Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de Julio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000981

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.433.140.

APODERADOS JUDICIALES: L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.592.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, OFICINA DE REGISTRO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES: DIORELYS MONTALVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.737.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado L.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana M.A.G.B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, OFICINA DE REGISTRO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Por auto de fecha 03 de julio de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de julio de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal de Juicio declaró que existían anomalías en las notificaciones practicadas a la demandada en virtud que no fue notificada la Procuraduría General de la República y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación que llevó el inicio del procedimiento. Dicho Juzgado por auto de fecha 11 de octubre de 2012 indicó que se realizaría la notificación de las partes y una vez que las mismas fueran practicadas, por auto expreso se fijaría la audiencia preliminar, estableciéndose en las respectivas boletas que una vez que constara en autos las notificaciones se procedería a fijar por auto expreso la audiencia preliminar; sin embargo, lograda la notificación de la Procuraduría y de la demandada, nunca se dicto un auto expreso donde se comience a computar los diez días para que se verifique la audiencia preliminar.

En este sentido, arguye la representación judicial de la parte actora que, en el auto del 11 de octubre de 2012 el Tribunal fijó el procedimiento a seguir en la presente causa, y estableció que una vez efectuadas las notificaciones se procedería por auto expreso la audiencia preliminar el cual no fue dictado, razón por la cual no se pudo hacer el cómputo de los diez días necesarios para concurrir a la audiencia preliminar. Asimismo, alega que de considerar esta Alzada que la constancia de la secretaria del 3 de junio de 2013 pueda ser considerado un auto expreso, manifestó que el mismo adolece de vicios pues no estableció desde qué fecha comenzaría a computarse el lapso y mediante esta actuación se dejó simplemente una constancia de que fueron cumplidas las formalidades, todo lo cual señala que, perjudicó el derecho a la defensa al no asistir a la audiencia preliminar; consecuencia de lo cual solicita se revoque la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, la parte actora estuvo a derecho y diligenció en el expediente el 14 de marzo de 2013, instando a que se practicara la notificación de la demandada, por lo que debía el actor contar los diez días después de la certificación del secretario y la Ley no indica que el Tribunal debe fijar la audiencia por auto expreso; al tiempo que indicó que la parte estaba a derecho y la consecuencia era el desistimiento la consecuencia jurídica de su incomparecencia; al estar las notificaciones bien realizadas y haber la demandada acudido a la audiencia preliminar, en razón de lo cual se solicita se ratifique la decisión.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que no se esta debatiendo si estábamos a derecho pues siempre reconocimos que estábamos a derecho, sólo que en el auto del 11 de octubre de 2012 se estableció un procedimiento según el cual una vez que se realizaran las notificaciones procederían por auto expreso a fijar la audiencia preliminar y computar los diez (10) días que establece la Ley y ello no fue realizado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la boleta del 14 de marzo no la recibe la notaría, pues el demandado es el Ministerio y éste recibe la notificación el 21 de mayo de 2013, así como todas las notificaciones quedan realizadas y el secretario pasa a certificar el expediente por lo que no se debía emitir auto expreso, toda vez que se hace es en situaciones excepcionales el auto expreso cuando no hay despacho o se reprograme la audiencia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente y, a tal efecto observa, que en fecha 17 de junio de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Juez Mediador dejó constancia en acta de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y la comparecencia de la parte demandada, por lo que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, siempre y cuando quede demostrado en autos que el proceso se haya cumplido válidamente, caso contrario será posible acordar la reposición útil de la causa a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso y plena garantía del derecho a la defensa de las partes.

Así, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de apelación la representante judicial de la parte accionada en modo alguno alegó una causa extraña, de caso fortuito o de fuerza mayor que impidiera su comparecencia.

Sin embargo, el recurrente delató vicios en el procedimiento que atentan contra la legitimidad del proceso, en este sentido debe destacar esta Alzada que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, aprecia esta Juzgadora que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a admitir la presente demanda en fecha 8 de diciembre de 2011 y en fecha 25 de abril de 2012 la secretaria dejó constancia de haberse practicado las respectivas notificaciones. Asimismo, en acta de audiencia preliminar de fecha 6 de junio de 2012, folios 94 al 96, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se ordenó remitir el expediente de los Tribunales de Juicio en aplicación a los privilegios procesales de la República. Al respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, folios 163 al 166, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la existencia de una litispendencia, o se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar notificando a la Procuraduría General de la República.

Una vez recibido el expediente por el Tribunal encargado de la admisión, procedió a dictar auto en fecha 11 de octubre de 2012, folios 169 al 171, por el cual declaró que no estamos en presencia de una LITISPENDENCIA, procediendo a ordenar la notificación de su decisión a la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

Continuando con lo sentenciado por parte del Tribunal Primero (1°) de Juicio, que una vez que se haya pronunciado éste Juzgador sobre la existencia o no de la litispendencia, se ordena notificar a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión, y una vez conste en autos la constancia de sus notificaciones, y vencido el lapso de suspensión establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procederá a dejar constancia por auto expreso de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.-ASI SE DECIDE

(Subrayado del Superior)

Se desprende del auto copiado parcialmente supra, que Tribunal encargado de la admisión de la demanda, procedió a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, en el entendido que vencido el lapso de suspensión, se procedería a dejar constancia por auto expreso de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, libró oficios de notificación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección Nacional de Registros y Notarías y, en dicho oficio se indicó igualmente que se fijaría por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente, por auto de fecha 21 de mayo de 2013, folios 229 y 230, se ordena librar nuevo oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección Nacional de Registros y Notarías, ratificándose el contenido del auto de fecha 11 de octubre de 2012, indicando que se fijaría por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de noviembre de 2012 y el 28 de mayo de 2013 el alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección Nacional de Registros y Notarías, folios 216 y 232, por lo que, en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal en los autos referidos supra, correspondía emitir el Juez auto expreso fijando la celebración de la audiencia preliminar para celebrarse por fecha cierta, a las 09:00 AM. que correspondería, al décimo día hábil siguiente al referido auto, participando de lo conducente a la respectiva Coordinación de Secretarios a fin de la inclusión del asunto al respectivo acto de distribución.

Observa esta Alzada que, la parte demandada manifiesta en la audiencia de apelación que no procedía la fijación de la audiencia por auto expreso, sin embargo, se evidencia que en la primera oportunidad del 25 de abril de 2012, la secretaria había dejado constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, y comenzó con ello a transcurrir los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar y, en esa oportunidad, el tribunal que correspondió conocer la audiencia preliminar dejó constancia en acta, folio 88, que se había certificado las notificaciones por secretaría sin que transcurriera el lapso de suspensión de la causa por lo que, el Tribunal encargado de la admisión de la demanda por auto de fecha 22 de mayo de 2012, folio 90, no procedió a dejar sin efecto la respectiva constancia por secretaría sino que fijó la audiencia por auto expreso, de forma que no se requería una segunda certificación por secretaría actuando el Tribunal en derecho al establecer la forma del auto expreso.

Por otra parte, se observa que acto seguido la secretaria del Tribunal procedió a dejar constancia de las notificaciones en fecha 3 de junio de 2013, folio 234, lo cual se contraría con lo previamente establecido por el Tribunal de procederse a dictar auto expreso, todo lo cual a juicio de esta Alza.g. incertidumbre a las partes respecto a cual era realmente el procedimiento a seguir en la presente causa.

En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, tal y como ha sido reseñado anteriormente, el cambio en la tramitación que se había establecido en la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, constituyó una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia preliminar antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del 3 de junio de 2013, inclusive la decisión apelada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del A-quo, ordenando en consecuencia la reposición de la presente causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de la causa, fije mediante auto expreso dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo escrito de pruebas y elementos probatorios de la parte actora se encuentran agregadas a los autos a los folios del 97 al 146, sin necesidad de notificación previa de las partes, pues se encuentran a derecho por haber comparecido a la audiencia de alzada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse a derecho al comparecer a esta audiencia de apelación, todo en el juicio incoado por la ciudadana M.A.G.B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, OFICINA DE REGISTRO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/23072013

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