Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., (Sic...) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el Nº 41, tomo 43-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados L.P.B. y R.R.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.926 y 124.894, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A, (Sic...) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de Mayo de 2008, bajo el Nº 20, tomo 26-A-Pro.

MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C.J.d.E.B..

EXPEDIENTE: N° 14-4715.

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente conformado por una (1) pieza proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C.J.d.E.B., en virtud del auto de fecha 06 de febrero de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 30 de Enero de 2014, por el abogado L.P.B., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., contra la decisión de fecha 29 de enero de 2014, que riela a los folios del 128 al 132, que declaró INADMISIBLE la demanda presentada por la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A.,

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta del folio 1 al 19, escrito contentivo de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., según se desprende del referido escrito, representada por el abogado L.P.B., ambos supra identificados, quien expone lo que de seguida se sintetiza:

    • Que su representada en fecha 25 de febrero de 2011, fue demandada por la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A. ya identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con ocasión de un contrato de arrendamiento entre la parte actora y la referida entidad mercantil sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Locales números LPB-02 y LPB-03, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ordenándose el secuestro del citado inmueble constituido por los identificados locales comerciales, y poniéndolos en posesión de la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A.

    • Que los citados Locales Comerciales fueron debidamente equipados para su funcionamiento por la parte actora con los siguientes bienes: doce (12) equipos de aire acondicionado, tipo Split, doce (12) consolas de techo marca Miller con sus respectivos condensadores innovar, de cinco (5) toneladas de refrigeración, los cuales se describen a continuación:

  2. - MODELO V60C3MS3……SERIAL C70302890708609400043.

  3. - MODELO V60C3MS3……SERIAL C703014780108403400103.

  4. - MODELO V60C3MS3……SERIAL C030147801084034000134.

  5. - MODELO V60C3MS3……SERIAL C703020890708609400062.

  6. - MODELO V60C3MS3……SERIAL C703020890708609400022.

  7. - MODELO V60C3MS3……SERIAL C70302089070860940008.

  8. - MODELO V60C3MS3……SERIAL C703020890708609400024.

  9. - MEDELO V60C3MS3……SERIAL C703014780108403400076.

  10. - MODELO V60C3MS3……SERIAL C703020890708609400005.

  11. - MODELO V60C3MS3……SERIAL C703020890708609400019.

  12. - MODELO V60C3MS3……SERIAL C703014570508322400043.

  13. - MODELO V60C3MS3……SERIAL C70302089708609400056.

    - Doce (12) kits de instalación frigorífica que comprende:

  14. - 400 metros lineales de circuito frigorífico en tubería de cobre rígido.

  15. - 6000 metros lineales de cable eléctrico THW-8.

  16. - 500 metros lineales de tubería flexible MT DE 1”.

  17. - 07 tubos de 4” diámetros PVC.

  18. -01 tablero eléctrico de distribución de 250 amperios 220V-3 Fases.

  19. - 12 bases de hierro para las unidades condensadoras de cinco (5) toneladas cada una.

    • Que estos bienes son de la exclusiva propiedad de la parte actora, como se evidencia de la copia certificada de la factura Nro. 0008 – folio 26 - así como del documento privado autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 17 de marzo del año 2011, inserto bajo el número 34, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que por tratarse de documentos emanados de un tercero fueron ratificados en juicio, decretándose por parte del referido Tribunal una medida preventiva de embargo sobre los ya mencionados equipos.

    • Que al momento de la practica de la medida preventiva de embargo sobre los descritos aires acondicionados que se encuentran incorporados en los locales comerciales secuestrados, se planteó una oposición a la medida cautelar decretada por parte de la arrendadora INMOBILIARIA MELIAL C.A.

    • Que la factura de propiedad de los indicados bienes fueron emitidas por el ciudadano Wilton Watanabe, ingeniero, mayor de edad, titular de la cdula de identidad numero 15.909.443, en su carácter de único propietario de la Firma Personal Oficina Térmica Watanabe.

    • Que el tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción del Estado Bolívar, dicto sentencia interlocutoria en fecha 17 de septiembre del año 2012, declarando sin lugar la oposición planteada por el Tercero Opositor Inmobiliaria Melial C.A.

    • Que el mencionado Tribunal dejo sentado en forma expresa que los identificados bienes con los cuales fueron equipados los locales comerciales en comento son de la propiedad exclusiva de la sociedad mercantil Office Mall C.A. Tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada por el citado Tribunal de la causa.

    • Que posteriormente el Tercero Opositor Inmobiliaria Melial C.A. ejerció recurso de apelación sobre la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa por ante el tribunal de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Que el tribunal de Alzada en fecha 20 de febrero del año 2013, dicta Sentencia sobre la apelación ut supra interpuesta por el Tercero Opositor confirmando la decisión dictada por el tribunal de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Que no obstante de que existe decisión definitivamente firme donde quedo establecido que la empresa Inmobiliaria Melial C.A. no tiene ningún tipo de propiedad sobre los identificados bienes que se encuentran incorporados en los locales comerciales, como son los doce (12) aires acondicionados, y demás bienes a que ha hecho alusión la demandante desde el año 2010 hasta la fecha 2014, no ha podido retirar los referidos bienes a pesar de que son de la propiedad de Office Mall C.A., tal como ha sido demostrado.

    • Que múltiples han sido las gestiones realizadas por la parte actora para la recuperación de los bienes por ante la directiva de la Inmobiliaria Melial C.A., resultando vanas e inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto, causándole graves daños a mi representada por la inversión hecha sobre los citados bienes, y que el tercero opositor ha venido aprovechándose y beneficiándose de los mismos, reteniéndolos de una forma ilegal, toda vez, que ha arrendado nuevamente dichos locales con los identificados aires desde el mismo año 2010 hasta la presente fecha.

    • Que acompaña copia del Oficio Nro. 11-2744, de fecha 30/03/2011 dirigido por Juzgado Segundo del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción, en la causa Nro. 6143, al ingeniero A.M.M. en su carácter de Director de la Entidad Mercantil Inmobiliaria Medial C.A. y a su apoderado judicial, abogado Bassan Souki, ordenándole la entrega inmediata de los mencionados bienes; negándose el referido abogado a recibir el citado oficio, tal como se evidencia de la constancia dejada por el Alguacil del mencionado Juzgado Segundo de Municipio.

    • Que el descrito hecho, demuestra que su representada ha agotado todas las vías amistosas, teniendo en cuenta que de parte de la Entidad Mercantil y de su apoderado Judicial Bassan Souki, existe la intención de no entregar los señalados e identificados bienes, que se están deteriorando por el excesivo uso de los mismos, sin darles el debido mantenimiento, abrogándose la propiedad de los mismo, y burlando los derechos que tiene la parte actora sobre los prenombrados bienes.

    • Que es necesario señalar el criterio sostenido en el sistema normativo venezolano vigente en relación a la Reivindicación de Bienes Muebles; que en tal sentido se hace necesario hacer un análisis sobre los artículos 794 y 795 del Código Civil, en concordancia con el artículo 548 del mismo Código. –folio 9 y 10-.

    • Que en el caso bajo análisis la parte actora ha sido privada ilegalmente de las identificada consolas de aires acondicionados y de sus respectivos Kits de instalación frigorífica a que se ha hecho referencia, por cuanto la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A., y su apoderado judicial Bassan Souki, han retenido ilegalmente los mencionados bienes muebles, a pesar de haber dos sentencias interlocutorias; una de ellas donde la entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., hizo oposición a la medida de embargo decretada con motivo del juicio que por cobro de bolívares intento F.M.Z. contra Office Mall C.A., que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaro sin lugar opuesta por el Tercero Opositor (Inmobiliaria Melial C.A.)

    • Que de todo lo anterior se infiere que la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A. y su representante legal han actuado de mala fe al no entregar los identificados aires acondicionados y sus 12 Kits de instalación; que al ser retenidos ilegalmente hace procedente la acción reivindicadota en los términos planteados.

    • Que por todo lo expuesto y siguiendo instrucciones de la parte actora demanda en Acción Reivindicatoria a la Entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A. debidamente representada por el ciudadano A.M.M., en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL de la citada empresa, a los fines de que se le ordene reivindicar y hacer entrega a la sociedad Mercantil Office Mall C.A. de los bienes ya identificados.

    • Que las doce (12) consolas tipo Split de aire acondicionado, ya discriminadas en el libelo de demanda, así como la entrega de los doce kits de instalación, que incluye seis mil metros (6.000 mts) lineales de cable eléctrico THW-8 instalados en forma aérea, al Transformador de la Empresa Corpoelec, que da hacia la calle del sector donde se encuentra el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y a ello sea condenado por el Tribunal, la reivindicación de los identificados bienes a la parte actora, por ser dichos bienes propiedad de la sociedad mercantil Office Mall C.A.

    • Que fundamenta la acción en: a).- los artículos 548; 545: 546, 794, 795, del Código Civil, venezolano; los artículos 585, 586, 588 ordinal 2º, 599 ordinales 1º y , 38, todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano; b).- sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2012, donde se establece que los identificados bienes son de la exclusiva propiedad de Oficce Mall C.A.; C).- sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de alzada, dictada en fecha 20 de febrero de 2013, donde se declaró sin lugar la oposición hecha por la entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A.,

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la Acción en la suma de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) que equivalen a Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias con Setenta y Nueve (9.345,79 U.T).

    • Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal: Avenida Monseñor Zabaleta, Centro Gina, Piso dos (2) Oficina Nº 209, escritorio Jurídico L.P.B. y Asociados, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Finalmente solicita se ordene admitir la demanda, así como la citación de la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A. y se decrete Medida de Secuestro sobre los bienes que se encuentran incorporados y que ya han sido identificados en el libelo, en el interior de los locales ya identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 2º; 585, 586, 587, 599 ordinal 1º, y 2º, todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de la demanda

    • Riela al folio 21 instrumento poder que acredita la representación de la Entidad Mercantil Office Mall C.A. a los Abogados L.P.B. y R.R.Z.C..

    • A los folios 24 y 25, copia certificada de documentos autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17/03/2011 bajo el Nº 34 Tomo 63 de los libros de autenticaciones de esa Oficina; acompañada conjuntamente de Factura Nº 0008 de fecha 18/03/2009 inserta al folio 26.

    • A los folios 28 y 29, despacho de comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción judicial, al haber sido comisionado para decretar la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes mueble propiedad de la demandada sociedad mercantil Office Mall C.A. en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el Abogado J.E.H.L., en contra de la demandante de autos, Sociedad Mercantil Office Mall C.A.; acompañado tal como consta a los folios 30 al 37 inclusive de acta de embargo de fecha 18/07/2012.

    • Al folio 38, consta auto de fecha 30/07/2012, mediante el cual fue ordenada abrir una articulación probatoria de 8 días con ocasión de la oposición formulada en la referida acta de embargo ut supra; y a los folios 39 al 61, inclusive, actuaciones relacionadas con la promoción de prueba en la incidencia citada precedentemente entre las cuales se constata al folio 61, que la oposición formulada fue declarada sin lugar el 17/09/12, siendo confirmado por esta Alzada en fecha 20/02/13, tal como consta a los folios 62 al 86 inclusive.

    • A los folios 88 y 89, consta auto de fecha 18/04/13 mediante el cual el tribunal a-quo ordena aperturar articulación probatoria para tramitar el fraude procesal alegado por el Tercero Opositor.

    • Consta a los folios 91 al 103, escritos en relación al fraude procesal alegado ut supra.

    • Al folio 107, cursa diligencia del ciudadano Alguacil mediante el cual consigna oficio Nº 11-2744 de fecha 30/03/11 que ordena la entrega de los bienes muebles constituido por doce (12) aires acondicionados a la Entidad Mercantil Office Mall C.A.

    - A los folios 128 al 132, cursa la decisión recurrida de fecha 29/01/2014 que declaro INADMISIBLE la demanda sobre la cual recayó apelación ejercida por el abogado actor L.P.B. en fechas 30/01/2014 y 31/01/2014, oída en ambos efectos por auto del 06/02/14 cuyas actuaciones rielan a los folios 133, 135 y 137 de este expediente.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Consta al folio 209, acta suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal, donde hace constar que vencido el termino para que las partes presentaran sus escritos de informes, sólo hizo uso de ese derecho el abogado L.P.B. apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito inserto a los folios 142 al 165, inclusive con recaudos en anexos que riela a los folios 167 al 208, inclusive.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje del presente recurso radica en la inconformidad del apelante de autos, el abogado L.P.B. en su carácter de co-apoderado Judicial de la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., quien formuló apelación a los folios 133 y 135, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29/01/2014 que declaró INADMISIBLE la demanda por estimar el mencionado Tribunal que existe coincidencia entre el objeto del presente juicio y el tramitado ante el Juzgado 1º de Primera Instancia incoado por el ciudadano J.H.L. en contra de la Sociedad Mercantil Office Mall, en el cual se hizo parte como Tercera Opositora la Inmobiliaria Melial C.A., representada por el abogado Basam Souki, en cuya demanda fue declarada SIN LUGAR la citada oposición formulada por este ultimo en contra de la medida de embargo decretada sobre bienes de la demandada Office Mall y específicamente al embargo de doce (12) aires acondicionados que pretende la parte actora le sea reivindicada, ratificada por esta Alzada con fecha 20/02/13.

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada que en escrito contentivo de los informes presentado en esta instancia superior por los abogados R.R.Z.C. y L.P.B. con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil OFFICE MALL C.A., tal como consta a los 142 al 165 inclusive junto con recaudos anexos que rielan del 167 al 208 inclusive, los prenombrados profesionales del derecho luego de una descripción de los hechos ocurridos, manifiestan al análisis sobre la dispositiva dada por el tribunal a-quo en la decisión recurrida; que entre mucha de sus consideraciones señalan que: es necesario acotar que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mal interpretó la noción de cosa Juzgada, al declarar Inadmisible la Acción Reivindicatoria incoada por su representada la sociedad mercantil Office Mall C.A. contra la entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., por cuanto ésta última fue demandada por Cobro de Bolívares por el ciudadano F.M.Z. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decretándose medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; ocurriendo en el momento de la practica de la medida preventiva de embargo que existen bienes en los locales comerciales propiedad de Inmobiliaria Melial C.A., sobre los cuales hizo oposición, declarada sin lugar. De tal manera que en el señalado juicio de Cobro de Bolívares y el juicio de Acción Reivindicatoria las partes que intervinieron en esos procedimientos no son las mismas, el actor en el juicio por cobro de bolívares es F.M.Z. contra la sociedad mercantil Office Mall C.A., y en el juicio de la Acción Reivindicatoria el actor es: Office Mall C.A. contra la entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A. y no se cumple con el primer requisito. Que con respecto al segundo requisito para la procedencia de la cosa juzgada, es necesario destacar que tanto en la acción de cobro de bolívares como el caso de la acción reivindicatoria, el objeto de la demanda en ambas causas, es distinto, por lo que tampoco se configura el segundo requisito. Que en el tercer requisito para la procedencia de la cosa juzgada es: “que sean las mismas partes, condicionado a que estas vengan al nuevo proceso con el mismo carácter que en juicio anterior. Apuntan los prenombrados abogados que las partes que intervienen en el juicio de cobro de bolívares y en el juicio de Acción Reivindicatoria, no son las mismas partes, por lo cual estima que no se da el tercer requisito para la procedencia de la cosa juzgada. Que pareciere que la Juez del referido Tribunal ha incurrido en un gravísimo error, tiene confusión, ya que la sociedad mercantil Office Mall C.A., nunca antes ha demandado a Inmobiliaria Melial C.A. por los identificados bienes muebles que se encuentran instalados en los precitados locales comerciales; no obstante su representada fue demandada por cobro de bolívares por el ciudadano F.M.Z. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en dicha causa el actor trato de embargar bienes propiedad de Office Mall C.A. que se encuentran instalados en los precitados locales comerciales, y en el momento de la práctica de la medida de embargo se hizo oposición aludiendo ser propietario; oposición que fue declarada sin lugar, que no es cierto que su representada haya demandado a Inmobiliaria Melial C.A. por identificados bienes, que la fundamentación que hace la juez del tribunal de la causa en su acto interlocutorio en fecha 29/10/2014, cuando expresa: “en ese orden de ideas advirtiendo que la presentación en la incidencia de oposición formulada por el demandado sociedad de comercio Inmobiliaria Melial, C.A. fue que se suspendiera la medida de embargo que se pretendía ejecutar sobre las 12 unidades de aires acondicionados aduciendo que era el tercero el propietario de las referidas unidades, siendo las mismas que el actor pretende reivindicar en este juicio”. Que Inmobiliaria Melial C.A. nunca ha sido demandada por F.M.Z. por cobro de bolívares y tampoco por Office Mall C.A. Que la Juez del tribunal de la causa tiene una gran confusión o que por lo menos trata a todo evento de confundir al Tribunal de Alzada nunca fue demandada Inmobiliaria Melial C.A. por los referidos aires acondicionados. Que las partes que intervienen en la presente causa de Reivindicación intentada por Office Mall C.A., contra la entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., no son las mismas que intervinieron en la incidencia planteada por el Tercero Opositor en el Juicio que por cobro de bolívares intento F.M.Z., contra la sociedad mercantil Office Mall C.A. Que si se observa las partes que intervienen en el presente juicio de Reivindicación son: Office Mall C.A. como parte actora; e Inmobiliaria Melial C.A. como parte demandada, y el objeto de la pretensión son los bienes constituidos por las doce consolas de aire acondicionados y sus respectivos accesorios; de manera que no son las mismas que intervinieron en el juicio de Cobro de Bolívares a que hicieron referencia; no obstante considera que no existe violación al Art. 523 del Código de Procedimiento Civil, como lo esgrime la Juez de la causa; además no se dan los requisitos establecidos en el artículo 1.395, Ordinal 3º del Código Civil para la procedencia de la cosa juzgada, tal como lo han expresado. Que en ese orden de ideas la interpretación que se hace del artículos 1.395 ordinal 3º del Código Civil, la autoridad de la Cosa Juzgada exige que la cosa demandada sea la misma y también la causa y que sea entre las mismas partes, de manera que si es un tercero quien demanda lo mismo que ha sido juzgado, el demandado no se puede oponer alegando que es cosa juzgada. Que es necesario destacar que para que resulte fundada La Exceptio Rei Judicate debe darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada este fundada sobre la misma causa, que sea entre las misma personas, que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa Juzgada es Inadmisible. Que en el caso in comento la demanda anterior verso sobre una acción de cobro de bolívares interpuesta por F.M.Z. contra la sociedad mercantil Office Mall C.A. y se dicto sentencia que quedo definitivamente firme y durante ese juicio ordinario aparece como tercer opositor Inmobiliaria Melial C.A. luego en la segunda demanda es por un juicio de Reivindicación de bienes muebles que se encuentran en posesión de Inmobiliaria Melial C.A., que si se observan ambos juicios tanto el actor como el anterior las partes no son las mismas, el objeto es distinto, la cosa juzgada no es la misma, la nueva demanda no está fundada sobre la misma causa, y las partes que intervienen en este juicio, no tienen el mismo carácter de las partes que intervinieron en el juicio anterior. Que evidencian que su representada si tiene legitimo derecho a demandar como efectivamente lo hizo la Reivindicación de los identificados bienes muebles y que en el presente caso la Juez de la Causa no tuvo en cuenta las limitaciones que existen o los requisitos que se exigen para la procedencia de la oposición de la Cosa Juzgada. Para concluir, advierten los prenombrados abogados que la cosa juzgada en que se basó la Juez de la causa para inadmitir la acción reivindicatoria intentada por su representada Office Mall C.A. contra la entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., es necesario profundizar y analizar los requisitos del Art. 1.395 del CC., adminiculado con lo sentado en la jurisprudencia que anexa marcada “1” _folios 167 al 189. De otra parte, arguyen en relación al análisis de la Identidad del Objeto: que el proceso que se siguió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, expediente Nº 42997, respecto del cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, por parte del tribunal de causa, el Objeto de la Demanda o Derecho Reclamado lo constituyó el cobro de unas letras de cambio, mientras que el presente juicio lo es la Reivindicación de unos Bienes Muebles. Expresan que allí el objeto es totalmente contrario en uno y otro caso. -Análisis de la Identidad de Causa: En el proceso que siguió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente Nº 42997, la causa fue la ausencia o Falta de Pago de unas Letras de Cambio, mientras que el presente Juicio, es la Reivindicación de unos Bienes Muebles; por lo cual deducen que la causa en ambos juicio es totalmente diferente. -Identidad de Sujetos. En cuanto a los sujetos procesales advierte que en el proceso que se siguió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente 42997, el demandante lo fue el ciudadano F.M.Z., representado por el abogado J.H.L., de unas letras de cambio y la parte demandada lo fue la sociedad mercantil Office Mall C.A. mientras que el presente juicio la parte demandante es la Sociedad Mercantil Office Mall C.A. y la parte demandada es la entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A. por ello deducen que tampoco existe la identidad de sujetos procesales. Asimismo expresan que no existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa exigida en el Art. 1.395 ordinal 3º del CC para que opere la causa juzgada material, por cuanto trata de juicios de naturaleza distinta fundados en pretensiones diferentes y en el que no participaron las mismas partes, en el entendido que las partes deben venir al juicio con el mismo carácter que tuvieron en el juicio anterior, y no ha ocurrido así; por tales motivos reiteran que el auto dictado por la juez a-quo el 29/01/2014, mediante el cual es declarado inadmisible la demanda fundado en que existe cosa juzgada con apoyo en el fallo Nro. 1035/2006 de la Sala Político Administrativa, lo consideran improcedente y no ajustado a derecho, al no cumplir con los requerimientos exigidos por el Art. 1395 del CC y así piden sea declarado. Ademán de destacar que tanto la doctrina como la Jurisprudencia establecen los Requisitos necesarios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la concurrencia de los requisitos para procedencia de la Acción Reivindicatoria, a saber, el derecho de propiedad o dominio del actor; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la reivindicada; la falta de derecho a poseer el demandado y, en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad.

    De otra parte opinan los apoderados judiciales de la demandante sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., que la acción de Reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor quien no es propietario (Art. 548 CCV). Que al faltar la demostración del derecho de propiedad el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado. Que la finalidad de la Acción Reivindicatoria es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Que la Acción Reivindicatoria planteada por el ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, es admisible, está ajustada a derecho, y cumple además con los requisitos exigidos para la procedencia del ejercicio de la acción reivindicatoria; por todo lo expuesto solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial que decreto la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil Office Mall C.A., contra la entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la admisión de la demanda de acción Reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil Office Mall C.A., en contra de la Entidad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A., así como también se ordene proveer sobre la medida cautelar solicitada.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir destaca lo siguiente:

    Observa este juzgador que en la decisión de fecha 29/01/2014 – folios 128 al 132, inclusive - recurrida en apelación por la parte actora, la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado L.P.B., supra identificado, tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 133 y 135 de este expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda de acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., cuyo fin persigue le sean entregados los bienes muebles suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo, que alude son de su propiedad, conformados por doce (12) equipos de aires acondicionados tipo Split y sus respectivos kits de instalación frigorífica, instalados en los locales comerciales LPB-02 y LPB-03, ubicados en el Centro Comercial, Ciudad Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y otros bienes; apoyando dicha decisión en que existe coincidencia entre el objeto de esta demanda y el tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde ya existe cosa juzgada en cuanto al objeto de lo que fue demandado en éste último, circunstancia que señaló como contraria a derecho y violatoria de lo dispuesto en el Art. 523 del Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver acerca de la inconformidad de la apelante de autos cuando el tribunal a-quo falla en su contra y declara inadmisible su demanda de reivindicación intentada el 20/01/2014, es conveniente destacar que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: V.C.P. contra H.C.J.A., señaló que no se debe confundir lo que se denomina “causa de la demanda” con “el titulo o hecho de que la demanda depende” y al respecto citando al eminente procesalista F.C. hizo suyo el siguiente ejemplo:

    ...Suponiendo que Ticio actúe en juicio para que se le reconozca la propiedad de un fundo que sostiene haber comprado, tendremos que: a) pretensión (causa de la demanda) es la exigencia de que su interés en cuanto al disfrute del fundo prevalezca sobre el de todos los demás, b) objeto de la pretensión o del litigio (cosa demandada) es el fundo; c) motivo (título) de la demanda es el contrato de compraventa; d) conclusión (objeto) de la demanda es el efecto jurídico consistente en la transferencia de la propiedad. e) (...) El litigio entre Cayo, que pretende la propiedad de un inmueble, y Ticio, que la discute, será siempre el mismo, aun cuando Cayo aduzca como fundamento de su pretensión la venta, la donación, la herencia o la ocupación. En suma: la identidad del litigio la determina la identidad de la relación jurídica deducida en la pretensión, y no el hecho jurídico aducido para sostenerla...

    , (resaltado de este Juzgado).

    Sentado lo anterior, de la revisión de las actas remitidas a este Juzgado Superior y especialmente de la confrontación entre las demandas señaladas por el actor en su libelo y escrito de informes en esta alzada, es preciso efectuar un análisis a las mismas, particularmente sobre el objeto que ellas versan, y así tenemos:

    1. Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., en contra de la sociedad mercantil Oficce Mall C.A., llevada por ante el Tribunal de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, distinguida en ese juzgado con el Nro. 11-753 - antes de la nomenclatura Nro. 6143 cuando la causa era llevada por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial - sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta baja, Locales Nros. LPB-02 y LPB-03, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; cuya descripción hecha por los representantes de la actora Oficce Mall C.A., - folio 2 del libelo de la demanda - se corrobora por notoriedad judicial con la decisión dictada por esta alzada el 18/06/2012 en la incidencia surgida en el mentado juicio, distinguida en este tribunal bajo el Nro. 12-4219.

    2. Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano F.M.Z. en contra de la sociedad mercantil Oficce Mall C.A., distinguida con el Nro. 42997 llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; sustentada en cinco (5) letras de cambio emitidas a favor del ciudadano F.J.M.Z.; así se distingue de los recaudos que acompañan al libelo que encabezan estas actuaciones, y los insertos del folio 190 al folio 205, inclusive.

    De acuerdo a lo antecedentes antes transcritos sobre las mencionadas causas, al análisis de las mismas puede verificar este sentenciador que además de no coincidir en ambas el titulo o causa petendi, el objeto que persiguen también es distinto, de ninguna manera se observa que dichas causas versen sobre el mismo objeto, es decir los bienes muebles mencionados en esta causa por los apoderados judiciales de la demandante Office Mall C.A., conformados por doce (12) equipos de aires acondicionados tipo Split y sus respectivos kits de instalación frigorífica, suficientemente identificados ut supra, que aunque se puede distinguir en ambas causas que tales bienes fueron objeto de medidas cautelares dictadas con ocasión de esas demandas, ello no significa que hayan sido el objeto de la causa; es decir, se denota que el efecto jurídico objeto perseguido en ellas no es precisamente la transferencia de la propiedad de los mismos, por cuanto en la causa Nro.11-753 la pretensión es la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre los locales comerciales supra citados, y en la causa Nro. 42997, la parte actora persigue que la parte demandada cumpla con la obligación contenida en unas letras de cambio; de lo que se deduce manifiestamente en relación con el caso de autos, que las descritas causas no guardan alguna relación con la demanda en estudio de Acción de Reivindicación en contra de la Inmobiliaria Melial, C.A., en la cual observa este juzgador se persigue la reivindicación de doce (12) equipos de aires acondicionados tipo Split y sus respectivos kits de instalación frigorífica suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, cuyas características e identificación de cada uno de ellos, este juzgador da aquí por reproducidos para evitar el desgaste de la función jurisdiccional.

    Bajo esta premisa se cita la sentencia No. 01201, de fecha 06/08/2009 que en relación a las acciones reivindicatoria ha sentado que esta acción es de naturaleza petitoria de la propiedad, y se define como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. Por tanto, descarta este sentenciador contrario a lo sostenido por la juzgadora a-quo en la sentencia recurrida, que esta demanda reúne las características de cosa juzgada, conocida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación que permitan modificarla, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible un nuevo proceso sobre el mismo tema, siendo conocido por el foro que en nuestro sistema procesal civil, la cosa juzgada se encuentra en los Arts. 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, debe existir entre la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la triple identidad o identidad total exigida en el Art. 1.395 del Código Civil, esto es, que sea la misma cosa demandada, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior.

    A lo que concluye este sentenciador, visto que entre los juicios seguidos por ante el Tribunal de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo los Nros. Nro. 11-753 y Nro. 42997 respectivamente, y la del caso bajo análisis, no concurren entre ellas plena identidad de sujetos, objeto y causa. No obstante al anterior pronunciamiento, debe advertir este sentenciador, que si bien es cierto que al relacionar la aludida causa Nro. 11-753, con la acción reivindicatoria de autos, se observa la existencia de identidad de sujetos procesales en ambos juicios, sin poder obviar que la pretensión en ambas resulta diferente, pues en la primera de las nombradas - Nro. 11-753 - el actor busca la resolución de contrato sobre unos locales y ésta última – la del caso de autos – el actor demanda la reivindicación de unos bienes muebles, enumerados ut supra, y tal variación hace que las causas sean distintas, lo cual conlleva a declarar que no existe la cosa juzgada en esta causa, y así se establece.

    Por las razones que fueron explanadas, debe concluir este Juzgador que la Acción Reivindicatoria incoada en fecha 20/01/2014 por la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., debió ser admitida por la juzgadora a-quo; en consecuencia debe ser revocada la decisión apelada de fecha 29 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la descrita causa, por lo que la apelación formulada a los folios 133 y 135, por el abogado L.P.B. en contra de la referida decisión, debe ser declarada con lugar; como consecuencia se ordena al juez que resulte competente pronunciarse sobre la admisión de la Acción Reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., suficientemente identificados ut supra, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida a los folios 133 y 135 por el abogado L.P.B., con el carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 128 al 132, inclusive; y se ordena al juez que resulte competente, pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de Acción Reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., suficientemente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así REVOCADA la decisión apelada de fecha 29 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la descrita causa, que declara inadmisible la descrita demanda intentada ut supra.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de j.d.D. mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.A.

    En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.A.

    JFHO/la/ym

    Exp.Nro.14-4715.

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