Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.

EXP. 10-2687

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada LUCREZIA M.R. D`ALESIO MASTROLONARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.012, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA GONCAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nro. 75, Tomo 21-A-Sgdo., siendo su última modificación estatuaria registrada ante la misma oficina de registro, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nro. 28, Tomo 146-A-Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en la Resolución Nro. 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral del contrato Nro. DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2006 cuyo objeto fue la ejecución de la obra.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La apoderada judicial de la parte recurrente señala que el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso de su representada, consagradas en el artículo 49, numera 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de justicia oportuna previsto en el artículo 257 ejusdem.

Indica que el acto dictado de manera expresa estableció que las órdenes emitidas en el mismo son de ejecución inmediata y en virtud de ello, ha aperturado un procedimiento administrativo para imponer a la contratista una sanción, pese el reconocimiento expreso de la propia parte recurrida que el acto no se encuentra firme, pues contra éste procede la interposición en un lapso de seis (6) meses del recurso de nulidad, sin embargo la Administración desconoce la oportunidad que la Ley prevé a favor de su representada para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, coaccionando a la misma a través de ese procedimiento de imposición de indemnización y evaluación de desempeño de ejecutar el acto, pese a considerar que el mismo no fue dictado conforme a la normativa legal y constitucional vigente, sin esperar que el órgano jurisdiccional a quien le compete analizar su validez del acto recurrido, se pronuncie en relación al mismo.

Manifiesta que de no suspenderse los efectos del acto y de no notificarse lo conducente de manera oportuna a la parte recurrida a los fines de dejar sin efecto el referido procedimiento administrativo de imposición de indemnización, la decisión que sobre el recurso de nulidad recaiga no podrá restablecer la situación jurídica infringida a su representada en virtud de la ejecución del acto impugnado, si el mismo se declarare nulo por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de las razones de hecho y de derecho ya expresadas, ya que las sumas de dinero que deben ser canceladas y la evaluación negativa de desempeño, no podrán ser objeto de resarcimiento ni por la parte recurrida ni por el beneficiario de dichas sumas con la inmediatez requerida para evitar el daño patrimonial causado a la contratista, quedando nugatorio, en consecuencia, el derecho de su representada de recibir una justicia oportuna en defensa de sus derechos e intereses afectando inevitablemente su patrimonio.

Señala que todo lo cual evidencia que la tramitación con la cual se pretende imponer la mencionada sanción debe ser cumplida antes de dictar sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad, siendo que en la tramitación del recurso su representada no contará con el pronunciamiento correspondiente para alegar la improcedencia de la sanción que se le pretende imponer, pues el acto administrativo no se encuentra firme y su ejecución no podrá retrocederse para reivindicar la situación que por dicho acto se le infringe por las razones que anteceden, agravando aún más, la situación denunciada en este caso, de producirse la imposición de la sanción se causaría un daño patrimonial irreparable a la contratista, por la ejecución del acto impugnado.

Manifiesta que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia una presunción de lesión de los derechos constitucionales de su representada denunciado como conculcados, en virtud de los alegatos que anteceden:

Señala que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución se debe considerar como conculcado por el acto impugnado, al desconocérsele a su representada su derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

Alega que el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 1 de la Carta Magna, debe considerarse como conculcado al pretender hacer nugatorio mediante la ejecución inmediata del acto recurrido e imposición de una sanción pecuniaria y administrativa, sin que su representada cuente con las oportunidades debidas para ejercer dentro de los lapsos previstos y con la tramitación correspondiente los recursos, en este caso, el recurso de nulidad para salvaguardar sus derechos e intereses frente a las írritas ordenes contenidas en el acto impugnado que se pretende ejecutar de manera inmediata.

Manifiesta que como consecuencia de la actitud de la parte recurrida al dictar y ejecutar el acto impugnado, lo que pretende la parte recurrida es que su representada para evitar la imposición de la referida sanción ejecute las ordenes írritas contenidas en el acto impugnado, sin contar con los recursos que le provean de una justicia eficaz y oportuna para salvaguardar sus intereses, en contravención, a lo previsto en los numerales antes indicados, colocando a su representada en estado de indefensión, al no permitirle desvirtuar y obtener un pronunciamiento oportuno en relación con las principales objeciones planteadas que sustentan en el presente caso.

Alega que por todo ello, es que establece que su representada, al haber sido objeto de todas las actuaciones irregulares antes indicadas y no contar con las oportunidades debidas para obtener una justicia oportuna y eficaz por los órganos jurisdiccionales a través del ejercicio del presente recurso, se hace necesario e imprescindible para garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, el decreto de a.c. solicitado, en base a la presunción que deberá a.d.v.d. las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, suspendiendo los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme.

Solicita se libre mandamiento de amparo constitucional correspondiente, a los fines de hacer del conocimiento del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la suspensión de los efectos jurídicos del acto recurrido por ella dictado.

Este Tribunal, para pronunciarse considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia o no de la medida cautelar de amparo constitucional y luego de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente contenidas en el escrito libelar.

En cuanto a la medida de amparo:

Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un a.c., es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

Manifiesta la parte recurrente que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar la Resolución con ejecución inmediata, e imposición de una sanción pecuniaria y administrativa, sin contar con las oportunidades debidas para ejercer dentro de los lapsos previstos los recursos, sosteniendo que la Administración hace nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitir que los efectos del ejercicio de los recursos que la Ley prevé en los lapsos previstos en su interposición y tramitación, de garantizar y contar con las oportunidades debidas para la defensa de sus derechos e intereses y obtención de la justicia eficaz y oportuna requerida.

Ahora bien, siendo que de los autos no se evidencia que la parte recurrida haya iniciado un procedimiento sancionatorio en contra de la recurrente que le permitiera a ésta última hacer uso de los medios idóneos para hacer valer su defensa, lo que presuntamente podría entenderse como una vulneración de los intereses legítimos del recurrente, y en aras de garantizar el derecho constitucional a un debido proceso y al derecho a la defensa, resulta impretermitible para este Tribunal declarar PROCEDENTE la solicitud de a.c. en los siguientes términos: Se suspenden los efectos del acto recurrido, esto es, los efectos de la Resolución Nro. 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral del contrato Nro. DGE-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, mientras dure el presente juicio, sólo en cuanto al reintegro inmediato del monto por amortizar del anticipo contractual otorgado, el pago de las multas si las hubiere y de las indemnizaciones por incumplimiento del contrato y la orden de remisión a través de la Dirección General de Equipamiento Ambiental al Servicio Nacional de Contrataciones, la evaluación de desempeño de la contratista y el expediente respectivo en cumplimiento de los artículos 129 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Se ordena igualmente que la notificación a la empresa Universal de Seguros C.A, se haga a los fines de la suspensión de cualquier reintegro que solicite la actora Oficina Técnica Goncar C.A.

Este Tribunal indica que la presente medida de a.c. es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la parte recurrente, será revocada la medida otorgada. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sobre el A.C. acordado por este Tribunal.

III

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La parte recurrente solicita subsidiariamente la suspensión de los efectos a los fines que se ordene al Ministerio del Poder Popular para el ambiente, se abstenga de proseguir la tramitación del procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones durante la ejecución del acto impugnado, hasta tanto no se dicte en el presente recurso de nulidad sentencia definitivamente firme, como consecuencia de la suspensión de efectos del acto recurrido, en caso que este Tribunal negare la solicitud de A.C..

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que siendo acordada la medida de a.c., y solicitado como fue por la recurrente que de negarse el a.c., procediera este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos, se desecha la referida solicitud por haberse acordado la solicitud de a.c..

Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Asimismo se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines que remita los antecedentes administrativos de la sociedad mercantil Oficina Técnica Roncar C.A, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles. Líbrense oficios y boleta y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por la abogada LUCREZIA M.R. D`ALESIO MASTROLONARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.012, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA GONCAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nro. 75, Tomo 21-A-Sgdo., siendo su última modificación estatuaria registrada ante la misma oficina de registro, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nro. 28, Tomo 146-A-Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en la Resolución Nro. 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral del contrato Nro. DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2006 cuyo objeto fue la ejecución de la obra.

    En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente del presente recurso.-

  2. - PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional en los siguientes términos: Se suspenden los efectos del acto recurrido, esto es, los efectos de la Resolución Nro. 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral del contrato Nro. DGE-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, mientras dure el presente juicio, sólo en cuanto al reintegro inmediato del monto por amortizar del anticipo contractual otorgado, el pago de las multas si las hubiere y de las indemnizaciones por incumplimiento del contrato y la orden de remisión a través de la Dirección General de Equipamiento Ambiental al Servicio Nacional de Contrataciones, la evaluación de desempeño de la contratista y el expediente respectivo en cumplimiento de los artículos 129 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Se ordena igualmente que la notificación a la empresa Universal de Seguros C.A, se haga a los fines de la suspensión de cualquier reintegro que solicite la actora Oficina Técnica Goncar C.A.

  3. - Se NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA PROV.

    MARÍA ANGELICA LONGART V.

    En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA PROV.

    M.A. LONGART V.

    Exp. 10-2687

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