Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

AH16-V-2007-000103

PARTE ACTORA: OFICINA TÉCNICA P.P., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1997 y 23 de Mayo de 2003, bajo los Nos, 29 y 80, Tomo 327-A-Sdo. Y 60-A-Sdo.-

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES ROMAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1979, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 24-A-Sgdo, y el ciudadano H.M.P.P., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.100.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.B.V. y KATIUSKA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 75.313 y 34.564.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

-I-

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Fraude Procesal, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI, C.A en contra de la sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR, y el ciudadano H.P., en fecha 14 de Agosto de 2007.

En fecha 29 de Octubre de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante escrito presentó ante este Tribunal reforma de la demanda.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, se admitió la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de Julio de 2007.

En fecha 21 de Enero de 2008, se libró compulsa a la parte co-demandada la sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR, C.A.

En fecha 22 de Octubre de 2008, se recibieron las resulta del Alguacil de turno siendo negativa la misma.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, este Tribunal acordó el desglose de la compulsa y se entregó al Alguacil del Tribunal.

En fecha 26 de Junio de 2009, se recibieron las resultas del Alguacil de Turno.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, la Juez Temporal M.A.R. se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de Marzo de 2010, se libró Cartel de Citación a la parte co-demandada la sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR, C.A.

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2010, la representación judicial de la empresa co-demandada EDIFICACIONES ROMAR, C.A se dio por citada del presente procedimiento y consigna con ello poder apud-acta.

En fecha 14 de Junio de 2010, el J.L.T.L.S. se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de Julio de 2010, se acordó la notificación de las partes del abocamiento que antecede y se conceden 3 días de despacho siguientes a la notificación de las partes para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.

En fecha 30 de Julio de 2010, se libró boleta de notificación a la parte actora del abocamiento de fecha 14 de junio del presente año.

En fecha 03 de Mayo de 2011, se negó la solicitud de desistimiento presentado por la parte demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, se realizó cómputo desde la fecha 14 de Noviembre de 2007, hasta 03 de Noviembre de 2011.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 22 de Julio de 2011, fecha en la cual la parte actora solicita se revoquen todos y cada uno de los actos realizados por las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Y visto que para la presente fecha la parte actora no ha impulsado de forma alguna la notificación personal del ciudadano H.P., quien es parte co-demandada en el presente juicio, siendo efectiva la notificación de la sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR, C.A. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

P., R., y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. L.T. LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. M.S. URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 8:54 am.

EL SECRETARIO

ABG. M.S. URBANO

Expediente: AH16-V-2007-000103

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