Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: OFICINA CONTABLE METRÓPOLIS S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nº8, Tomo 7-A Pro.

PARTE DEMANDADA: Y.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº4.355.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.H.O., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.708.

EXPEDIENTE Nº99.9306

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación)

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibido el presente expediente mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por OFICINA CONTABLE METRÓPOLIS S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nº8, Tomo 7-A Pro., contra la ciudadana: Y.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº4.355.295 y en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 28 de abril de 1999, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y condenó a la parte actora-reconvenida al pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo) por DAÑOS MORALES. Asimismo condenó a la parte actora-reconvenida al pago de las costas procesales.

En fecha 22 de septiembre de 1994, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que contestara la demanda incoada en su contra.

Cursa en el cuaderno de medidas, que en fecha 27 de septiembre de 1994 fue practicada la medida de secuestro solicitada y se le concedió a la parte demandada un lapso de ocho (8) días para que efectuara la entrega del inmueble libre de bienes y personas.

Citada la parte demandada, tal como consta de los autos, ésta consigno escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas, mediante el cual opuso la contenida en el artículo 1º relativa a la falta de jurisdicción, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 13-03-1995, ordenándose en la misma la notificación de las partes.

Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa tal como consta de los folios 30 al 37 del presente expediente. En fecha 22 de julio de 1996, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340; así como la contenida en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, relativa a que o se indicó el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Asimismo se ordenó la notificación de las partes de dicha sentencia. (folios 30 al 47)

A los folios 48 al 55 del presente expediente cursan las resultas de las notificaciones practicadas a las partes de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa.

En fecha 01 de octubre de 1996, la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda. (folios 56 al 99)

En fecha 25 de noviembre de 1996, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal en virtud de la reconvención propuesta por la parte demandada. (folio 100 al 103)

A los folios 104 y 105 del presente expediente, cursa escrito presentado por la parte actora-reconvenida, contentivo de la contestación a la reconvención.

En fecha 14 de enero de 1997, la parte demandada, consignó escrito contentivo de las pruebas, para que fueran agregadas en su oportunidad legal. (folio 106)

En fecha 16 de enero de 1997, la parte actora, mediante diligencia consignó escrito contentivo de las pruebas, para que fueran agregadas en su oportunidad legal ( folio 107)

En fecha 28 de enero 1997, el Tribunal de la causa agregó las pruebas promovidas por las partes. (vto. del folio 107 al 159)

En fecha 18 de febrero de 1997, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (folio 160 y 161)

En fecha 20 de febrero de 1997, la abogada M.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido en los abogados A.R.A. y R.S.D.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.552 y 7202, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el secretario del Juzgado de la causa. (folios 167 al 169)

A los folios 170 al 214, del presente expediente cursan las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.

A los folios 215 al 259 del presente expediente, cursan los informes presentados por ambas partes.

A los folios 260 al 264 del presente expediente cursan diligencias presentadas por las partes, mediante las cuales alegan que los escrito de informes se presentaron en forma extemporánea.

A los folios 265 y 266 cursa escrito presentado por la parte actora, mediante la cual presentó las observaciones a los informes de la parte demandada.

Al folio 267 del presente expediente, cursa diligencia mediante la cual la parte demandada, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 15 de julio de 1998, la abogada M.R.S., mediante diligencia renunció al poder que le fuera otorgado y solicito se notificara a su poderdante de dicha renuncia. Solicitud acordada mediante auto de fecha 27-07-1998, librándose la boleta a tal efecto. (folios 268 al 274)

En fecha 24 de febrero de 1999, el ciudadano P.A.D.A.G., en su carácter de Director Gerente de la Oficina Contable Metrópolis, S.R.L., otorgó poder especial al abogado E.J.H.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº37.708, el cual fue debidamente certificado por el secretario del Tribunal de la causa.

En fecha 27 de julio de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó el vigésimo día de despacho para dictar sentencia. (folios 303)

En fecha 27 de julio de 1999, la parte demandante reconvenida presentó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 06 de octubre de 1999, la parte demandante reconvenida presentó escrito contentivo de los informes.

En fecha 06 de octubre de 1999, la parte demandada reconviniente presentó escrito contentivo de los informes.

En fecha 25 de noviembre de 1999, la parte demandada reconviniente presentó escrito contentivo de la observación a los informes.

En fecha 04 de mayo de 2000, la Dra. C.T.S., en su carácter de Juez Provisorio, se inhibió de seguir conociendo de la causa, por encontrarse incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y remitir copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior correspondiente. Librándose los oficios respectivos a tal efecto.

En fecha 26 de junio de 2001, el Dr. F.A.B., en su carácter de Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de conocer el presente juicio por considerar que se encontraba incurso en la causa 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado y copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior correspondiente (folios 351 al 353)

En fecha 15 de febrero de 2002, este Tribunal le dio entrada al presente expediente; la Dra. S.A.d.R. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio al estado en que se encontraba. Asimismo se ordenó abrir una segunda pieza. (folios 354 al 355)

En fecha 18 de septiembre de 2002, el Dr. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Librándose las boletas de notificación a tal efecto.(folios 01 al 04 de la segunda pieza)

A los folios 5 y 6 de la segunda pieza cursan las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, del avocamiento del Juez Titular de este Tribunal.

A los folios 7 al 17 de la segunda pieza cursan diligencias suscritas por la parte demandada, mediante las cuales solicitó sentencia.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 26 de febrero de 1993, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana: Y.M.T., suficientemente identificada en autos, versando dicho contrato sobre un cubículo ubicado dentro de la oficina Nº1, piso 1 del Centro Comercial Don Pedro, ubicado entre el Boulevard Vargas y la Calle Miquilén, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Que se fijó un canon mensual por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo) tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que en la cláusula novena de dicho contrato, se estableció que los gastos derivados del uso de líneas telefónicas instaladas en la oficina; así como los gastos de luz eléctrica y limpieza de la oficina se repartirían por partes iguales entre el arrendador y la arrendataria. Que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se estableció que el cubículo arrendado sería destinado única y exclusivamente por la arrendataria para “fines profesionales del derecho” y en la cláusula sexta del mismo contrato se estipuló que la arrendataria no podía ceder total ni parcialmente el cubículo arrendado. Pero que la arrendataria ha incurrido en la violación de las cláusulas segunda, primera, novena y sexta, en virtud de que dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a

los meses de mayo, junio, julio, y agosto del año 1994, cada uno por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo) adeudados hasta la presente fecha, lo que hace un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo). Que no ha cancelado el cincuenta por ciento 50% correspondiente a los pagos de luz eléctrica y limpieza de oficina de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 1994; así como tampoco el gasto por concepto de teléfono correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 1994.Que dichos gastos ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.51.447,51). Que incurrió en la violación de las cláusulas primera y sexta, por cuanto cambió la actividad profesional del Derecho por Bienes y Raíces, explotando esta actividad junto con otra persona de nombre J.A.E., que ocupa el cubículo junto con la arrendataria, utiliza el teléfono y lo solicitan en la oficina, incurriendo la arrendataria en cesión parcial del cubículo, expresamente prohibido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, lo que coloca a la arrendataria en incumplimiento contractual. Demandó a dicha ciudadana, en su carácter de arrendataria, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal de la causa a: PRIMERO: en la resolución del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Por vía sub-sidiaria, al pago de los daños y perjuicios, de conformidad con la parte infine del artículo 1.167 en concordancia con la pare infine del artículo 1264 del Código Civil, derivados de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a pesar de que dicha arrendataria se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.18.000,00. TERCERO: de conformidad con lo parte infine del artículo 1.167 en concordancia con la parte infine del artículo 1.264 del Código Civil, por vía subsidiaria los daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse, hasta que se verifique la entrega material del inmueble. CUARTO: de conformidad con el artículo

1.277 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicio, los intereses moratorios causados y los que se siguieren causando hasta que se verifique la entrega material del inmueble. QUINTO: La corrección monetaria (INDEXACION), cuyo monto ha de determinarse a través de una experticia complementaria que habrá de recaer en el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Las costas procesales que cause el presente juicio, incluyendo honorarios profesionales.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada Y.M., en su carácter de parte demandada alegó lo siguiente: Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acción que intentara en su contra la empresa mercantil Oficina Contable Metrópolis S.R.L., por resolución de contrato. Por cuanto las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1994, fueron consignadas conforme lo establece el artículo 5º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas por ante el Tribunal de la causa y negó que adeude por tal concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo). Negó y rechazó que los gastos a que se refiere la cláusula novena del contrato, se cumpliera en la forma que aparece señalada en el mismo, ya que en forma verbal, dicha cláusula fue modificada y que los gastos de luz eléctrica se hicieran entre el actor y su persona, en una relación del veinte por ciento (20%) como lo demuestran los recibos que en originales anexa a dicho escrito. Que en cuanto a la cancelación del teléfono se convino entre el actor y la parte demandada, en una proporción de una cuarta parte entre los ocupantes y el actor hasta el mes de febrero de 1994, y a partir del mes de marzo de 1994, era una quinta parte; en cuanto a la limpieza se convino igualmente entre el actor y la parte demandada, en una proporción de una cuarta parte entre los ocupantes y el actor hasta el mes de febrero de 1994, y a partir del mes de marzo de 1994, era una quinta parte, por lo tanto rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que deba la cantidad de (Bs.51.477,51) por concepto de gastos de luz

eléctrica, limpieza y teléfono por ser “sumamente excesivos”(sic), ya que estos gastos fueron consignados junto con el pago de los alquileres. Negó y rechazó que haya cambiado su actividad profesional del derecho por bienes y raíces, ya que como abogado de la República, ejerce la materia de Bienes que está señalada como una materia obligatoria en todas las facultades de Derecho de la República, Contratos y Garantías. Igualmente negó que hubiera cedido parcialmente el cubículo arrendado a ninguna otra persona. Rechazó que hubiese dado motivo a la resolución del contrato que se demanda, ya que el arrendador desde el 1º de junio de 1994, se negó a recibirle los pagos que le venía realizando normalmente por concepto de alquiler del cubículo, luz eléctrica, teléfono y limpieza de oficina. Solicitó que los pedimentos sub-sidiariamente demandados fueran declarados improcedentes ya que la parte actora en forma dolosa procedió a cambiar las cerraduras de las puertas principales de entrada a la oficina donde tiene establecido la sede de su consultorio jurídico y la del cubículo que integra su bufete de abogado, despojándola y quitándole la posesión que le corresponde como arrendataria de dicho cubículo e impidiéndole su ejercicio profesional ya que no pudo atender más a su clientela en dicha oficina. Rechazó y contradijo la estimación de la demanda por cuanto la sumatoria de los conceptos demandados no se ajustan a la realidad del libelo de la demanda. Por último Reconvino a la Oficina Contable Metrópolis S.R.L., representada por el ciudadano P.A.D.A.G., para que conviniera en pagarle los daños morales derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento que señaló en el escrito de la contestación. Dado que en virtud del secuestro del cubículo que tenía alquilado a dicha oficina, desde el día veintisiete (27) de septiembre de 1994 y hasta la presente fecha se le ha impedido el libre goce del cubículo en cuestión, violando así lo establecido en el artículo 1.585, ordinal 3º del Código Civil, es decir, que la arrendadora desde la mencionada fecha se ha negado a mantenerla en el goce pacífico de la porción arrendada y que hasta la presente fecha se le ha hecho imposible el acceso a dicha oficina, teniendo que dejar todos sus enseres de trabajo tales como: Códigos, libros de Derecho, Jurisprudencias, documentos fundamentales para sus clientes, giros por cobrar, documentos relacionados en su mayoría con juicios que intentó, cobros extrajudiciales facturaciones de cobros de condominios, agendas con todos los números de expedientes y teléfonos de clientes, copias de los expedientes que estaba defendiendo en los Tribunales, fundamentales para la defensa de los casos que estaba llevando, papel sellado, estampillas, escritorio, sillas, archivo, biblioteca. Todo ello en virtud de que en fecha 27 de septiembre de 1994, después de haberse practicado el secuestro del inmueble el arrendador procedió a cambiar los cilindros de las puertas de acceso a la oficina y al cubículo arrendado no obstante de que el tribunal al practicar dicha medida, no lo puso en posesión real, física ni material (libre de bienes y personas) del cubículo objeto de la demanda, ni ordenó, ni efectuó cambio de los cilindros o cerraduras y mucho menos prohibió que ella tuviera libre acceso al cubículo arrendado, conforme se evidencia de la aclaratoria dictada por el Tribunal, de todo ello se dejó constancia por medio de una Inspección Judicial que solicitó la cual fue practicada en fecha 29 de septiembre de 1994, por el Juzgado de la causa en la cual se dejó constancia de que al introducir las llaves en la puerta del cubículo que tiene arrendado no giró, es decir, no abrió. Por último estimó los daños morales en la cantidad no menor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00).

En la oportunidad de la contestación a la Reconvención, la parte actora-reconvenida, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la reconvención por supuestos daños morales en contra de su representada por la parte demandada- reconviniente. Negó, rechazo y contradijo que a la arrendataria se le haya impedido el libre goce del cubículo, que si es cierto que el cubículo en cuestión fue secuestrado, pero ello en forma simbólica, colocando en la puerta un cartel que lo declara secuestrado y que dicho cartel fue arrancado inmediatamente por la arrendataria y que la misma ha entrado al cubículo todas las veces que a bien ha tenido en hacerlo y ha retirado muchas de sus pertenencias, tales como libros, códigos, documentos etc. Y que la arrendataria no siguió recibiendo a sus clientes en el cubículo arrendado por cuanto ya había alquilado otra oficina en la Calle Miquilén, Edificio Conteca, Oficina Nº4-2, piso 4,en esta ciudad de Los Teques, según contrato de arrendamiento que la demandada junto con sus socios suscribió con los arrendadores y entregó el depósito de garantía en fecha 09 de mayo de 1994 y entrando el contrato en vigencia el día 02 de junio de 1994 y que fue justamente a partir del mes de mayo de 1994 que dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales para con su representada Oficina Contable Metrópolis S.R.L. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada-reconvenida, con respecto a que las cerradura fue cambiada, por cuanto la arrendataria actuando de mala fe al momento de practicarse la inspección ocular extrajudicial suministró otra llave a sabiendas de que no correspondía a la cerradura sólo a los fines de obtener beneficios monetarios, según lo que ella solicita en la reconvención. Que en lo que respecta a la puerta principal, si fue cambiada la cerradura, por medidas de seguridad, ya que la hoy demandada acudía en hora nocturnas con otras personas desconocidas y por cuanto allí funcionan otras oficinas, para prevenir cualquier suceso desagradable que pudiera involucrar a su representada se cambió la cerradura, pero que la ciudadana Y.M., nunca se le impidió la entrada a la oficina, en horas de oficina, no en horas nocturnas. Negó, rechazó y contradijo que su representada sea la causante del presunto daño moral que dice sufrir la arrendataria, cuando en su escrito de reconvención expresa que todo lo cual le ha producido un profundo daño moral y que ha notado que la colectividad Tequense la mira con desprecio, lo que le ha producido gran vergüenza frente a sus familiares y amigos, sino que la colectividad Tequense la mira con desprecio por las dolosas negociaciones que ella como socia mercantil de Inversiones Kassas C.A., junto con su socio J.A.E. ha hecho. Impugnó la estimación de la reconvención por excesiva. En cuanto a que denunció al ciudadano P.A.D.A.G., por ante la prefectura, ello es su costumbre, porque también denunció a la señora M.D.A., siendo que ellos no son partes en el presente juicio, en el cual se ventila sólo la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Por último, solicitó que se declarara sin lugar la temeraria reconvención.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente la copia certificada de las consignaciones de alquileres y demás gastos de luz, teléfono y limpieza, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1994, que consignó en el cuaderno de medidas cuando se opuso a la medida de secuestro y consignó al presente expediente marcado con las letras a,b,c y d.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.S., W.J.G., G.E., W.V., L.A. y M.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.461.877, 11.047.737, 6.527.698, 8.679.373, 6.455.893 y 8.448.232, respectivamente.

Promovió la prueba de informe y solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informara si en los archivos de la misma, cursan denuncias formuladas por la ciudadana Y.M., en los expedientes signados con los Nros. 877 y 550 de fechas 01-06-94; 06-09-94 y 03-04-95, contra los ciudadanos: P.A.D.A.G. y M.D.A. y remitieran copia certificada de las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en la medida en que favorezcan a su representada, especialmente el contenido del libelo de la demanda y el contenido del escrito mediante el cual en fecha 04-12-96, se dio contestación a la temeraria reconvención opuesta por la demandada en contra de su representada.

Consignó copias certificadas de las consignaciones que por concepto de alquiler y supuestos gastos comunes realiza la arrendataria hoy demandada en las cuales se observa que: el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 1994 lo consigna en fecha 16-06-1994; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 1994; lo consignó el día 12 de julio de 1994; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 1994; lo consignó el 09 de agosto de 1994; y el canon correspondiente al mes de agosto de 1994, lo consignó el día 13 de septiembre de 1994, incumpliendo con lo estipulado en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, que establece que el canon de arrendamiento debe ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes. A los fines de probar el incumplimiento de lo dispuesto en las CLAUSULAS PRIMERA Y SEXTA del contrato de arrendamiento, consignó: documento constitutivo Estatutos Sociales de la Compañía Anónima INVERSIONES KASSAS E.M.O.C.A., y de donde se evidencia que la arrendataria es accionista de dicha compañía mercantil, junto con el ciudadano J.A.E. con quien en su decir compartía el cubículo arrendado. Consignó y opuso a la demandada carta misiva firmada por ella en fecha 03-02-1994, mediante la cual ofrece en venta al para entonces gobernador del Estado Miranda un lote de terreno, lo que demuestra que en la porción arrendada efectuaba negocios mercantiles, a pesar de lo dispuesto en la cláusula primera del contrato de arrendamiento. Consignó copia del convenio para realizar negociaciones la arrendataria y su socio. Consignó copia de publicidad en el Diario El Avance de fecha 12-06-94, donde se ofrece en venta bien inmueble, información al teléfono 032-312897, y que corresponde a su actual oficina donde desarrolla sus actividades profesionales y sus actividades comerciales; con los cuales queda probado que la arrendataria violó la CLAUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento, ya que la arrendataria se obligó a destinar la porción arrendada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA F.P.D.D., y la CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también fue violada, ya que le cedió parcialmente a su socio Echezuria el cubículo arrendado, e instaló la Oficina de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KASSAS, E.M.O.C.A., prohibido por el contrato de arrendamiento. A los fines de probar que la arrendataria, no recibió más a sus clientes en la porción arrendada, por cuanto había arrendado junto con sus socios otra Oficina en la Calle Miquilén, Edificio Conteca, Oficina 4-2, piso 4 en esta ciudad de Los Teques, consignó el contrato de arrendamiento, recibo de depósito y recibos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1.994, por pago de canon de arrendamiento de la oficina donde desarrolla sus actividades jurídicas y mercantiles; tales recibos demuestran que es incierto que la demandada no tuviese donde recibir su clientela. Consignó copias que corren insertas al expediente signado con el Nº96-4694, (nomenclatura del Juzgado de Municipio) a los fines de que fueran observadas y apreciadas para lo que alega la demandada en la reconvención planteada en cuanto a que: LA COMUNIDAD TEQUENSE LA MIRA CON DESPRECIO Y QUE LE HA CAUSADO DAÑO MORAL, por cuanto la demandada trata de cobrar un daño moral a su representada y traducido en bolívares ya que su representada es totalmente ajena a su profundo Daño Moral, siendo que este es producto de lo que se lee en libelo de la demanda. Promovió INSPECCION JUDICIAL en el expediente de consignaciones de alquileres que cursa por ante el Juzgado de Municipio, a los fines de dejar constancia hasta que fecha la arrendataria consignó sumas de dinero por concepto de gastos comunes entre el arrendador y la arrendataria y no como ella pretende, que prorrateado entre 5 inquilinos que no existen, son empleados. Promovió INSPECCION JUDICIAL en el expediente signado con el Nº96.4694 y que corresponde al juicio que por Intimación intentó el ciudadano A.T.O. contra la ciudadana: R.T.C., a los fines de que por esa vía se dejara constancia que las copias consignadas marcadas con la letra “G”.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

La parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de la contestación a la demanda, consignó recibos cancelados por consumo de luz eléctrica, calculados en base al 20%, por la Oficina Contable Metrópolis S.R.L. parte actora-reconvenida en el presente juicio, los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora-reconvenida en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le otorga su valor probatorio y los tiene por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó dos (2) INSPECCIONES JUDICIALES, practicadas por el JUZGADO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, al respecto este Tribunal observa que por cuanto las mismas fueron evacuadas extra litem, la parte demandada no tuvo el control de dicha pruebas, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha del presente juicio toda vez que la misma no pudo ser controlada por la contraparte, lo cual traería como consecuencia la violación al debido proceso, ello aunado a que la parte demandada-reconviniente debió ratificar dichas Inspecciones en la etapa probatoria del presente juicio y por cuanto no lo hizo, este juzgador, como anteriormente lo explanó no le da ningún valor probatorio y quedan desechadas del proceso. Y así lo declara

En cuanto al mérito favorable de los autos, lo cual, según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo está consagrado como un deber del juzgador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los documentos marcados con las letras b, c y d, contentivos de los recibos emanados del JUZGADO DEL MUNICPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y suscritos por el Secretario del mismo y por cuanto se trata de documentos públicos los cuales fueron emitidos por un funcionario público, este Tribunal los aprecia con la fuerza legal de documento público y le otorga todo su valor probatorio, en cuanto a que la arrendataria-reconviniente se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1994.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada-reconviniente, mediante la cual se evidencia que formula denuncia por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, contra los ciudadanos: DE A.G.P. y M.D.R.D.A.D.R., al respecto este Tribunal observa que: dicha denuncia que formula la demandada-reconviniente se refieren a supuestas ofensas de que fue objeto por parte de dichos ciudadanos, que a juicio de este Tribunal son terceros en el presente proceso y nada tienen que ver con el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la Oficina Contable Metrópolis S.R.L., contra la ciudadana: Y.M.T., por lo que dicha documental no tiene ningún valor probatorio ya que en nada contribuye a esclarecer la demanda propuesta, al no guardar el documento ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en el caso de marras y siendo que la prueba en cuestión se refiere a hechos perturbatorios entre la demandada y personas que no son parte en este procedimiento, en consecuencia, debe desecharse como instrumento probatorio del presente juicio, como en efecto desecha dicha prueba. Y así se declara.

Testimoniales:

M.S.: De la declaración de dicha testigo, al ser interrogada por la parte promovente, se evidencia que conoce a las partes que intervienen en el presente juicio, que le consta la existencia de la relación contractual, que le consta que el arrendador otorgaba a la arrendataria recibos de pago, por consumo de teléfono y luz eléctrica, que el arrendador no le otorgaba recibos de pago por servicio de limpieza de la oficina, que dichos pagos los efectuaba la arrendataria en proporción a las cinco personas que ocupaban los cubículos, respecto a los gastos de teléfono y limpieza, que los pagos que efectuaba la arrendataria en relación a luz eléctrica eran de un 20%, que la arrendataria ejercía su profesión de abogado en la oficina arrendada, que la arrendataria usaba el cubículo en forma exclusiva el cubículo arrendado sin compartirlos con terceras personas. En la oportunidad de las repreguntas la testigo manifestó que: Trabajó para la Oficina Contable Metrópolis, que comenzó a trabajar en el mes de febrero de 1993 y que trabajó hasta el mes de junio de 1994, que realizaba las labores de auxiliar de contabilidad, que se encontraba bajo la subordinación de la demandante, que se retiró del trabajo por que dio a luz a una niña y no tenía quien se la cuidara, que estuvo de permiso pre y post natal desde el mes de marzo, hasta los primeros días del mes de junio de 1994, que la arrendataria fue quien le solicitó que declarara en el presente juicio, finalmente reconoció en su contenido y firma el documento de liquidación de contrato de trabajo el cual le fue puesto a la vista. Ahora bien, observa este Tribunal que dicha testigo manifestó que estuvo de permiso pre y post natal desde el mes de marzo, hasta los primeros días del mes de junio de 1994, y se evidencia de la planilla de liquidación reconocida por ésta que dicha testigo renunció voluntaria en fecha 19-07-94, por lo que mal puede constarle si la hoy demandada ciudadana: Y.M., se encontraba solvente en los pagos de: canon de arrendamiento, servicio de luz eléctrica, teléfono etc., en virtud de que la presente demanda versa sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones de los pagos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 1994, oportunidad ésta en que la testigo no se encontraba prestando sus servicios como auxiliar de contabilidad por encontrarse de permiso, por lo que este Tribunal forzosamente debe desechar la declaración de dicha testigo, como en efecto la desecha y no le da ningún valor probatorio ya que con la misma en nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos. Y así se decide

W.J.G.: De la declaración de dicho testigo, al ser interrogado por la parte promovente, se evidencia que conoce a las partes que intervienen en el presente juicio, que le consta la existencia de la relación contractual, que le consta que el arrendador otorgaba a la arrendataria recibos de pago, por consumo de teléfono y luz eléctrica, que el arrendador no le otorgaba recibos de pago por servicio de limpieza de la oficina, que dichos pagos los efectuaba la arrendataria en proporción a las cinco personas que ocupaban los cubículos, respecto a los gastos de teléfono y limpieza, que los pagos que efectuaba la arrendataria en relación a luz eléctrica eran de un 20%, que la arrendataria ejercía su profesión de abogado en la oficina arrendada, que la arrendataria usaba el cubículo en forma exclusiva el cubículo arrendado sin compartirlos con terceras personas. En la oportunidad de las repreguntas el testigo manifestó que Trabajó para la Oficina Contable Metrópolis, que comenzó a trabajar en el mes de enero de 1992 y que trabajó hasta el mes de noviembre de 1992, que realizaba las labores de auxiliar de contabilidad, que se encontraba bajo la subordinación de la demandante, que se retiró del trabajo voluntariamente. Ahora bien, observa este Tribunal que dicho testigo manifestó que se retiró voluntariamente del trabajo el mes de noviembre de 1992, por lo que mal puede constarle si la hoy demandada ciudadana: Y.M., se encontraba solvente en los pagos de: canon de arrendamiento, servicio de luz eléctrica, teléfono etc., en virtud de que la presente demanda versa sobre la Resolución del Contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones de los pagos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 1994, oportunidad ésta en que el testigo no se encontraba prestando sus servicios como auxiliar de contabilidad para dicha Oficina, de tal manera es forzoso concluir que el mencionado testigo desconoce los hechos sobre el cual versa la presente controversia y en virtud de ello, este Tribunal debe desechar la declaración de dicho testigo, como en efecto la desecha y no le da ningún valor probatorio ya que con la misma en nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos. Y así se decide

G.E.: De la declaración de dicho testigo, al ser interrogado por la parte promovente, se evidencia que conoce sólo a la ciudadana Y.M., que ésta trabajaba en la oficina ubicada en el Edificio Don Pedro, primer piso, oficina 1, Boulevar Vargas de esta ciudad de Los Teques, que la hoy demandada ya no trabaja en la oficina indicada en la dirección anterior, que la arrendataria ejercía su profesión de abogado en la oficina arrendada. En la oportunidad de las repreguntas el testigo manifestó que la relación que lo une con la demandada ciudadana Y.M. , es la de un cliente, que desconoce quien es el arrendador, que desconoce la relación contractual. Ahora bien, observa este Tribunal que el testigo no tiene conocimiento de quienes son las partes en el presente juicio, desconoce el motivo del mismo, no le consta la existencia de la relación contractual; de tal manera es forzoso concluir que el mencionado testigo desconoce los hechos sobre el cual versa la presente controversia y en virtud de ello, este Tribunal debe desechar la declaración de dicho testigo, como en efecto la desecha y no le da ningún valor probatorio ya que con la misma en nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos. Y así se decide

W.V.: De la declaración de dicho testigo, al ser interrogado por la parte promovente, se evidencia que conoce sólo a la ciudadana Y.M., que ésta trabajaba en la oficina ubicada en el Edificio Don Pedro, primer piso, oficina 1, Boulevar Vargas de esta ciudad de Los Teques, que las veces que solicitó los servicios como abogado de la demandada, ella lo atendía sola en su oficina. En la oportunidad de las repreguntas, el testigo manifestó que conocía a la demandada desde el año 1993, que no conoce al arrendador, que desde el año 1994 no ha visitado el bufete de la ciudadana Y.M., y que su relación con la demandada es como cliente de la misma. Ahora bien, observa este Tribunal que el testigo no tiene conocimiento de quienes son las partes en el presente juicio, desconoce el motivo del mismo, no le consta la existencia de la relación contractual; de tal manera es forzoso concluir que el mencionado testigo desconoce los hechos sobre el cual versa la presente controversia y en virtud de ello, este Tribunal debe desechar la declaración de dicho testigo, como en efecto la desecha y no le da ningún valor probatorio ya que con la misma en nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos. Y así se decide

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: L.A. y M.P., no se evidencia de autos que los mismos hayan declarado.

Reconvención

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada RECONVINO a la parte actora para que conviniera en pagarle los daños morales derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento que señaló en el escrito de la contestación. Dado que en virtud del secuestro del cubículo que tenía alquilado a dicha oficina, desde el día veintisiete (27) de septiembre de 1994 y hasta la presente fecha se le ha impedido el libre goce del cubículo en cuestión, violando así lo establecido en el artículo 1.585, ordinal 3º del Código Civil, es decir, que la arrendadora desde la mencionada fecha se ha negado a mantenerla en el goce pacífico de la porción arrendada y que hasta la presente fecha se le ha hecho imposible el acceso a dicha oficina, teniendo que dejar todos sus enseres de trabajo tales como: Códigos, libros de Derecho, Jurisprudencias, documentos fundamentales para sus clientes, giros por cobrar, documentos relacionados en su mayoría con juicios que intentó, cobros extrajudiciales facturaciones de cobros de condominios, agendas con todos los números de expedientes y teléfonos de clientes, copias de los expedientes que estaba defendiendo en los Tribunales, fundamentales para la defensa de los casos que estaba llevando, papel sellado, estampillas, escritorio, sillas, archivo, biblioteca. Todo ello en virtud de que en fecha 27 de septiembre de 1994, después de haberse practicado el secuestro del inmueble el arrendador procedió a cambiar los cilindros de las puertas de acceso a la oficina y al cubículo arrendado no obstante de que el tribunal al practicar dicha medida, no lo puso en posesión real, física ni material (libre de bienes y personas) del cubículo objeto de la demanda, ni ordenó, ni efectuó cambio de los cilindros o cerraduras y mucho menos prohibió que ella tuviera libre acceso al cubículo arrendado, conforme se evidencia de la aclaratoria dictada por el Tribunal, de todo ello de se dejó constancia por medio de una Inspección Judicial que solicitó la cual fue practicada en fecha 29 de septiembre de 1994, por el Juzgado de la causa en la cual se dejó constancia de que al introducir las llaves en la puerta del cubículo que tiene arrendado no giró, es decir, no abrió. Por último estimó los daños morales en la cantidad no menor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo).

Este Tribunal al respecto observa que:

1) Que las INSPECCIONES JUDICIALES practicadas por la parte demandada-reconviniente fuera del presente juicio, quedaron desechadas del mismo, en virtud de que las mismas debieron ser ratificadas en juicio, para así hacerlos valer y por cuanto la parte demandada-reconviniente no lo hizo, ni tampoco la promovió por la vía del retardo perjudicial, produce como consecuencia inmediata que queden desechados del proceso, por lo que no le otorga ningún valor probatorio y así lo declara.

2) Que la prueba de informes quedó desechada del proceso, en virtud de que la denuncia efectuada por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, se refiere a supuestas ofensas de que fue objeto la parte demandada y que a juicio de este Tribunal son terceros los que interviene en ella y nada tienen que ver con el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y siendo que en nada contribuye a esclarecer la demanda propuesta al no guardar relación con los hechos controvertidos.

3) Que las deposiciones de los testigos evacuados y promovidos por la parte demandada, quedaron sin valor probatorio alguno.

Así las cosas, y como consecuencia de todo lo antes expuesto, le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus afirmaciones de hecho, es decir los daños morales sufridos y causados por la parte actora-reconvenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndolo demostrado durante el curso del proceso, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la Reconvención propuesta en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA

En cuanto al mérito favorable de los autos, lo cual, según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

En cuanto a las copias certificadas contentivas del expediente de consignaciones, emanados del JUZGADO DEL MUNICPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y suscritos por el Secretario del mismo y por cuanto se trata de documentos públicos los cuales fueron emitidos por un funcionario público, este Tribunal los aprecia con la fuerza legal de documento público y le otorga todo su valor probatorio. Ahora bien, del análisis de las consignaciones efectuadas por la parte demandada, se evidencia que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 1994, fue consignado por ante el Tribunal competente, en fecha 16 de junio de 1994, siendo que el artículo 5 del derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, establecía que: Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble...” (resaltado del Tribunal), siendo que la parte demandada efectuó dicha consignación en fecha 16-06-1994; en virtud de ello, dicha consignación fue hecha en forma extemporánea por tardía, por lo que este Tribunal considera insolvente a la parte demandada en cuanto al canon de arrendamiento del mes de mayo de 1994 y por cuanto la parte demandada no trajo a esta alzada prueba alguna para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, forzosamente deberá declarar con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide

En cuanto a la copia certificada del documento Constitutivo de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima INVERSIONES KASSAS E.M.O.,C.A., la cual fue consignada por la parte actora, a los fines de demostrar el incumplimiento de la CLAUSULA PRIMERA, en la cual se establece que: será destinado única y exclusivamente por la “ARRENDATARIA” para f.p.d.D. y SEXTA en la cual se establece que: es un contrato que se considera rigurosamente celebrado “Intuito personae”, y en atención a ello, la “ARRENDATARIA” no podrá ceder total ni parcialmente, ni traspasar el presente contrato, ni su-arrendar total ni parcialmente el cubículo...” del contrato de arrendamiento, este Tribunal por cuanto se trata de un documento público el cual fue emanado de un funcionario público, lo aprecia con la fuerza legal de documento público, pero no le da el valor probatorio alguno, en virtud de que la misma se refiere a los estatutos de una compañía anónima, ya que dicha copia en nada contribuye a aportar elementos probatorios a la presente controversia y que hagan ver a este juzgador el incumplimiento de las cláusulas anteriormente señaladas. Y así se decide

En cuanto a las copias simples, marcadas con las letras “D”, “F” y “G”, las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las desecha del proceso y no les da ningún valor probatorio. Y así se decide

En cuanto a las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte actora y evacuadas por el Tribunal de la causa, este Tribunal al respecto observa que en la practicada en fecha 26-02-1997 en la misma se dejó constancia del expediente de consignaciones, que al folio 78 de dicho expediente cursa planilla de consignación de fecha 06 de febrero de 1997, efectuada por la ciudadana Y.M., por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del litigio. En la practicada en fecha 27 de febrero de 1997, se dejó constancia de en el expediente civil signado con el Nº96-4694, que a los folios 01 al 36, del 39 al 41 y del 48 al 53, son originales y dichas copias fotostáticas cursan en el expediente civil, signado con el Nº94-3826, desde el folio 44 hasta el folio 58 ambos inclusive . Este Tribunal al respecto observa que no habiendo sido desconocidas ni impugnadas por la contraparte, las mismas arrojan todo su valor probatorio respecto a su contenido. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la OFICINA CONTABLE METROPOLIS, S.R.L., contra la ciudadana: Y.M.T., ambas partes suficientemente identificadas en autos; CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana: Y.M.T.; como consecuencia de ello declara:

PRIMERO

Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de febrero de 1993 y modificado en fecha 01 de marzo de 1994.

SEGUNDO

Condena a la parte demandada a hacer entrega de inmediato, el inmueble objeto del litigio, compuesto por Un Cubículo, ubicado dentro del inmueble donde funciona la Oficina Nº1, Piso 1, Centro Comercial Don Pedro, Calle Vargas, Jurisdicción de esta Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y el cual se encuentra suficientemente identificado en el contrato de arrendamiento; libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

TERCERO

SE REVOCA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 1999.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme lo pauta el artículo 251 Ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ibidem.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal, a los fines del acatamiento del mismo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los tres (3) días del mes de noviembre dos mil tres (2003). 193º y 144º.

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00.p.m.

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*

Exp.Nº99-9306

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR