Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 152º

Exp. Nº 2011-000278

PARTE ACTORA: OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A. (O.O.S), sociedad mercantil domiciliada en Tucupita, Estado D.A. e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, en fecha 21 de Julio de 2004, bajo el N° 16, del Libro A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.S.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.498.

PARTE DEMANDADA: CONAR CONSTRUCCIONES C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo N° 40, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De autos no se evidencia apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Regulación de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 03 de marzo de 2011, mediante la cual declinó el conocimiento de dicha causa a los Tribunales Civiles y Mercantiles competentes en el Territorio; de conformidad con lo establecido en la cláusula VIGESIMA TERCERA, del contrato de suministro y de la administración de personal, en el que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ordenando así la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente; visto esto, el abogado G.S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo del presente año, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal Superior Marítimo recibió Oficio Nº 068-11 de fecha 22 de marzo del año en curso, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diversas copias certificadas que cursan insertas al expediente Nº 2011-000278 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (REGULACIÓN DE COMPETENCIA) sigue la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES , C.A (O.O.S) contra la sociedad mercantil CONAR CONSTRUCCIONES, C.A, a los fines de que este Tribunal Superior Marítimo actúe como Regulador de la Competencia en la presente causa, conformando con las mismas el presente expediente, anotándolo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, bajo el Nº 2011-000392 y fijando el lapso de diez (10) días de Despacho a los fines de decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Antes de dar un veredicto sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes reflexiones:

El procesalista uruguayo E.C. expresa en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” lo siguiente:

La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez

.

Ahora bien, la “Regulación de Competencia” es un trámite procedimental enteramente distinto a la “Regulación de Jurisdicción”, cuyo propósito es dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los distintos Tribunales que conforman el Poder Judicial venezolano. En tanto que la “Regulación de Competencia” es aquel procedimiento tendiente a impugnar la decisión atrayente o denegatoria de la jurisdicción, ya sea frente a la Administración Pública o frente al Juez extranjero.

El sistema de Regulación de la Competencia, previsto en la Sección VI, del Título I, del Libro I del Código de Procedimiento Civil, por una parte, funciona como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de los conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70 del citado Código que se resuelve mediante la regulación de competencia.

En atención a lo anteriormente señalado, cabe referir lo que textualmente pauta el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y más aún en esta disciplina tan especial como lo es la materia marítima, donde los juzgadores no sólo deben buscar las certezas sino que deben también resguardar los principios que orientan esta rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas.

Para lograr los propósitos de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil como ya se ha dicho, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez. Hechas las precisiones conceptuales y legales referidas, se observa:

Siendo así, es importante advertir que el 03 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, para decidir en relación con su competencia, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, para decidir en relación a la competencia, este Tribunal observa que la presente acción se refiere a un cobro de bolívares por procedimiento de intimación, derivado de los servicios prestados a la empresa CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., en virtud del “Contrato de Servicio para la Administración de Personal, suscrito por las partes, el cual consta en documento de servicios para la administración de personal, acompañado al libelo marcado con la letra “B”.

Asimismo, de las facturas acompañadas no se desprende que la actora hubiese prestado un servicio que diera lugar a un crédito marítimo.

Por otra parte, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que determina la competencia por la materia marítima, no contiene en ninguno de sus ordinales, la referencia a los asuntos relacionados por la administración y suministros del personal, ni tampoco se evidencia de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda que el contrato se refiere al suministro de personas para el servicio de buques mercantes, por lo que no corresponde a este Tribunal conocer de la presente controversia

Más adelante dicho fallo expresa lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal observa que son actos de comercio los contratos entre sociedades mercantiles, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Código de Comercio, por lo que corresponde a la jurisdicción mercantil conocer de la presente controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1090, ordinal 1 ejusdem

.

Contra la decisión antes transcrita, el abogado G.S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A, mediante escrito de fecha 15 de marzo del presente año, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realizó en los siguientes términos:

a) En el propio libelo de demanda se destaca que la relación existente entre mi representada y su deudora es de carácter mercantil, toda vez que vinculó a dos compañías anónimas, una de las cuales (nuestra representada) prestó servicio a la otra (la demandada), pero dicha relación mercantil deriva de una prestación de servicios en circunscripción acuática, según se desprende de las cláusulas suscritas en el contrato suscrito entre las partes, y que según los términos de la CLAUSULA SEGUNDA del mismo, el objeto de tal relación se refería a que “O.O.S., se obliga a suministrar de manera oportuna, continua, prudente y diligente, en forma independiente, con plena autonomía Legal, directiva, administrativa, financiera y técnica, a CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., la mano de obra calificada, competente y certificada que ésta requiera como personal para cumplir efectiva y eficazmente con la gestión encomendada en la ejecución del Contrato “...omissis…” No entendemos por que el ciudadano Juez silencia la consideración de este hecho siendo que es absolutamente claro que los servicios prestados lo fueron en circunscripción acuática.

b) El contrato origen de la relación que fue acompañado al libelo...

omissis”...además de ser ejecutado en espacio acuático, el mismo se refiere a la construcción de estructuras o instalaciones situadas en él.

  1. La naturaleza marítima del contrato en cuestión queda resaltada con la obligación impuesta a mi representada por la cláusula décima del mismo según la cual O.O.S velaría porque el personal estuviese calificado y certificado conforme a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, con la Certificación STCW 78/95 y las normas “S.O.L.A.S, siendo estas dos últimas exigencias de naturaleza inequívocamente marítimas”...omissis...”

  2. La actividad marítima queda igualmente destacada en la cláusula vigésima primera del contrato, al quedar establecido como puerto base para el embarque, desembarque, cambios de guardia y/o relevo del personal del O.O.S para cualquiera de los buques sujetos a la ejecución de este contrato el Muelle de Pedernales, Capure. (subrayado nuestro)”

Ahora bien, vista la solicitud en cuestión realizada en el curso del proceso, tal como quedó plasmado anteriormente, este Tribunal Superior Marítimo previo estudio, análisis y revisión de las actas procesales aprecia:

Que la parte actora empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A (O.O.S), a través de su apoderado judicial G.S.B., demandó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo a la sociedad mercantil CONAR CONSTRUCCIONES C.A., por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACIÓN derivado de una serie de facturas comerciales generadas con ocasión de los servicios prestados a la empresa CONAR CONSTRUCCIONES C.A., por el CONTRATO DE SERVICIO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, suscito por las partes en fecha 15 de enero de 2007, alegando al respecto una serie de circunstancias entre las cuales resaltan las siguientes:

 Que tales facturas, junto con el contrato, constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, las cuales fueron firmadas y selladas por la empresa demandada, quedando aceptadas irrevocablemente al no haber reclamado su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio

 Que conforme a lo pautado en el artículo 124 del Código de Comercio, las facturas acompañadas a la demanda, gozan de suficiente valor probatorio y son suficientes para comprobar la acreencia a favor de la actora, en vista de que no fue reclamado su contenido en el lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio

 Que la relación existente entre su representada y su deudora es de carácter mercantil, toda vez que vinculó a dos compañías anónimas, una de las cuales (nuestra representada) presto servicio a la otra (la demandada), y que dicha relación mercantil deriva de una prestación de servicios en circunscripción acuática, según se desprende de las cláusulas suscritas en el contrato.(subrayado del Tribunal).

 Que en el presente caso, CONAR CONSTRUCCIONES, C.A. incumplió el pago de sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, al no cancelarle a O.O.S, los saldos deudores de las facturas, indicando lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.

Relacionados los argumentos formulados por el solicitante, este Tribunal Superior Marítimo, considera prudente resaltar lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En el campo de aplicación de las normas concernientes al derecho mercantil, se observa que las facturas son documentos emitidos por el acreedor, derivados de una operación de compraventa o de una prestación de servicios y que expresa la obligación de pago del deudor. Los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del derecho que regula el ejercicio del comercio.

En el presente caso no observa este Juzgador que dichas facturas sean derivadas de la existencia de un crédito marítimo o que la Ley les atribuya esa categoría especial, caracterizada por la posibilidad de ser ejercitada directamente sobre el buque, independientemente de quien lo opere, y sin que se requiera algún tipo de formalidad registral o sentencia previa, ya que la acción que origina la presente solicitud esta referida a un COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, derivado de los servicios prestados a la empresa CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., en v.d.C.d.S. para la Administración de Personal” suscrito por las partes, el cual consta en documento de servicios para la administración de personal. De igual manera, observa este Juzgador lo siguiente:

  1. Que el actor reconoce en su libelo de demanda, específicamente en el punto relativo al FUNDAMENTO DE SU PRETENSIÓN que la relación existente entre su representada y la deudora es de carácter mercantil y en consecuencia vinculaba a dos compañías anónimas, una de las cuales presto servicio a la otra, y derivándose de dicha relación mercantil una prestación de servicios en Circunscripción Acuática, según se desprende de las cláusulas suscritas en el prenombrado contrato.

  2. Que en la clausula VIGESIMA TERCERA del Contrato de Suministro y de la administración de personal, las partes expresamente renunciaron a su domicilio principal, y para todos los efectos derivados del contrato, expresamente manifestaron su voluntad de someterse a la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

En el presente caso nos encontramos que se trata de un contrato entre sociedades mercantiles, que encaja dentro de la normativa legal prevista en el artículo 3 del Código de Comercio, que establece:

Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Por otra parte, el artículo 1090 ordinal 1° del Código antes citado que reza;

Artículo 1.090

Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.

3º De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a que están destinados.

4º De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.

5º De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra aquéllos.

6º De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas civiles.

7º De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los. Artistas y de éstos contra aquél.

8º De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código.

9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio. (Subrayado del Tribunal).

Visto que el conflicto que dio lugar al juicio principal fue celebrado por dos (02) sociedades mercantiles y que se trata de un contrato cuya naturaleza tal como se desprende de autos, no es esencialmente marítimo y la comercialidad de la operación no da lugar a duda, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia, que para el momento en que se realizó el contrato entre las sociedades mercantiles OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C. A ( O.O.S), y CONAR CONSTRUCCIONES, C. A., se estaba efectuando un acto de comercio subjetivo, en virtud de que el referido contrato, tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial; por ende el propósito del contrato era para un destino mercantil; en primer lugar porque fue celebrado por sujetos de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera expresado con antelación no es esencialmente marítimo; y en segundo lugar la comercialidad de la operación no da lugar a dudas.

Es así que el Código de Comercio en sus artículos 109 y 1092, sustenta lo antes analizado de la siguiente manera:

Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil

Artículo 1092: Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia, ya que si un contrato es mercantil para una sola parte, si en la formación del mismo intervienen dos sujetos mercantiles, la esencia comercial es indubitable. Así se decide.

El elemento determinante de la competencia por la materia marítima, se encuentra plasmado en la norma prevista en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que establece la competencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, no conteniendo en ninguno de sus numerales, la referencia a la materia mercantil, como si lo hace el Código de Comercio en el aludido artículo 3, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1090, ordinal 1, anteriormente transcritos. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo declara que los Tribunales Marítimos no tienen competencia para conocer del presente procedimiento, por cuanto la competencia de los mismos está determinada en el Titulo XVI, Capitulo II de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y atendiendo a la manifestación de voluntad expresa de las partes contratantes, de someterse para todos los efectos derivados del contrato, al conocimiento de los Tribunales de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, competentes en el territorio, en virtud de la Cláusula Vigésima Tercera expresada en el Contrato de Servicio para Suministro y Administración de Personal.

Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal Superior Marítimo forzosamente debe declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada el 03 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A (O.O.S) contra CONAR CONSTRUCCIONES, C.A. En virtud de lo así declarado, se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 03 de marzo del año que transcurre, se declara el conocimiento de la presente causa a los Tribunales competentes antes mencionados, y para tal fin se ordena de forma inmediata la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil y Mercantil de Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo al cual se le remitirá copia certificada del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia realizada en fecha 15 de marzo de 2011, por el abogado G.S.B., apoderado judicial de la parte actora OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo del presente año por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que dicho Juzgado declinó el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia Civiles y Mercantiles competentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente mediante Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil y Mercantil de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que conozcan del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A (O.O.S) contra CONAR CONSTRUCCIONES, C.A.

CUARTO

SE ORDENA comunicar mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo del contenido de la presente decisión al cual se le remitirá copia certificada del fallo en cuestión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticinco (25) del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde 2:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS/lea

Exp. 2011-000278

Pieza Principal Nº 1

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