Decisión nº PJ0042014000282 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH14-M-1987-000002

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “OFICINA DE INGENIERIA HELICOIDAL, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1983, anotada bajo el No. 82, Tomo 150-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos L.F.G. e I.K.D.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3396 y 19.978, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “CONSTRUCTORA MACARACUAY, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1983, anotada bajo el No. 48, Tomo 24-A-Pro.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana V.G.F., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.012.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por los abogados L.F.G. e I.K.D.B., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA HELICOIDAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACARACUAY, C.A., todos plenamente identificados en autos.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que es endosataria en procuración de un (1) cheque distinguido con el No. 14560474, girado por CONSTRUCTORA MACARACUAY, C.A., antes identificada, contra su cuenta corriente No. 35-01237-2, en el Banco Provincial S.A.C.A., en fecha 23 de diciembre de 1986, a favor de la OFICINA DE INGENIERIA HELICOIDAL, C.A.

Que CONSTRUCTORA MACARACUAY, C.A., entregó a su representada el cheque antes referido por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.396.076, 76), en pago de una obligación vencida por igual monto a su cargo, resultando imposible hacer efectivo el mencionado cheque, a pesar de haberlo presentado al cobro en diferentes oportunidades.

Que cumpliendo instrucciones de su mandante, original beneficiaria del efecto de comercio impagado, acudieron ente este Tribunal (para la fecha de interposición de la presente demanda Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), para demandar como en efecto lo hicieron, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACARACUAY, C.A., antes identificada, a los fines de convenir o en su defecto condenada por este Tribunal, en los términos especificados en el escrito libelar.

A los fines de garantizar los resultados del juicio, solicitaron medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 9 de marzo de 1987, se admitió la presente demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACARACUAY, C.A., a los fines de comparecer ante la sede del Tribunal a dar contestación de la demanda al Décimo (10°) día de despacho siguiente a su citación.

Agotados los trámites inherentes a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 22 de julio de 1987, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante dirigencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordada dicha solicitud, previo cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, recayendo la misma en la abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.699, a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 27 de octubre de 1987, compareció la abogada R.A., en su carácter de defensora judicial designada, mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 1987, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, por auto de fecha 21 de enero de 1987.

En fecha 7 de noviembre de 1988, este Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar en todas y cada una de sus partes la acción incoada por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACARACUAY, C.A.

En fecha 22 de noviembre de 1988, compareció el apoderado actor, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia proferida en fecha 7 de noviembre de 1988, y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 28 de noviembre de 1988, dejándose constancia que se libró la correspondiente Boleta en fecha 29 de noviembre de 1988, previa cancelación de los derechos arancelarios con la planilla No. 076372.

En fecha 9 de enero de 1989, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACARACUAY, C.A., antes identificada, dejando constancia que no pudo cumplir con la misión encomendada en virtud a que le informaron que la referida empresa se habría mudado hacía mucho tiempo.

En fecha 21 de noviembre de 2000, compareció el ciudadano J.D.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.936.236, actuando en su carácter de Administrador de la compañía CONSTRUCTORA MACARACUAY, C.A., debidamente asistido por la abogada B.U.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.469, y en nombre de su representada, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 1988, y por haber transcurrido para la fecha doce (12) años sin haber impulso procesal, solicitaron se dejara sin efecto la medida de prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre bienes propiedad de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos D.D.S.D.M. y J.D.B., actuando en su carácter de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACARACUAY, C.A., asistidos por la abogada V.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.012, y mediante escrito alegaron, en virtud de haber transcurrido para la fecha, veinte (20) años de dictada la sentencia sin que se haya evidenciado en autos que la parte actora haya sido diligente para ejecutar dicha decisión, la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil; y solicitaron asimismo, la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre inmuebles propiedad de la parte demandada, siendo ratificada la misma en diligencias sucesivas.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 29 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a la prescripción alegada, siendo ratificada en diligencias sucesivas.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la Resolución No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró que no tenía competencia para el conocimiento de la causa, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se dio por recibido el expediente, se ordenó darle entrada y el Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

En fechas 14 de mayo y 21 de noviembre de 2013, respectivamente, comparecieron los ciudadanos D.D.S.D.M. y J.D.B., antes identificados, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACARACUAY, C.A., antes identificada, y consignaron escrito solicitando la Prescripción tal como lo prevé el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-II-

ÚNICO

En vista que la representación judicial de la parte demandada, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, este Tribunal, por imperativo de la ley, pasa a pronunciarse sobre dicha prescripción bajo los siguientes argumentos:

Alega la representación Judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, la acción que se ventila en el presente expediente, prescribió por haber transcurrido más de veinte (20) años, y como consecuencia de ello, la medida preventiva que pesa sobre bienes inmuebles de su representada como objeto de garantía al resultado del presente juicio, tiene que ser suspendida por tal prescripción. Así pues, este Sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el referido artículo de la Ley Sustantiva Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1977: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”

Por su parte el artículo 1952, eiusdem contempla:

Artículo 1952: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley...”

En su obra, “Curso de Obligaciones”, el autor Maduro Luyando, respecto al tema, expresa lo siguiente:

…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…

Para la procedencia de la prescripción, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido, que son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado.

Antes de analizar los requisitos concurrentes mencionados supra, hay que hacer referencia, que la pretensión procesal interpuesta por la parte accionante está referida a una acción de naturaleza personal y, en consecuencia, el tiempo requerido que debe transcurrir para que pueda verificarse la prescripción es de diez años, tal y como lo señala expresamente el artículo 1977 del Código Civil, siendo entonces necesario, establecer, el preciso momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término de diez años, para la verificación de la prescripción y, por ende, extinguida la acción personal incoada.

De acuerdo con ello, la más reputada doctrina sostiene, que las acciones personales son prescriptibles desde que la obligación o acreencia es exigible, esto es, el lapso se computa a partir del momento del incumplimiento.

El autor J.M.O. en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad” (pág. 99), sostiene al respecto:

“…En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿Cuando puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho. La mayoría de los códigos que traen una disposición general sobre el inicio del curso de prescripción adoptan esta solución. Así, el artículo 198 C.C. alemán, el vigente Código Civil italiano (art. 1935), el Código Civil portugués de 1966 (art. 306), el Código Civil español (1969), el Código Civil del Perú (art. 1993), Código Civil de Costa Rica (art. 874), etc.

En interpretación del artículo 1977, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 30, de fecha 24 de enero de 2002, estableció el siguiente criterio:

El artículo 524 ejusdem acusado de infracción, dispone:

...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...

.

La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.

Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica:

...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio judicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...".

De manera que, luego que la sentencia haya quedado definitivamente firme, es indispensable que la parte interesada, solicite la ejecución de la sentencia, que constituye la etapa final de la jurisdicción.

En el caso bajo análisis, la parte actora no ha impulsado la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y luego de haberse dado por notificada, no compareció para impulsar la ejecución o manifestar lo conveniente a sus intereses. Razón por la cual esta jurisdicente atendiendo al Principio del Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, el cual no es el presente caso, este Tribunal entendiendo la falta de interés procesal para la ejecución declara la terminación del presente juicio y ordena el archivo del Expediente. Y así se decide…

Ahora bien, si examinamos los criterios aplicados por nuestro ordenamiento en aquellos casos en que ha sido explícito al respecto del inicio del lapso de prescripción, y lo que disponen además los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 1965 del Código Civil, pensamos que puede llegarse a la conclusión de que en nuestro derecho corresponde aplicar también como principio que la acción nace desde el momento en que el acreedor tuvo la posibilidad de hacer valer su derecho.

En cuanto a los requisitos concurrentes para que pueda producirse la prescripción, esto es, la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación del interesado, en el caso bajo estudio, se analizan de la siguiente manera:

Con relación al primero de los elementos, quien aquí decide, observa, que no existe ninguna probanza tendente a demostrar o que haga al menos presumir, alguna actuación por parte del demandante, de exigir el cumplimiento al demandado (deudor) o haber ejercido alguna acción para obtener ese cumplimiento, puesto que, de haberlo ejercido, hubiera interrumpido la prescripción y, en consecuencia, el requisito de la inercia del acreedor, satisfecho a su favor.

La parte actora, sociedad mercantil “OFICINA DE INGENIERIA HELICOIDAL, C.A.”, antes identificada, luego de proferida la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1988, se dio por notificada de la misma y solicitó de igual forma la notificación de la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 28 de noviembre de 1988, dejándose constancia que, una vez verificada la misma y constara en autos, comenzaría a correr el lapso para interponer el recurso respectivo contra el fallo emitido por este Tribunal citado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A partir de esa fecha, la parte actora ni por si, ni por medio de representación judicial alguna, hasta la presente fecha, realizó impulso procesal alguno, acción ésta que incidirá en el proceso de fondo bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al segundo de los requisitos, el transcurso del tiempo fijado por la ley, tal y como se señaló supra, en las acciones de naturaleza personal, la prescripción se verifica a los diez años. En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la presente demandada en fecha 9 de marzo de 1987, siendo que la demandante adujo, expresamente, en su escrito libelar, que la sociedad mercantil “CONTRUCTORA MACARACUAY, C.A., antes identificada, le entregó un cheque identificado con el No. 14560474, del Banco Provincial S.A.C.A., en fecha 23 de diciembre de 1986, por la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.396.076, 76), en pago de una obligación vencida por igual monto, resultando imposible hacer efectivo el mencionado cheque, por lo que, siendo exigible el cumplimiento de dicha obligación a partir de esa fecha, el tiempo transcurrido desde que la obligación personal se hizo exigible, hasta la fecha en que la parte actora interpuso formalmente la demanda, es definitivamente, superior a los diez (10) años que establece el artículo 1977 del Código Civil para que se produzca la prescripción de las acciones personales, máxime, cuando no está demostrado en autos ningún acto interruptivo de prescripción de los previstos en el ordenamiento sustantivo civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, con relación al tercer elemento, invocación por parte del interesado, a juicio de quien decide, fue satisfecho, al evidenciarse que la parte accionada, en distintas actuaciones en el decurso del proceso, alegó la prescripción extintiva de la acción de naturaleza personal incoada en su contra, en estado de ejecución de sentencia sin que la parte actora, a los efectos de enervar la defensa de prescripción extintiva alegada por la parte accionada, probara algún hecho que interrumpiera de la prescripción opuesta como defensa perentoria; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción y en especial la obligación de ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 1988, se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en razón de la falta de interés procesal evidenciada en autos, solicitada por la parte demandada sociedad mercantil “CONSTRUCTORA MACARACUAY, C.A.”, en el presente juicio seguido en su contra por la sociedad mercantil “OFICINA DE INGENIERIA HELICOIDAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia del dispositivo que antecede, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de marzo de 1988, sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretadas por este Tribunal (bajo su anterior denominación Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 14 de marzo de 1988, previa notificación de esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de abril de 2014. Años 203º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-M-1987-000002

CARR/LERR/cj

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