Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-10-1122

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DAVILA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.984.824.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.K.R.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.648.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA).

ANTECEDENTES EN ALZADA

-I-

Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por la abogada R.K.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana L.M. contra el auto de fecha 08 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas en el capitulo Quinto y Sexto, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (F. 05 al 07 ambos inclusive).

Por auto de fecha 09 de Julio de 2010, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-10-1122 y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 13).

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal dijo “visto sin informes” y dejo expresa constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto, comenzó a partir del día 03 de agosto de 2010 (F. 14).

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2.010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 15).

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2.010 (folios 05 al 07 ambos inclusive), el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

… En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Quinto, referente a las posiciones Juradas, de las ciudadanas R.D. y Dolita Dávila, este Tribunal niega su admisión toda vez las mencionadas ciudadanas no son parte principal en el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 403 del Codito Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Sexto referente a la Prueba libre de Declaración de Parte por Interrogatorio del Juez, este Tribunal NIEGA su admisión ya que la misma es manifiestamente impertinente…

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE Y NEGADAS POR EL A QUO

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2010, ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada R.K.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.M. –parte demandada- procedió a promover en el capítulo V y VI de su escrito las siguientes pruebas:

En el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas para que fueran absueltas por las ciudadanas R.D. y Dolita Dávila, con el objeto de demostrar que las referidas ciudadanas recibieron de la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento, incrementados unilateralmente por ellas y por mensualidades adelantadas, señalando que la promovente se comprometía a absolver las posiciones juradas que le fueran estampadas.

Mientras que en el capítulo VI promovió una prueba que denominó libre referida a declaración de parte por interrogatorio del Juez, aduciendo que promovía tal medio probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma tenía por objeto que el Juez fijara la oportunidad para que comparecieran las ciudadanas Dolita Dávila y R.D., ante el Tribunal de la Causa para responder las preguntas que el Juez le formulara sobre los hechos controvertidos, y finalizó su pedimento señalando que el fin de este medio probatorio era comprobar los pagos realizados por la demandada a las ciudadanas Dolita Dávila y R.D., y manifestó que la parte demandada estaba dispuesta a responder las preguntas que el Juez le formulara en ese acto.

MOTIVACION

En el caso bajo análisis se aprecia que la parte recurrente al ejercer su recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de junio de 2.010 proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habilitó a éste Órgano Jurisdiccional para que proceda a la revisión del contenido del referido auto en lo que se pudiera considerar perjudicial para esa representación, en tal sentido tenemos que el auto recurrido negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos V y VI de su escrito de promoción de pruebas inherente la primera de ellas a la prueba de posiciones juradas para que fueran absueltas por las ciudadanas R.D. y Dolita Dávila, con el objeto de demostrar que las referidas ciudadanas recibieron de la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento, que adujo fueron incrementados unilateralmente por ellas y por mensualidades adelantadas, señalando que se comprometía a absolver las posiciones juradas que le fueran estampadas; y la segunda se refiere a una prueba que denominó libre referida a declaración de parte por interrogatorio del Juez, aduciendo que promovía tal medio probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma tenía por objeto que el Juez a quo fijara la oportunidad para que comparecieran las ciudadanas Dolita Dávila y R.D., ante el Tribunal de la Causa para responder las preguntas que el Juez le formulara sobre los hechos controvertidos, y finalizó su pedimento señalando que el fin de este medio probatorio era comprobar los pagos realizados por la demandada a las ciudadanas Dolita Dávila y R.D., manifestando finalmente que la parte demandada estaba dispuesta a responder las preguntas que el Juez le formulara en ese acto.

Ante tales pedimentos el Tribunal de la recurrida se pronunció mediante auto de fecha 08 de junio de 2.010, señalando con respecto a la prueba de posiciones juradas promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, aduciendo que negaba la admisión de la misma toda vez que las ciudadanas R.D. y DOLITA DÁVILA no eran parte principal en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Y agregó que en cuanto a la prueba promovida en el capítulo sexto del referido escrito referente a la prueba libre de declaración de parte por interrogatorio del Juez, que negaba su admisión toda vez que la misma era manifiestamente impertinente.

Así las cosas, considera prudente quien aquí sentencia realizar un breve análisis de los medios probatorios promovidos y establecer la relación entre ellos y la normativa que los regula, con el objeto de establecer si procede o no la admisión de los mismos.

En tal sentido, tenemos que con relación a la prueba de posiciones juradas establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 403. “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”

La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante.

Conforme la citada disposición, las características determinantes de esta figura jurídica la constituyen los siguientes elementos: La evacuan las partes, entendidas en sentido sustancial; existe obligación de contestar bajo juramento; versa sobre hechos y no sobre el derecho; y los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida.

En este sentido cabe destacar que las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil de una de las partes; mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el a quo, en la decisión recurrida inadmitió la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, fundamentándose en que las absolventes de dichas posiciones no son parte en el juicio que se tramita en ese tribunal; en tal virtud se aprecia de las actas bajo estudio que el juicio principal que dio origen a la presente incidencia, versa sobre una Resolución de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DÁVILA, C.A. contra la ciudadana L.T. RÍOS MARTÍNEZ, y de las copias certificadas cursantes en autos no se evidencia que las ciudadanas R.D. y DOLITA DÁVILA sean parte en el juicio, y siendo que el ser parte en el juicio representa una de las condiciones esenciales para absolver posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; forzosamente éste Tribunal debe negar la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, en virtud de no haberse demostrado que las ciudadanas mencionadas supra sean parte en el juicio, compartiendo así el criterio sentado por el a quo en el auto recurrido. Y así se decide.

Con relación a la prueba que la parte demandada promovió como prueba libre referida a declaración de parte por interrogatorio del Juez, de las ciudadanas Dolita Dávila y R.D., la cual fue promovida de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno ésta jurisdicente acotar que el proceso civil venezolano se rige fundamentalmente por el principio dispositivo, lo que indica que las partes se dan el proceso a sí mismas mediante la activación de los mecanismos procesales pertinentes los cuales prevén una serie de cargas y preclusiones para que las partes actúen en la defensa de sus derechos e intereses, siendo que los poderes inquisitivos del Juez en el procedimiento civil venezolano son mínimos en virtud de que éste no es parte en el juicio sino que interviene como un tercero imparcial, llamado a evaluar conforme a derecho todos y cada uno de los elementos traídos a la causa por las partes que lo lleven a la formación de un criterio decisorio respecto de la misma; siendo ello así el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil nos ilustra acerca de una de las pocas potestades inquisitivas del juez en el proceso civil venezolano cuando lo habilita para que luego de concluido el lapso probatorio éste pueda de oficio ordenar la práctica de ciertas diligencias a través de un auto para mejor proveer, entre ellas la contenida en el ordinal 1º del referido artículo el cual prevé el hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro; éstos autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio en ejercicio de sus facultades discrecionales, por lo que no le es dable a las partes solicitar la practica de éstas actuaciones por parte del juez, toda vez que al conformar éstas como ya se indicó una facultad discrecional, el Juez según su prudente arbitrio podrá o no dictarlos de considerarlo conveniente y no está obligado en ninguna manera de dictarlos a petición de parte.

En éste orden de ideas, en el caso sub-examine se aprecia que la parte promovente solicitó como prueba libre una actuación del Juez para interrogar a las ciudadanas Dolita Dávila y R.D. a los fines de establecer unos hechos sobre el thema decidendum; sin embargo a criterio de quien aquí se pronuncia y por las razones antes expuestas no le es dable a las partes solicitar actuaciones del juez para que intervenga en el proceso como parte, aunado al hecho de que como se estableciera supra no fue demostrado en autos que las ciudadanas Dolita Dávila y R.D. fueran parte en el juicio principal, por lo que éste Tribunal considera ajustado a derecho el criterio del Tribunal de la recurrida al negar la admisión de la prueba libre contenida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Abogada R.K.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana L.M. contra el auto de fecha 08 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto de fecha 08 de junio de 2.010, proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de posiciones Juradas, de las ciudadanas R.D. y Dolita Dávila y la Prueba libre de Declaración de Parte por Interrogatorio del Juez, contenidas en los capítulos V y VI del escrito de promoción de pruebas.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada ciudadana L.M.d. conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 04 días del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

EXP: CB-10-1122

RDSG/JEFO/ejas/aml

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR