Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido ante el Juzgado Distribuidor, expediente Nº AP42-0-2009-000120 nomenclatura interna de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con sede en la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.162.269, debidamente asistido por el abogado A.C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.213.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.252, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (EFOFAC), hoy ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

En su escrito libelar alega el accionante que en septiembre de 2005 ingresó a la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC), luego de manera prístina y palmaria, cumpliendo de manera ininterrumpida con todas las actividades tanto educativas como especiales logró superar el primer y segundo año lectivo. Estando en el tercer año lectivo un superior le recomendó que pidiera la baja por voluntad propia, lo cual según menciona hizo bajo presión, cercenándose así el camino al logro de su carrera.

Aduce el accionante la violación del derecho a la educación, contemplado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la prenombrada Institución, ya que solicitó de manera oportuna a la Dirección de la Institución que le informara sobre su situación, y hasta los momentos no ha recibido respuesta alguna.

Alega que el privilegio de ausentarse voluntariamente de la Institución, no acarrea incapacidad alguna para optar al reingreso y prueba contundente de eso, es que ha sido nuevamente seleccionado para cursar estudios en una Escuela Técnica Castrense. En fecha 07 de agosto de 2008 y posteriormente el 24 de marzo de 2009 introdujo una solicitud de reingreso ante el C.d.F., siendo que hasta el momento no ha recibido respuesta alguna, lo cual configura el silencio administrativo.

Por las razones expuestas, solicita se le restituya su derecho (fundamental violado) y al fin de lograr dicha restitución hace uso y esgrime por el canal regular la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (EFOFAC), hoy ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del accionante, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada, en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello por considerarse que de esta manera, en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (EFOFAC), hoy ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del accionante, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano G.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.162.269, debidamente asistido por el abogado A.C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.213.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.252, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (EFOFAC).-

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa este Juzgador que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del accionante está dirigida a que se le restituya su derecho (fundamental violado), permitiéndole el reingreso a la Escuela De Formación De Oficiales De Las Fuerzas Armadas De Cooperación (Efofac), hoy Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, sin que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional, razón por la cual este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano G.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.162.269, debidamente asistido por el abogado A.C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.213.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.252, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (EFOFAC) hoy ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL.-

- IV -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano G.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.162.269, debidamente asistido por el abogado A.C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.213.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.252, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (EFOFAC), hoy ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_________.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06654

AG/HP/jvg.-

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