Sentencia nº 01097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2010-0216

Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2010, el abogado A.C.E., INPREABOGADO N° 78.777, actuando como apoderado judicial de la Asociación de Oficiales Técnicos Retirados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (ASOTER), registrada ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua bajo el N° 06, folios del 26 al 33, Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 25 de septiembre de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “...el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación N° MPPD-DD-1288 de fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° 011031 emitida por el mencionado Ministro el 08 de julio de 2009, en el cual se pasa a la situación de retiro por tiempo de servicio cumplido con la antigüedad del 05 de julio de 2009 a los Coroneles Técnicos pertenecientes a las Promociones de 1976, 1977, 1978 y 1979, y Miembros de la Asociación de Oficiales Técnicos en Situación de Retiro (ASOTER)...”. (negritas de esta sentencia).

El 18 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que remitiera a esta Sala el expediente administrativo correspondiente.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010, el abogado A.C.E., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.M.B., L.M.O.A., G.J.G.T., D.I.T.Q., J.O.M.C., M.O., O.G.C.T., C.E.Á.D.R., J.A.G.S., J.V.C., C.G.B.L., R.E.G.U., J.O.D., R.J.M.V., R.G.B. y D.A.R.C., cédulas de identidad Nros. V.-4.120.495, 3.843.231, 4.795.028, 4.405.148, 4.043.093, 4.856.432, 5.522.672, 5.568.307, 5.965.192, 4.254.897, 4.555.772, 4.708.377, 5.961.280, 7.151.890, 5.589.517, 8.560.119, respectivamente, solicitó “...la intervención de [sus] representados (...) como terceros adhesivos...”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por la Asociación de Oficiales Técnicos Retirados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (ASOTER).

Mediante Oficio N° MPPD-C-DD N° 1163 de fecha 13 de mayo de 2010, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, remitió el referido expediente administrativo.

El 25 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el aparte once del artículo 21 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para entonces, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa e igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual aludía el referido artículo.

Por auto del 27 de julio de 2010, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó librar el referido cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y siguientes de dicha Ley.

Verificadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 27 de julio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignada su publicación en la edición del diario “Últimas Noticias” del 31 de julio de 2010.

El 4 de agosto de 2010 se pasó el expediente a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto del 21 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó la oportunidad para la mencionada audiencia de juicio.

El 4 de noviembre de 2010, tuvo lugar la referida audiencia, a la que comparecieron la representación de la parte accionante y las representantes de la República y del Ministerio Público, consignando por escrito sus conclusiones y promoviendo pruebas.

El 9 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante autos separados del 2 de diciembre de 2010, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación de la República y del Ministerio Público y las promovidas por el apoderado judicial de la parte accionante.

El 5 de mayo de 2011, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se fijó el quinto (5°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fechas 24 y 25 de mayo de 2011, el Ministerio Público, la representación judicial de la Procuraduría General de la República y el apoderado judicial de la parte accionante, consignaron sus respectivos informes y opinión por escrito.

El 25 de mayo de 2011, la causa entró en estado de sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

PUNTO PREVIO

Previo a emitir el pronunciamiento de fondo del recurso de nulidad planteado, esta Sala observa que el abogado A.C.E., mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.M.B., L.M.O.A., G.J.G.T., D.I.T.Q., J.O.M.C., M.O., O.G.C.T., C.E.Á.D.R., J.A.G.S., J.V.C., C.G.B.L., R.E.G.U., J.O.D., R.J.M.V., R.G.B. y D.A.R.C., todos identificados, solicitó “...la intervención de [sus] representados (...) como terceros adhesivos...”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación recurrente de Oficiales Técnicos Retirados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (ASOTER), que representa.

En tal sentido, alegó que el acto contenido en la Resolución N° 011031 de fecha 8 de julio de 2009 emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa impugnada por ASOTER, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al aplicar erróneamente la Disposición Transitoria Décima Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la Gaceta Oficial N° 5.891 del 31 de julio de 2009, hoy prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la vigente Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (G.O. N° 5.933 del 21 de octubre de 2009), desconociéndoles a los miembros de la mencionada asociación recurrente y a los indicados solicitantes adhesivos, “...el derecho subjetivo de permanecer 33 años de servicio activo en la [Fuerza Armada Nacional Bolivariana]...”. Por tal razón, aduce que “...los efectos favorables o desfavorables que produzca la sentencia con carácter de COSA JUZGADA que decida (...) dicho recurso, afecta de igual manera el derecho subjetivo de los aquí solicitantes de permanecer 33 años de servicio en la [Fuerza Armada Nacional Bolivariana] como Oficiales en Situación de Actividad, es por lo tanto, el interés legítimo, directo e inmediato de los aquí solicitantes, coadyuvar que el Recurso de Nulidad interpuesto por ASOTER (...) sea declarado con lugar...”. (Mayúsculas del escrito).

Con relación a la referida solicitud, la Sala observa:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de marzo de 2004, aplicable ratione temporis y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

...Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa...

.

La disposición transcrita permite que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los supuestos establecidos en la aludida norma.

En concreto, respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, en sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, la Sala señaló lo siguiente:

...La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal....

.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).

Cabe destacar que dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.

En el caso bajo examen, se observa que los ciudadanos F.M.B., L.M.O.A., G.J.G.T., D.I.T.Q., J.O.M.C., M.O., O.G.C.T., C.E.Á.D.R., J.A.G.S., J.V.C., C.G.B.L., R.E.G.U., J.O.D., R.J.M.V., R.G.B. y D.A.R.C., indicaron que actualmente se encuentran en situación de retiro con el grado de Coronel Técnico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de la decisión dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa contenida en la Resolución N° 011031 de fecha 8 de julio de 2009, impugnada por ASOTER y, por tanto, ostentan un interés en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala que los terceros intervinientes tienen un interés jurídico actual en sostener los argumentos esgrimidos por la referida asociación recurrente, motivo por el cual se admite su intervención como partes, de conformidad con lo establecido en el citado ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión que tome la Sala para resolver la nulidad planteada podría incidir en su situación jurídica. Así se declara.

II

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

En el caso bajo examen, se solicita la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación N° MPPD-DD-1288 de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual el ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Defensa confirmó la Resolución N° 011031 de fecha 8 de julio de 2009, pasando a la situación de retiro por tiempo de servicio cumplido a los Coroneles Técnicos pertenecientes a las Promociones de 1976, 1977, 1978 y 1979.

Ahora bien, no deja de advertir este M.T. la solicitud expuesta por la parte actora en el Capítulo VI del escrito recursivo intitulado “DE LA INDEMNIZACIÓN” en el cual se expresa lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados y Magistradas, ante esta problemática surgida por el retiro extemporáneo de las promociones 1976, 1977, 1978 y 1979, conforme el ordinal 2 del artículo 89 de nuestro texto constitucional que dispone que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, ASOTER propone como una posible solución un Convenimiento de Indemnización que restituya los beneficios que los recurrentes dejan de percibir durante el resto del tiempo por cumplir los 33 años contados a partir de la acreditación de su antigüedad...

. (negritas de esta decisión).

Así también, vale la pena referir que la representante del Ministerio Público en su escrito de conclusiones, consignado con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, hizo referencia a la condición de los Oficiales Técnicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de retiro, sosteniendo en tal sentido, que dichos oficiales ante ciertas contingencias, pudieran seguir siendo utilizados para f.d.E., razón por la cual, en su opinión, la materia a dilucidar no es de estricto carácter privad.

Atendiendo a tales argumentos esta Sala considera oportuno reiterar que, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado de la causa, antes de dictar sentencia, exhortar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos y las garantías constitucionales a fin de materializar la justicia y atendiendo concretamente a las Disposiciones Fundamentales desarrolladas en el Título I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), este M.T., en el presente caso, actuando como juez rector del proceso (artículo 4 eiusdem) y como promotor de los medios alternativos de solución de conflictos (artículo 6 eiusdem), conforme a lo preceptuado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual “…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, considera que el caso a dilucidar presenta rasgos de marcado interés del Estado.

A su vez, como se expuso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desarrolló en el artículo 6, el mandato constitucional previsto en el citado artículo 258, al disponer lo siguiente:

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

. (negritas de esta sentencia).

Así también, esta Sala en sentencia reciente, ha afirmado que “...los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas y propiciar mayor fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución...”. (Vid. Sent. de la SPA N° 020 del 2 de marzo de 2011).

En tal virtud, se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al apoderado judicial de la parte accionante y a la representación de la Procuraduría General de la República INSTÁNDOLOS a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que se adelanta en esta Sala Político-Administrativa.

Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, las partes dispondrán de un lapso de diez (10) días de despacho para informar a este Alto Tribunal si tienen interés en participar en el mencionado acto.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE la intervención de los terceros solicitantes con el carácter de partes, de conformidad con lo establecido en el citado ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - ORDENA NOTIFICAR a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al apoderado judicial de la Asociación de Oficiales Técnicos Retirados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (ASOTER) y a la Procuraduría General de la República, INSTÁNDOLOS a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS.

Para el mejor conocimiento de las partes y de los intervinientes de esta causa, la Sala ordena la publicación de esta decisión en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01097.

La Secretaria,

S.Y.G.

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