Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIncidencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8017.

Parte actora: Sociedad Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 191-A- Pro., en fecha 19 de septiembre de 1996, representada por su Presidente, ciudadano L.A.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.023.749.

Apoderado Judicial: Abogado P.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 19- A- Pro., en fecha 18 de febrero de 2002, representada por su apoderado, ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.554.893.

Apoderado Judicial: Abogado YIRIS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.499.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YIRIS SEMERENE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que homologara el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2012, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, signándole el No. 12-8017 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos contentivos de sus alegatos, los cuales a criterio de quien aquí decide, no serán considerados por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia; por tal razón, se hace imperioso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, expuso que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva.

En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción…

.

Ahora bien, en el presente caso, encontrándose la causa en estado de ejecución de la sentencia, específicamente en el acto de la practica de la medida de entrega forzosa por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las partes suscribieron un acuerdo o acto de composición procesal, con respecto al cumplimiento de la sentencia, supuesto de hecho previsto en el artículo 525 eiusdem, que establece lo siguiente:

…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinará con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el acta que cursa en autos del folio 49 al 51 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deja constancia que las partes manifestaron haber concertado una arreglo en los términos siguientes: “…PRIMERO: Se acuerda suspender la medida de entrega forzosa del inmueble objeto de la ejecución, a fin continuar con las conversaciones correspondientes a la entrega definitiva del inmueble libre de bienes y personas, tal y como fue acordado en la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO… de fecha 12 de diciembre de 2011; SEGUNDO: Hacer la entrega definitiva del inmueble objeto de la medida que nos ocupa, descrito como LOCAL DE TIPO INDUSTRIAL DE UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2), ubicado en el Sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda… libre de bienes y personas, para el día 3 de diciembre de 2012, fecha ésta improrrogable; TERCERO: Ambas partes acuerdan establecer como cláusula penal para el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el particular anterior, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); CUARTO: La parte demandada-ejecutada, se obliga a cancelar el monto correspondiente a las costas generadas en el presente proceso, tal y como se acordó en el dispositivo de la sentencia antes señalada, equivalente a la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500,00), monto este que corresponde al 30% del valor de lo litigado, durante el curso del término acordado para la definitiva entrega del inmueble; y, QUINTO: La parte demandada-ejecutada, sociedad mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A., se compromete a retirar o desistir de la demanda que por reintegro de alquileres intentara contra la Sociedad Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L., la cual cursa en el expediente signado con el número 19.798, de la nomenclatura del JUZGADO (sic) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, así como de la acción de amparo constitucional, que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con los números y letras AA50-T-2012-000947…”.

Y de una revisión del acta contentiva del acuerdo de las partes, de fecha 23 de octubre de 2012, cursantes en autos de los folios 49 al 51 del presente expediente, y de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que actúan por la parte actora sus apoderados judiciales abogados P.R.P. y PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.261 y 9.419 respectivamente, según consta del poder que cursa en autos al folio 31 y su vuelto, en el cual consta que los identificados apoderados están plenamente facultados para transigir y convenir; y por la parte demandada los ciudadanos PIO DONATO CIFELLI GAROFALO y A.C.G., titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.878.252 y V-6.557.941 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Directores de la empresa demandada: TEXTIL FORTORE, C.A., según consta de Acta General Extraordinaria de Socios que cursa en autos del folio 52 al 58, y conforme a la Cláusula Séptima tienen facultad de administración y disposición sobre todo los bienes muebles e inmuebles de la compañía sin limitación alguna, debidamente asistida por los abogados PEROZO TORRES DAYANA YUMIRA y R.A.N.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.145 y 167.606 respectivamente, y sin que existan elementos en autos que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y así se decide. Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, M. y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12,242, 243, 251, 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado en fecha 23 de octubre de 2012 entre las partes en la presente causa, en los términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que homologara el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2012, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Para resolver se observa:

En el caso de autos, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue interpuesta por la Sociedad Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L.”, contra la Sociedad Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, declarándose con lugar mediante sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decisión ésta que posteriormente fue confirmada por este Juzgado Superior el 30 de mayo de 2012, por lo que se le ordeno a la parte demandada, la entrega material del bien inmueble arrendado, consistente en un (01) LOCAL TIPO INDUSTRIAL de un mil doscientos metros cuadrados (1200 mts2), y el cual se encuentra ubicado en el sector la llovizna, galpones números 4-B y 4-B1, Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas para que, con motivo del cumplimiento de contrato de arrendamiento, se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del litigio, a fin de dar cumplimiento a la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de diciembre de 2011.

Ahora bien, quien decide puede verificar que, mediante acta levantada en fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se traslado y constituyo en el lugar objeto de la medida de entrega forzosa que fuese decretada el 01 de octubre de 2012, dejando constancia que al dar inicio al debate entre las partes, éstos llegaron al siguiente arreglo:

“(…) PRIMERO: Se acuerda suspender la medida de entrega forzosa del inmueble objeto de la ejecución, a fin continuar con las conversaciones correspondientes a la entrega definitiva del inmueble libre de bienes y personas, tal y como fue acordado en la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 12 de diciembre de 2011; SEGUNDO: Hacer la entrega definitiva del inmueble objeto de la medida que nos ocupa, descrito como LOCAL DE TIPO INDUSTRIAL DE UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2), ubicado en el Sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en las condiciones señaladas en el particular anterior, es decir, libre de bienes y personas, para el día 3 de diciembre de 2012, fecha ésta improrrogable; TERCERO: Ambas partes acuerdan establecer como cláusula penal para el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el particular anterior, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); CUARTO: La parte demandada-ejecutada, se obliga a cancelar el monto correspondiente a las costas generadas en el presente proceso, tal y como se acordó en el dispositivo de la sentencia antes señalada, equivalente a la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500,00), monto este que corresponde al 30% del valor de lo litigado, durante el curso del término acordado para la definitiva entrega del inmueble; y, QUINTO: La parte demandada-ejecutada, sociedad mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A., se compromete a retirar o desistir de la demanda que por reintegro de alquileres intentara contra la Sociedad Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L., la cual cursa en el expediente signado con el número 19.798, de la nomenclatura del JUZGADO SUEGUNDO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRASITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, así como de la acción de amparo constitucional, que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con los números y letras AA50-T-2012-000947 (…)”.

Ante ello, el Tribunal de la causa una vez revisados los requisitos de vialidad de la transacción, consideró procedente su homologación conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem. No obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada apeló de tal decisión, sosteniendo que la transacción de fecha 23 de octubre de 2012, se celebró bajo vicios del consentimiento, por violencia, dolo, coacción moral, intimidación, agresión psíquica, puesto que sus representados fueron objeto de extorsión al momento de la entrega del inmueble, al tratar de obligarlos a su decir, de pagar la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) a cambio de no desalojarlos del inmueble.

De igual forma, adujo que bajo presión y chantaje para que se produjera el plazo del desalojo hasta el 03 de diciembre de 2012, tuvieron que aceptar en contra de su voluntad, una cláusula penal de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), lo cual aun cuando se encontraban bajo la asistencia de abogado no significa que la transacción no haya sido celebrada bajo coacción, violentándose según alega sus derechos, y además ignorándose la expresa excepción establecida en la norma, que impide la homologación de las transacciones sobre materias en las cuales están prohibidas.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0384, del 14 de junio de 2005, reiterando el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No. 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, señaló que: “(…) los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (N. y subrayado añadido)

Conforme a la jurisprudencia supra transcrita, puede precisarse que los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposición procesal, según sea el caso (desistimiento, convenimiento y/o transacción), son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia, debiéndose sólo revisarse en Alzada la validez formal del acto de autocomposición procesal, que en el caso bajo estudio constituye una transacción, la cual posee una doble característica, por una parte es un contrato que se rige bajo las disposiciones contenidas en los artículos 1.713 al 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio, teniendo entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil.

Por tanto, para la validez de la transacción celebrada en fecha 23 de octubre de 2012, debe entonces someterse ésta a las condiciones que son requeridas para la existencia de todo contrato, a saber, el consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; el objeto que pueda ser materia de contrato, que es la cosa sobre la cual recae la transacción; y que la causa sea lícita, siendo el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, considerándose ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres, elementos esenciales éstos que de no concurrir se impediría la formación de la transacción como contrato, lo cual la haría inexistente. De igual forma, la jurisprudencia ha establecido que tales condiciones deben aludir a “(…) la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato (…)”.

En el caso de autos, se observa de la revisión efectuada a la transacción celebrada por las partes litigantes, que en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de “(…) los ciudadanos PEROZO TORRES D.Y. y R.A.N.J., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad número 10.487.128 y 18.537.650, respectivamente, con matricula de Inpreabogado números 157.145 y 167.606, individualmente, quienes manifestaron que su participación en el presente acto es para asistir los derechos e intereses de la sociedad mercantil “TEXTIL FORTORE C.A.” (…)”, ante lo cual no se evidencia que la parte demandada haya realizado alguna objeción, toda vez que al pie del acta sus representantes dieron consentimiento a lo acordado por ellos al momento.

En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que los representantes de la parte demandada se encontraban asistidos de abogados, lo cual consintieron para el momento de transar, no es menos cierto que para que se desvirtué su capacidad para disponer del objeto del contrato, deben constar en autos elementos suficientes para que esta J. considere improcedente la homologación, toda vez que lo que se constata es la facultad que poseen los ciudadanos PIO D.C.G. y A.C.G., como Directores de la Sociedad Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, para disponer sin limitación del inmueble sobre el cual recae la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no existiendo además, indisponibilidad de la materia transigida por las partes.

En consecuencia, al evidenciarse de la transacción celebrada el 23 de octubre de 2012, la concurrencia de los elementos esenciales para su existencia, sin que se verifique en autos la incapacidad de los ciudadanos PIO DONATO CIFELLI GAROFALO y A.C.G., para disponer del objeto sobre la cual recae la misma, ni que se produjera algún vicio para que se haya dado el consentimiento al momento de suscribirla, es por lo que quien suscribe considera pertinente la homologación efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de noviembre de 2012, motivo por el cual, se le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado YIRIS SEMERENE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, ambos identificados; y como consecuencia de ello, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado YIRIS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.499, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 19- A- Pro., en fecha 18 de febrero de 2002, contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que homologara el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2012, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

R. el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-8017.

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