Decisión nº KP02-N-2007-000190 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000190

PARTE RECURRENTE: OFERTODO AV. 20 C.A, empresa mercantil con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el Nº 24, folio 121, tomo 27-A

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.291, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., YARACUY Y PORTUUESA (INPSASEL).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de julio de 2007 es recibido por este Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Ofertodo Av. 20 C.A, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 04 de abril de 2006, identificada RJUS-009-2006 y como consecuencia contra la P.A. Nº 004-2006 dictada en fecha 07 de febrero de 2005, por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara-Portuguesa y Yaracuy.

Así pues, dicha admisión se realizó en la oportunidad antes indicada vista la Declinatoria de Competencia realizada por Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de mayo de 2007.

Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 13 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del caso que nos ocupa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los actos administrativos impugnados anexos a los folios 9 al 42, emanados de la parte recurrida, que se valoran como documentos administrativos.

De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, este Tribunal valora en su conjunto los antecedentes administrativos enviados a este Instancia Jurisdiccional, anexos a los folios 64 al 173.

Los recibos de pago anexos a los folios 203 al 208 se valoran como documentos privados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Ofertodo Av. 20 C.A, en contra de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Yaracuy y Portuguesa, de fecha 04 de abril de 2006, identificada RJUS-009-2006 y como consecuencia de ello contra la P.A. Nº 004-2006 dictada en fecha 07 de febrero de 2005.

Así pues, este Tribunal observa que por medio del acto administrativo impugnado de fecha 06 de abril de 2006, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud yu Seguridad Laborales procede a resolver el recurso jerárquico interpuesto por la representación de la empresa mercantil hoy recurrente en contra de la p.a. Nº 004-2006, de fecha 07 de febrero de 2005, que impuso a la misma una multa por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Noventa Y Siete Mil Seiscientos Bolívares Con Cero Centimos (Bs.20.697.600) por no haber dado cumplimiento a los requerimientos exigidos al dificultar el efectivo cumplimiento de las funciones de la comisionada especial al no consignar información, datos, nómina y documentación requerida por la funcionaria de INPSASEL, según se desprende del acta de reinscripción de fecha 23 de noviembre de 2005, levantada por la comisionado especial según Resolución Ministerial Nº 4.136, de fecha 30 de agosto de 2005.

Al resolver el recurso jerárquico interpuesto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 04 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, se subsanó el basamento legal y por consiguiente el monto de la multa, contenido en la p.a. Nº 004-2006, y se ordenó remitir nueva planilla de liquidación con la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.13.440.000,oo) a los fines de que la Sociedad Mercantil Ofertado Av.20 C.A. se sirva pagar la multa en la entidad financiera correspondiente.

Delimitado lo anterior, se observa que el pronunciamiento que realice este Tribunal con respecto a la p.a. RJUS-009-2006, necesariamente será un pronunciamiento con respecto a la providencia Nº 004-2006, de fecha 07 de febrero de 2005, contra la cual se ejerció el recurso jerárquico en sede administrativa.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado:

El recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito anexo al folio 83, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.

En lo que respecta a la tacha de falsedad alegada por el recurrente como propuesta en fecha 29/12/2005 en sede administrativa, este Tribunal observa que, tal como fue indicado en el acto administrativo de fecha 04 de abril de 2006, la tacha de falsedad es una forma de impugnar una prueba documental, que se propone en juicio de forma principal o incidental, según los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se encuentra ajustada a derecho la aseveración realizada por la parte recurrida en el acto administrativo referido al decir que no le es dable a dicho ente conocer de la tacha de instrumentos; y que, en todo caso podrá revisar sus actos ya sea haciendo uso de la potestad de autotutela o a través de la vía recursiva de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal considerar que el alegato de violación al derecho a la defensa no debe prosperar y así se declara.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado. La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso que nos ocupa, quien aquí juzga observa que el alegato de falso supuesto de hecho gira en torno a la consideración realizada por el recurrente según la cual, la sanción impuesta a su representada por la “supuesta” obstaculización en la elección de los delegados de prevención debió ser tomada en consideración en todo caso, por el número de trabajadores fijos para determinar la multa lo que es justicia y equidad en el caso; a tal efecto, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo no establece ninguna distinción según se trate de trabajadores fijos o temporales en cuanto a la determinación de la multa, siendo así, mal puede este sentenciador tomar en cuenta dicha argumentación dado que el legislador no ha realizado tal distinción.

Sobre la base de lo antes indicado, este Tribunal debe igualmente desestimar el alegato de falso supuesto de derecho, que se fundamenta, entre otras razones, en cuanto al número de trabajadores fijos para determinar la multa de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en lo que respecta a que la decisión dictada por la Presidencia del INSAPSEL incurre en un vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentar la negativa de la admisión de una prueba fundamental para su defensa, por no haber sustanciado la tacha de documento, se observa que se trata de un punto ya resuelto, ya que, tal como se indicó, la tacha de documentos, es una forma de impugnar una prueba documental, que se propone en juicio de forma principal o incidental, según los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se propone ante los órganos judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En corolario con las razones antes expresadas, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del recurso de nulidad interpuesto, todo ello, al evidenciarse del expediente administrativo que la empresa mercantil recurrente no facilitó a la Comisionada Especial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la nómina de los trabajadores, documento indispensable para la realización de la elección de los delegados de prevención y siendo que se las pruebas que rielan en el expediente no se observa que la recurrente haya entregado efectivamente la nómina de empleados en la oportunidad correspondiente, pues la copia fotostática que corre al folio 93 no consta el sello húmedo de recibido por la parte recurrida, se desprende que la empresa no entregó la documental solicitada y así se determina.,

Finalmente, quien aquí juzga debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil OFERTODO AV. 20 C.A, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la decisión dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD YU SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., YARACUY Y PORTUGUESA, de fecha 04 de abril de 2006, identificada RJUS-009-2006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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