado con la letra “D”, quedó agregado al folio 79. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto las partes que suscriben el contrato de arrendamiento no guardan relación con las partes intervinientes en el presente proceso, debiendo ser ratificada por tratarse de un documento privado y emanado de terceros, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. Es prueba fundamental los gastos que ha tenido su representado en los viajes de traslado de dos veces al mes desde la ciudad de Valle de la Pascua, hasta la ciudad de Valera, Estado Trujillo durante todo este tiempo, que lo ha realizado desde el mes de Septiembre del año 2006, hasta la presente fecha, generando esto una gran perdida de dinero para su representado. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por tratarse de una prueba emanada de terceros debiendo ser ratificada en su debida oportunidad, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA OFERIDA

    PROMOTORA LA MACARENA, C.A.

    • Al momento de efectuarse el acto de oferta real de pago, el notificado ciudadano M.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, en su carácter de Administrador de la empresa PROMOTORA LA MACARENA, C.A. y titular de la cédula de identidad N° 11.897.568, inscrito en el Colegio de Licenciados de Administración bajo el N° LA19-29257, expuso:

    que en dicho acto no podía recibir el cheque ni la cantidad ofrecida, por cuanto se había dado un plazo de pago hasta el 28 de febrero del presente año, de la totalidad de la deuda, y en prueba de ello, consignó un corte de cuenta sobre la totalidad de la deuda hasta el mes de Enero del presente año, que señala arrojar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.663.237,00), el cual quedó agregado al folio once (11). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, acto este que fue realizado por este tribunal, por lo que es cierto y valedero estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

    • Documento poder debidamente autenticado por la Notaría Publica Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), bajo el No 11, Tomo 127, otorgado por PROMOTORA LA MACARENA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004), bajo el N° 14, Tomo 2 –A, a la abogada NINIVER C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.800.260, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.996, el cual a los folios 48 y 49. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

    • Copia certificada del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, efectuado entre la empresa el ciudadano R.A.A.C., todos identificados en autos, según se evidencia PROMOTORA LA MACARENA, C.A., representada por los ciudadanos B.V.S. y R.A.P.V., por una parte, y por la otra al vuelto del folio tres (3). Esta prueba ya fue valorada por este juzgador, por cuanto cursa inserto junto al libelo de la presente oferta real de pago. Y así se decide.

    • Cuadros de ajustes inflacionarios calculados a la fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2.005), según se desprende de cuadro de ajustes por inflación de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2.005) y que se anexa a la presente marcada con la letra "C"; (folios 54, 55 y vueltos. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación de la compra-venta existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    • Cuadros de cálculos por conceptos de Inflación e Intereses Moratorias a la fecha 30 de octubre de 2007, signados con las letras "D" y "E", (folios 56, 57, 58 y 59), expedido por la empresa PROMOTORA LA MACARENA, C.A. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    • Copia certificada de recibo N° EE011676945VE de fecha 23 de febrero de 2007, expedido por la empresa EMS VENEZUELA, oficina Valera del Estado Trujillo, efectuado por la ciudadana NINIVER C. PARISI M., cuyo destinatario es el ciudadano Sr. R.A., residenciado en La Puerta, Avenida Sucre, Casa N° 35, Valera, Estado Trujillo, el cual figura como recibido por una persona de nombre G.F., con cédula de identidad N° 9.320.207, que según la promovente, se efectuó de conformidad con la Cláusula Novena del contrato suscrito entre las partes, prueba que esta agregada al folio 60 de la presente solicitud. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de convicción suficientes de la notificación efectuada al oferente, ciudadano R.A., valorándose que se efectúa de conformidad con lo indicado en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    Promovió con el fin de dar una mayor comprensión de los hechos, específicamente los concernientes a los pagos efectuados por EL CONSIGNANTE y anexó los correspondientes originales y sus copias, que fueron certificadas por este tribunal, y que especifica así:

    • Recibo de pago N° C0000028, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), de fecha veintiocho (28) de j.d.d.m.c. (2.004), correspondiente al pago de ABONO A LA INICIAL, efectuado por el ciudadano R.A.A.C., correspondiente al Apartamento N° A-1, de las Residencias La Macarena, ubicado en la Avenida 6, entre Calles 30 y 31 de la Urbanización Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, pago efectuado a través de deposito N° 000000232540413, debidamente firmado por el Lic. Carlos Montilva, en su carácter de Administrador de PROMOTORA LA MACARENA, C.A., cursante a los folios 61 y 62. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio del abono a la cuota inicial efectuado por parte del oferente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

    • Recibo de pago N° C0000037, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), el cual corresponde a la CANCELACIÓN CUOTA 1/10, efectuado por el ciudadano RAÚL

    A.A.C., correspondiente al Apartamento N° A-1, de las Residencias La Macarena, ubicado en la Avenida 6, entre Calles 30 y 31 de la Urbanización Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, pago efectuado en efectivo a través de deposito N° 000000648106023, debidamente firmado por el Lic. Carlos Montilva, en su carácter de Administrador de PROMOTORA LA MACARENA, C.A., signado con los folios 63 y 64. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la cancelación de la cuota 1/10, realizada por la parte oferente, estimación que se efectúa conforme a los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    • Recibo N° C0000045, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) de fecha seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2.004), el cual corresponde a cancelación de cuota 2/10, efectuado por el ciudadano R.A.A.C., correspondiente al Apartamento N° A-1, de las Residencias La Macarena, ubicado en la Avenida 6, entre Calles 30 y 31 de la Urbanización Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, pago efectuado a través de cheque con deposito N° 000000347258666, debidamente firmado por el Lic. Carlos Montilva, en su carácter de Administrador de PROMOTORA LA MACARENA, C.A., signado con los folios 65 y 66. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la cancelación de la Cuota 2/10, efectuada por la parte oferente, estimación que se realiza conforme a lo indicado en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    • Recibo de pago No C0000053, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), por concepto de ABONO A LA CUOTA E-1/4, efectuado por el ciudadano R.A.A.C., correspondiente al Apartamento N° A-1, de las Residencias La Macarena, ubicado en la Avenida 6, entre Calles 30 y 31 de la Urbanización Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, pago efectuado en cheque a través de deposito N° 000000352631587, debidamente firmado por el Lic. Carlos Montilva, en su carácter de Administrador de PROMOTORA LA MACARENA, C.A., signado con los folios 67 y 68. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio del abono a la Cuota E ¼, correspondiente al apartamento A1, efectuado por parte del oferente, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

    • Recibo de pago N° C0000066, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), correspondiente a CANCELACIÓN DE RESTO DE CUOTA E-1/4 y CUOTA 3/10, efectuado por el ciudadano R.A.A.C.,

    correspondiente al Apartamento N° A-1, de las Residencias La Macarena, ubicado en la Avenida 6, entre Calles 30 y 31 de la Urbanización Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, pago efectuado en cheque a través de deposito N° 194550278, debidamente firmado por el Lic. Carlos Montilva, en su carácter de Administrador de PROMOTORA LA MACARENA, C.A., signado con los folios 69 y 70. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, arrojando un indicio de la cancelación del resto de la Cuota E ¼ y Cuota 3/10, correspondiente al apartamento A1, realizado por parte del oferente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

    • Recibo de pago No C0000135, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) de fecha dieciocho (18) de julio de 2005, correspondiente a CANCELACIÓN DE CUOTA E-2/4; 4/10; 5/10; 6/10; y ABONO DE Bs. 2.000.000,00 E-3/4, efectuado por el ciudadano R.A.A.C., correspondiente al Apartamento N° A-1, de las Residencias La Macarena, ubicado en la Avenida 6, entre Calles 30 y 31 de la Urbanización Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, pago efectuado en cheque a través de deposito N° 39592885, debidamente emitido por la Administración de la empresa PROMOTORA LA MACARENA, C.A., signado con los folios 71 y 72. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la cancelación de la Cuota E 2/4, 4/10, 5/10, 6/10 y Abono de la Cuota E3/4, referente al apartamento A1, realizado por parte del oferente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, formulada por el ciudadano R.A.A.C., a favor de la Empresa PROMOTORA LA MACARENA, C.A., representada por los ciudadanos B.V.S. y R.A.P.V., en sus condiciones de Directores Gerentes, los límites de la controversia que se establece en el sentido de considerar válida o no la Oferta Real de Pago y el Depósito materializado, observando se las pruebas

cursantes de autos que la parte que ofreció mediante Cheque de Gerencia el pago para ser libertado de su deuda, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1.307, Ordinal 3° del Código Civil Venezolano, ya que el oferente debió cancelar la suma integra, los frutos de intereses debidos, tal como lo indica el Anexo del Cronograma de Pago, cursante al vuelto del folio tres (03) de la presente solicitud, por cuanto en dicho anexo se indica el total a cancelar, el cual es la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 155.625.000,oo), adminiculando lo expuesto por el ciudadano R.A.A., en la solicitud en su Particular Segundo, en donde entre otras cosas indica: “…quedando adeudar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 44.625.000,oo)..”. Es por lo que forzosamente este tribunal, considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar no Válido la Oferta Real de Pago, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 Ordinal 3° del Código Civil Venezolano, por lo que se condena en costas al oferente por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.309 del Código Civil Venezolano, en tal virtud, el oferente o deudor, deberá retirar las cantidades de dinero depositadas y todos los frutos e intereses, mediante oficio N° 2007-309, de fecha 15-03-2007, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en los artículos 556 y 1.310 ambos del Código Civil Venezolano y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO VALIDA la OFERTA REAL DE PAGO Y EL DEPÓSITO, formulada por el ciudadano R.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.016.560, representado judicialmente por los abogados X.C.P.M. y J.A.B. S., a favor de la Empresa PROMOTORA LA MACARENA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004), bajo el N° 14, Tomo 2 -A, representada por los ciudadanos B.V.S. y R.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.908.523 y 4.059.484, respectivamente, en sus condiciones de Directores Gerentes, actuando como Apoderada Judicial la Abogada en Ejercicio NINIVER C.P.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.996. En consecuencia:

• Se ordena al oferente o deudor, retirar la cantidad de dinero consignada y todos los frutos e intereses, una vez quede firme la presente decisión, tal y como lo disponen los artículos 556 y 1.310 ambos del Código Civil Venezolano.

• Se condena en costas a la parte oferente por resultar totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.309 del Código Civil.

• No se notifican a las partes del presente fallo, por haberse dictado dentro del lapso respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abog. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del tribunal.

La Secretaria,

Abog. J.C.B.

REBV/jcb/mgv.

Solicitud N° 10.997

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