Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoProcedimiento De Medida Autónoma Agraria S/Juicio-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dos (02) de agosto de (2012)

(202° y 153°)

-I-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dando cumplimiento al particular “TERCERO” de la decisión dictada por éste Juzgado Superior Agrario, en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, que estableció: “(…) Como consecuencia del presente dispositivo, se debe REVOCAR la medida cautelar dictada por este Juzgado… y, una vez quede firme la presente decisión, se ACUERDA iniciar en forma autónoma la sustanciación de medida preventiva (…)”; además atendiendo, que la misma se encuentra definitivamente firme, seguidamente se realizan las siguientes consideraciones.

-II-

-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

En el marco normativo que antecede y atendiendo el dispositivo del fallo ut supra reseñado, circunscribiéndonos en el presente asunto, conviene resaltar la evolución del derecho agrario en Venezuela, se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; relacionado con lo anterior, este Juzgado Superior Agrario, acordó en la sentencia dictada en la pieza principal del Expediente N° JSA-2011-000160, aperturar por separado, la presente medida autónoma, ajustándose al marco legal contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En torno a lo expuesto, conviene resaltar el contenido de la reseñada norma de la Ley Especial Agraria referida, como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de

asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)

(Negrillas y subrayados del Tribunal)

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut retro reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto cautelar estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

(Negrillas y subrayados del Tribunal)

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentararia de la nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

-III-

-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en torno a lo ordenado en la sentencia precedentemente resaltada, considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en primera fase de cognición; en tal sentido, es de considerar que el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda conocer y dictar medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Todo ello, en plena sintonía con los postulados de la seguridad alimentaría, previstos en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con los fundamentos que anteceden, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en relación a la constitucionalidad del otrora artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)

(Negrillas y subrayados del Tribunal)

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida autónoma, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para iniciar el presente asunto. Así, se establece.

-IV-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Establecida la naturaleza y competencia del presente asunto, corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la procedibilidad de la apertura de la Medida Autónoma, a los fines de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentararia que se desarrollen en el fundo denominado “LA PROVIDENCIA”, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y afecte el interés social.

Ciertamente, precisado el dispositivo de la sentencia de fecha (19-07-2012) que “(…)ACUERDA iniciar en forma autónoma la sustanciación de medida preventiva (…)” y, ante las circunstancias fácticas que potencialmente figuran un riesgo a la seguridad agroalimentaria, contenidas en el precitado fallo; en tal sentido, se justifica la SUSTANCIACIÓN y el INICIO DE OFICIO DE MEDIDA AUTONOMA AGRARIA -sin juicio-; todo ello, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acuerda iniciar de oficio la presente MEDIDA AUTÓNOMA AGRARIA, –sin juicio-, formándose para tal fin expediente, signándole el número (JSA-2012-000193), nomenclatura particular de este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

Finalmente, este Tribunal acuerda fijar Inspección Judicial in situ por auto separado en el fundo “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector cuatro y medio, Municipio M.M. del estado Yaracuy, con la asistencia y asesoramiento de un técnico en la materia, el cual se designará y juramentará al momento de la practica de la misma. Y así, se declara.

-V-

-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE y acuerda SUSTANCIAR el PROCEDIMIENTO DE MEDIDA AUTÓNOMA AGRARIA –sin juicio-, apoyado en el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dando cumplimiento al particular “TERCERO” de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio de (2012) en la causa principal del Expediente JSA-2011-000160, a los fines de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; formándose para tal fin, expediente signándole el número (JSA-2012-000193, nomenclatura particular de este Juzgado), todo de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

SEGUNDO

Se acuerda practicar Inspección Judicial en el fundo “La Providencia”. Fíjese fecha y hora de Inspección in situ, en auto por separado.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se acuerda designar Experto que apoye al Juzgado Superior Agrario al momento de practicar la Inspección in situ que por su profesión o arte, tenga los conocimientos prácticos en la materia relacionada con la presente Medida Autónoma.

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000193

JLVS/MLCM/cenm.

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