Decisión de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoDe Oficio Sustanciación De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2010)

(200° y 151°)

En virtud de la SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA recibida en fecha (12-08-2010), por la Secretaría de este despacho, presentada por los ciudadanos F.M., P.F.C. y P.L., en su condición de miembros del C.C. “José Gregorio Hernández”, este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

-I-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

En el escrito de SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA relativa al saque de arena o cualquier otro material granular en la cuenca del Río Cocorotico, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y., los miembros del C.C. “José Gregorio Hernández”, exponen básicamente lo que sigue:

  1. - Solicitan los interesados, una medida de protección y prohibición del saque de arena o cualquier otro material de la cuenca del Río Cocorotico, ubicado en la Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

  2. - Refieren que dicho saque fue autorizado por la Dirección de Minas de la Gobernación del Estado Yaracuy a favor de la Empresa Lobatera, violentando la Ley Orgánica de Consejos Comunales y la participación del Poder Popular en la toma de sus decisiones, considerando que afecta “…de suma gravedad el ambiente y el ecosistema de su comunidad aledañas a la cuenca del río…”.

  3. - De igual manera, los solicitantes consignan copia del oficio remitido a la Dirección Estadal Ambiental de este Estado, de fecha (23-06-2010), solicitando apoyo para la preparación de los comuneros, a los fines de realizar la reforestación del Río Cocorotico, así como la paralización de los saques de arena que causan daños a la ecología y fauna del sector.

  4. - Así mismo anexan, copia del pronunciamiento de la Procuraduría General de la República (descargado vía pagina Web), relativo a la Medida de Protección Oficiosa de Aseguramiento a la Biodiversidad y Protección Ambiental en los ríos y quebradas que conforman las Cuencas Hidrográficas de los ríos Yaracuy y Aroa del Estado Yaracuy, así como, copia de la sentencia N° JSA-2007-000030 dictada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en fecha (07-01-2008).

  5. - Finalmente, fundamentan dicha solicitud de medida con lo establecido en los artículos 127, 128, 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrario en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce mediante denuncia presentada por los ciudadanos F.M., P.F.C. y P.L., en su condición de miembros del C.C. “José Gregorio Hernández”, en fecha (12-08-2010), de circunstancias que aparentemente reportan actividad destinada a la OBTENCIÓN DE ARENA y cualquier otro materia granular de la cuenca del Río Cocorotico, ubicado en la Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y., con posibles consecuencias al ambiente.

De este modo, representada precedentemente la posibilidad de impacto negativo al Ambiente y circunscritos en el marco legal de la Ley especial, conviene destacar lo dispuesto el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto cautelar estriba potencialmente en resguardar la biodiversidad y velar por la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 127, 128 y 129 del Texto Fundamental.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta proporcional y adecuado para garantizar el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y los recursos naturales renovables, cuando tales bienes jurídicos, se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en torno a la denuncia presentada por los ciudadanos F.M., P.F.C. y P.L., en su condición de miembros del C.C. “José Gregorio Hernández”, en fecha (12-08-2010), considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en primera fase de cognición; en tal sentido, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, ante tales afirmaciones conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

(…) En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurara la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dicha medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Con apoyo en la norma reproducida como antecede, podemos afirmar que estas medidas cautelares tienen por objeto la protección del ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales renovables. Todo ello, en plena sintonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con los fundamentos legales expuestos precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en relación a la constitucionalidad de la otrora norma idéntica al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la biodiversidad, lo que sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Relacionado con la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados que anteceden, frente a la posible situación de OBTENCIÓN DE ARENA con un posible impacto negativo para el Ambiente; conviene igualmente resaltar que el legislador de acuerdo con el artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa la facultades de actuaciones del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida cautelar solicitada y frente a la incidencia de posible impacto adverso al Ambiente, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-IV-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Finalmente corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del inicio a sustanciación de la medida preventiva relativa al escrito que refieren un saque de arena o cualquier otro material granular; con un posible impacto negativo en la cuenca del Río Cocorotico, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y., presentada por los ciudadanos F.M., P.F.C. y P.L., en su condición de miembros del C.C. “José Gregorio Hernández”.

En el marco cautelar novísimo que rige para la materia especial Agraria, en relación a la denuncia presentada por los ciudadanos F.M., P.F.C. y P.L., en su condición de miembros del C.C. “José Gregorio Hernández”, y frente a la naturaleza fáctica que representa el presente asunto, se evidencia potencialmente la posibilidad de amenaza y potencial necesidad de resguardo de la biodiversidad y del Ambiente.

Ciertamente, las circunstancias que anteceden –biodiversidad, protección ambiental y recursos naturales- guardan relación directa con la garantía que representa el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, se justifica el INICIO DEL PROCEDIMIENTO A SUSTANCIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR –sin pendencia de juicio-; en tanto, la precitada norma debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio y resguardo de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados de contendidos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy; decide:

PRIMERO

Se acuerda INICIAR LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR –sin pendencia de juicio-, en torno a los hechos presentados señalados por los ciudadanos F.M., P.F.C. y P.L., en su condición de miembros del C.C. “José Gregorio Hernández”, en fecha (12-08-2010).

SEGUNDO

Se acuerda notificar del inicio del procedimiento a sustanciación de la presente medida cautelar, a: 1) A la Entidad Política Autónoma del Estado Yaracuy con personalidad jurídica propia en la persona de su Gobernador ciudadano Lcdo. J.C.L.H.; 2) Al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; Dirección Estadal Yaracuy en la persona de su Directora Ing. A.C. ALBARRAN; 3) A la Dirección de Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, en la persona de su Director TSU. R.M.G.; 4) A la Entidad Política Territorial del Municipio San F.d.E.Y. con personalidad jurídica propia en la persona de su Alcalde ciudadano LCDO. FRANCISCO CAPDEVIELLE; 5) A la Empresa LA LOBATERA, en la persona de su propietario y/o representante legal.

TERCERO

Igualmente con apoyo en lo establecido en los artículos 170 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se acuerda solicitarle a la Dirección de Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, en la persona de su Director TSU. R.M.G., informe de lo siguiente: a) Informe los datos identificativos de la persona natural o jurídica que haga aprovechamiento de los minerales no metálicos en el cauce del Río Cocorotico, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y.. b) Informe si a la persona natural o jurídica que haga aprovechamiento de los minerales no metálicos en el cauce del Río Cocorotico, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., se le ha impuesto alguna medida o sanción con ocasión a sus actividades de explotación. c) Informe si existe alguna investigación científica tendiente al aprovechamiento de los minerales no metálicos en el cauce del Río Cocorotico, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y.. d) En caso de haberse otorgado concesión para aprovechamiento de los minerales no metálicos en el cauce del Río Cocorotico, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., informe clase de mineral, superficie aproximada y linderos del área. e) Informe los resultados de las últimas inspecciones, diagnósticos ambientales, en el cauce del Río Cocorotico, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., donde se realizan actividades de explotación de minerales no metálicos. f) Los volúmenes de material granular extraídos con ocasión de la explotación de minerales no metálicos en el cauce del Río Cocorotico, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

CUARTO

Se acuerda practicar Inspección in-situ en la cuenca del Río Cocorotico, ubicado en la Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., en auto por separado, una vez que conste en autos todas las notificaciones acordadas en el particular que antecede

Cúmplase lo ordenado, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. SONIA AVENDAÑO CHACÓN

EXP. Nº JSA-2010-000131

JLVS/SACh/hg

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