Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OFIMUEBLES MORE C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.D.J.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil EXPRESOS BIG-LOW, S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadana: CLARA DIAZ DE SILVA

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: N° 14.966

En fecha 23 de Septiembre de 1999, la abogado L.D.J., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 68.140 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OFIMUEBLES MORE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 50, tomo 62-A, de fecha 27 de junio de 1997, en su condición de propietaria del vehículo, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Daewoo; Modelo: Tico 51; Año: 1998; Uso: Particular; Color: Morado; Serial Carrocería: KLY3511BDWC500339; Placas: GAR-54K, demandó a la Sociedad Mercantil EXPRESOS BIG-LOW, S.R.L., Inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de septiembre de 1.987, bajo el N° 50, Tomo 10-A, en la persona de su Presidente ciudadana: CLARA DIAZ DE SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.841.812, en su condición de propietaria del vehículo Marca: Blue Bird; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Color: Multicolores; Placas: AB8691; Servicio: Público; Modelo: 1.976; Transportaba: Pasajeros; para que conviniera en pagarle la siguiente cantidad: NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de su representada derivados del accidente de tránsito ocurrido el día, hora y lugar identificados en el libelo de la demanda, entre los vehículos matriculados bajo los Nrs. GAR-54K y AB8691 conducidos por los ciudadanos: G.A.M.B. y A.J.M.M.. Así mismo solicitó indexación o corrección monetaria en el presente juicio. Admitida la demanda en la forma que consta en autos se ordenó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se acordó solicitar de la Inspectoría de Tránsito local las actuaciones levantadas con motivo del accidente que dio origen a la demanda. En diligencia de fecha 25 de enero de 2000, el alguacil del Tribunal W.B., informa al tribunal que consigna boleta de citación firmada por la ciudadana: CLARA DIAZ DE SILVA, vto al folio 15 del expediente. Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana CLARA DIAZ DE SILVA, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil EXPRESOS BIG-LOW, S.R.L., asistido por el abogado R.S.S., y presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual solicitó la cita en garantía de la “Compañía Anónima Seguros Los Andes”, constante de dos folios, con anexos folios 16 al 19 del expediente. Por auto de fecha 09 de febrero de 2000, el Tribunal acordó la citación de la garante SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de su agente comercial B.N., suspendiendo la causa por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos (folio 20). En diligencia de fecha 14 de febrero de 2000, el alguacil W.B. informó que consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano: B.N.. Por auto de fecha 14 de febrero de 2000, el Tribunal solicitó de la Inspectoria de T.T. las actuaciones de tránsito levantadas con motivo del accidente ocurrido en fecha 05-05-1999. En fecha 16 de febrero de 2000, las abogadas M.O.M. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A, consignó carta poder que le fuera otorgado por el Gerente de la Sucursal en la ciudad de V.B.N.A., y en esa misma fecha consignó constante de tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda (folios 24 al 29 del expediente).

Abierta la causa a pruebas las partes las presentaron como consta a los folios del 31 al 46 del expediente, y sólo la parte actora evacuó las que creyó conducente. Vencido el lapso probatorio tuvo lugar el acto de conclusiones y sólo la parte demandada y la garante los presentaron. En fecha 25 de julio del 2003, la abogada R.N.P., se avoco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2004, la Doctora T.S.C., se avocó al conocimiento de la causa y notificadas como se encuentran las partes, el tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Por razones de elemental técnica procesal debe avocarse esta sentenciadora a analizar en forma previa:

LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA PARTE ACTORA, alegada por la apoderada judicial de la codemanda Seguros Los Andes C.A., en la cual de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 de la Ley de T.T., señala que la demandante carece de cualidad o interés para intentar y/o sostener el presente juicio.

Al respecto y como bien lo asienta L.L., la cualidad se basa en una relación de identidad lógica entre quien abstractamente la ley le da la acción y a quien en concreto ejerce la acción, y a su vez contra quien en abstracto se establece la acción y contra quien en concreto se ejerció dicha acción. En el presente caso tenemos que el demandado de autos alega que el demandante no tiene acreditado en el expediente el titulo de propiedad del inmueble (local) cuya propiedad se atribuye, que es, además, el instrumento fundamental de la acción propuesta, carece de cualidad para accionar.

Cabe observar que cursa al folio 43 del expediente, original del certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y el cual le es otorgado a la demandante OFIMUEBLES MORE, C.A., el vehículo placas: GAR54K, vehículo involucrado en el accidente el cual dio origen al presente juicio, en consecuencia por lo anteriormente expuesto, la demandante Sociedad Mercantil OFIMUEBLES MORE C.A., si tiene cualidad para intentar la presente demanda, y así se decide.

I

DE LOS HECHOS:

En su escrito de demanda el abogado L.D.J. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OFIMUEBLES MORE C.A., alega que su representada es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Daewoo; Modelo: Tico 51; Año: 1998; Uso: Particular; Color: Morado; Serial Carrocería: KLY3511BDWC500339; Placas: GAR-54K; que el día 05 de mayo de 1999, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., el vehículo de su representada OFIMUEBLES MORE C.A., era conducido por la ciudadana: G.A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.099.207, a velocidad reglamentaria por la calle Arismendi en sentido ESTE-OESTE, de esta ciudad de V.E.C., y al aproximarse al cruce de esta calle con la avenida Anzoátegui tomó las precauciones del caso, redujo aún más la velocidad del vehículo que conducía antes de entrar a la intersección de ambas vías, para seguir en el mismo sentido ESTE-OESTE, continua con su desplazamiento cuando de pronto hizo acto de presencia un vehículo Marca: Blue Bird; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Color: Multicolores; Placas: AB8691; Servicio: Público; Modelo: 1.976; Transportaba: Pasajeros, y venia a exceso de velocidad, el cual impacto con su área delantera derecha, el área delantera izquierda del vehículo propiedad de su representada; que este vehículo Marca: Blue Bird; Placas: AB8691, era conducido por el ciudadano: A.J.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.826.260, con domicilio en la Urbanización Trapichito, quien se desplazaba a exceso de velocidad en el referido vehículo por la avenida Anzoátegui, en sentido NORTE-SUR y al no reducir la velocidad del vehículo que conducía en el mencionado cruce provocó el accidente; que era tanta la velocidad que le imprimió al acelerador el conductor del autobús Blue Bird, que al impactar el vehículo propiedad de su representada, fue proyectado hacia la avenida Anzoátegui, quedando el vehículo de su representada en sentido Sur, y a una distancia de seis (6 mts) metros del autobús Blue Bird causante del accidente de tránsito; que este vehículo fue movido de su posición final, es decir, del lugar del punto de impacto por su conductor ya identificado, dos (2 mts) metros hacia atrás , tal como quedo precisado en la actuaciones de tránsito terrestre; que el conductor del autobús Blue Bird, guiaba dicho vehículo a exceso de velocidad, no tomando las debidas precauciones en la conducción del referido vehículo, violando así las disposiciones establecidas en el Reglamento y Ley de T.T.; que como consecuencia de este accidente el vehículo propiedad de su representada, sufrió las siguientes daños materiales: Guardafango delantero izquierdo doblado y destrozado, cartel del mismo destrozado, mica del mismo destrozada y rota, puertas izquierdas dobladas, paral delantero frontal doblado, capot doblado y descuadrado, faro principal izquierdo roto, cocuyo izquierdo roto, caucho y ring delantero izquierdo doblado y deteriorado, tapa del ring doblada, suspensión delantera rota, tren delantero descuadrado, daños y descuadre de la trompa. (salvo daños ocultos). Daños avaluados en la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) por el perito de la Autoridad Administrativa respectiva, experticia avaluó al cual expresó conformidad; que la propietaria del autobús Blue Bird, Placas AB8-691, causante del accidente de tránsito es la Sociedad Mercantil EXPRESOS BIG-LOW, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de septiembre de 1.987, bajo el N° 50, tomo 10-A, por lo que conforme al artículo 54 y 55 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, es responsable solidariamente por los daños causados por el conductor de dicha unidad, quien además es su dependiente por los daños causados, por cuyos hechos también responden conforme al artículo 1.191 del Código Civil, toda vez que para la fecha y hora del accidente de tránsito cumplía labores de su actividad como conductor de la referida unidad y para la mencionada propietaria EXPRESOS BIG-LOW, S.R.L., y bajo cuya dependencia trabaja; que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada, a fin de que los responsable de este accidente le indemnizaran los daños causados y siendo estos inútiles, es por lo que siguiendo precisas instrucciones de su representada es que demanda a la Sociedad Mercantil EXPRESOS BIG-LOW, S.R.L., antes identificada en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente de tránsito; y de principal con respecto a su dependiente A.J.M.M., para que convenga en pagarle a su representada o en su defecto a ello sea condenada a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo propiedad de su representada; solicitó indexación o corrección monetaria. Fundamentó dicha demanda en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., y artículos 1.185, 1.191 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana: CLARA DIAZ DE SILVA, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil EXPRESOS BIG-LOW, S.R.L., asistida por el abogado R.S.S., anteriormente identificados alegó lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda e inexistente el derecho que se pretende reclamar; que es evidente que el accidente de tránsito que originó el presente juicio se produce en forma que encaja perfectamente en las causas de exoneración de la responsabilidad para el conductor del autobús por cuanto dicho conductor, en ningún momento ha transgredido normas expresas que regulan la materia por ciudades y carreteras, establecidas en la Ley de T.T. y su reglamento, ni tampoco ha actuado con imprudencia, negligencia, ni mucho menos con inobservancia de las leyes y reglamentos, por el contrario la conducta del conductor ciudadano: A.J.M.M., para el momento del accidente era una conducta ajustada a la Ley de T.T. y su reglamento; DEFENSAS PERENTORIAS: Negó, rechazó y contradijo que el día 05 de mayo de 1999, el ciudadano: A.J.M.M., condujera el autobús placa: AB8-691, propiedad de su representada por la avenida Anzoátegui de esta ciudad; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: A.J.M.M., condujera la unidad autobusera a exceso de velocidad; negó, rechazó y contradijo que el conductor de la unidad autobusera haya provocado el accidente que origino el presente juicio. No es cierto que el autobús Blue Bird, haya sido el causante del accidente; negó, rechazó e impugnó los supuestos daños del auto Daewoo, Placas: GAR-54K; así como también la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), como presuntos daños discriminados por el perito avaluador que ni siquiera aparece su nombre; negó, rechazó e impugnó la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), como presuntos daños del auto Placas: GAR-54N. De la cita en Garantía: Opone la Cita en Garantía, prevista en la Ley de T.T. y formalmente solicitó la cita en garantía de la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes, domiciliada en San C.E.T., y con Agencia Comercial en esta ciudad, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 7 de febrero de 1.956, en la persona de su agente comercial Ciudadano: B.N., como garante aseguradora del vehículo Autobús Marca: Blue Bird; Placas: AB8-691; Color: Blanco y Rojo; Año: 1976; Serial Motor: 21145416; Serial de Carrocería 1073623679-T, según póliza de responsabilidad civil original y copia fotostática de la misma.

CONTESTACIÓN DE LA GARANTE:

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2000, las apoderadas judiciales de la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., abogadas M.O.M. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs. 9.055 y 35.290 respectivamente alegaron los siguiente: que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 de la Ley de T.T., señaló que la demandante carece de cualidad o interés para intentar y/o sostener el presente juicio, lo cual ya fue decido como punto previo. Contradicción de los Hechos: que en nombre de su representada se adhieren a las defensas esgrimidas por la accionada EXPRESOS BIG LOW, S.R.L., Rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho que invoca la demandante, derivado de la colisión de vehículos ocurrida el día 05 de mayo de 1999; negó por ser absolutamente falso, que la Sociedad Mercantil sea propietaria del vehículo marca: Daewoo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Tico; Año: 1999; Uso: Particular; Color: Morado; Serial de Carrocería KLY3511BDWC500339; Placas: GAR-54K; Negó, rechazó y contradijo por falso que el día 05 de mayo de 1999, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., la ciudadana J.A.M.B., conductora del vehículo antes identificado, del cual rechazan categóricamente sea de la empresa OFIMUEBLES MORE C.A., condujera a velocidad reglamentaria por la calle Arismendi en sentido Este-Oeste de esta ciudad de Valencia; que es falso y por lo tanto niegan que al aproximarse al cruce de la calle Arismendi con la calle Anzoátegui tomará las precauciones del caso y redujera la velocidad del vehículo que conducía antes de entrar a la intersección de ambas vías; Negó y rechazó por no ser cierto que tratara de continuar su desplazamiento por el mismo sentido Este-Oeste, y que de pronto hizo acto de presencia el vehículo Marca: Blue Bird; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Color: Multicolores; Placas: AB8691; Servicio: Público; Modelo: 1.976; Transportaba: Pasajeros; que resulta absolutamente falso y por lo tanto negó que dicho vehículo venia a exceso de velocidad y haya impactado con su área delantera derecha el área delantera izquierda del vehículo conducido por la ciudadana: J.A.M.B., el cual niegan sea propiedad de la empresa accionante; que no es cierto que el conductor A.J.M.M., se desplazaba a exceso de velocidad en el referido vehículo, por la avenida Anzoátegui, en sentido Norte-Sur; negó y rechazó que al reducir la velocidad en el mencionado cruce provoco el accidente de tránsito narrado en el libelo; que resulta sin fundamento la observación que hace el accionante, en el sentido de que era tanta la velocidad que le imprimió al acelerador el conductor del autobús, lo cual resulta falso y por lo tanto niega, que al impactar el vehículo Daewoo, el cual niega sea propiedad de la accionante, dicho vehículo fuera proyectado hacia la avenida Anzoátegui, quedando en sentido Sur, a una distancia de seis (6 mts) del autobús, por causa del conductor del este vehículo; Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que el conductor del autobús Blue Bird, guiara a exceso de velocidad, que no haya tomado las debidas precauciones en la conducción de vehículos, que haya violado las disposiciones establecidas en el Reglamento y Ley de T.T.; que resulta falso y por lo tanto niega que todas estas infracciones dieran lugar para que el accidente se produjera con todas sus consecuencias; Negó, rechazó y contradijo que como consecuencia el vehículo marca Daewoo, el cual reiteradamente han negado sea propiedad de la accionante, sufrió los daños materiales descritos en el libelo de demanda tales como: “Guardafango delantero izquierdo doblado y destrozado, cartel del mismo destrozado, mica del mismo destrozada y rota, puertas izquierdas dobladas, paral delantero frontal doblado, capot doblado y descuadrado, faro principal izquierdo roto, cocuyo izquierdo roto, caucho y ring delantero izquierdo doblado y deteriorado, tapa del ring doblada, suspensión delantera rota, tren delantero descuadrado, daños y descuadre de la trompa. (salvo daños ocultos)”; rechazó que dichos daños según se refiere la accionante fueron avaluados en la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) practicado por el perito de la Autoridad Administrativa respectiva, por lo que tanto la referencia a los supuestos daños como al monto de estos formalmente los impugnan por resultar totalmente inoficiosa en este proceso; rechazaron por no ajustarse a los hechos y acciones deducidas, los dispositivos legales invocados por la parte actora, contenidos en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., 1.185 y 1.191 del Código Civil; que al analizar la narración que hace la accionante de los hechos en el libelo de la demanda por una parte y si por la otra, analizan el croquis del accidente elaborado por el funcionario Instructor del Cuerpo de Vigilancia de T.T., el cual reposa en los archivos de ese ente; que les resulta fácil llegar a la conclusión de que la accionante se arropa en la condición de victima que realmente no le corresponde, olvida en su narración el Croquis del Accidente y de cómo sucedieron los hechos, el cual corre en el expediente elaborado por la autoridad administrativa y que suponemos será traído a los autos del presente juicio; que el referido croquis nos permite apreciar con meridiana claridad la causa u origen de la colisión ocurrida el día 05 de mayo de 1999, en la intersección de vías formada entre el cruce de la avenida Anzoátegui y Arismendi; que de las características de la vía, se trata de la intersección de vías urbanas, formada por la Avenida Anzoátegui y Calle Arismendi, cada una con un solo sentido de circulación, la primera sentido Norte-Sur y la segunda sentido este-Oeste; que el desplazamiento de los vehículos, el autobús en el croquis con el N° 1, se desplazaba por la intersección formada entre la avenida Anzoátegui y Calle Arismendi al traer la ruta de la avenida Anzoátegui, el vehículo identificado con el N° 2 se desplazaba por la Calle Arismendi; de la demarcación del punto de impacto, el punto de impacto que se encuentra demarcado en la intersección, está ubicado inmediatamente después de las dos primeras esquinas de la Calle Arismendi en sentido este-oeste y respecto de estas dos esquinas, mas cerca de la esquina ubicada al lado derecho al sentido de circulación, lo cual les demuestra claramente que el conductor del vehículo N° 2, en el recorrido de la calle Arismendi al llegar a la intersección, no llegó ha comprobar previamente para continuar su ruta según su dicho en sentido norte-sur, si ponía en peligro la seguridad del tránsito, pues invadió el paso del autobús en su recorrido por la intersección, el cual de acuerdo al lugar de demarcación del punto de impacto ya llevaba recorrida más de la mitad de la intersección para continuar su desplazamiento por la avenida Anzoátegui; dice el accionante que el vehículo marca Daewoo fue proyectado hacia la avenida Anzoátegui por la tanta velocidad que le imprimió al acelerador el conductor del autobús, esta aseveración nos hace pensar en las proporciones y tamaño de cada uno de los vehículos descritos; que resulta un hecho notorio de que el autobús es un vehículo de grandes proporciones, gran tamaño y el automóvil marca Daewoo, modelo Tico 51, es pequeño, quizás de los más pequeños del mercado y de los circulan por las calles de nuestra ciudad, si el autobús en su recorrido por la intersección se hubiese desplazado a gran velocidad no cabe duda alguna de que su tamaño mas la fuerza de la velocidad el resultado hubiese sido otro, pues el vehículo marca Daewoo se hubiese destrozado y en la proyección que refiere el accionante hacia la avenida Anzoátegui para quedar en la posición final, le hubiera producido volcamiento o hubiera quedado incrustado al autobús o haberle pasado por encima o haberlo arrastrado y tendríamos un lamentable resultado; que si la conductora J.A.M.B. hubiese tomado en consideración las normas, establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., referentes a la circulación de vehículos por intersecciones de vías o las de sentido común, prudencia y diligencia en el manejo de vehículos no hubiera ocasionado la colisión, pues si hubiera disminuido la velocidad al aproximarse a la intersección y si después de comprobar que podía hacerlo, hubiese continuado su ruta sin haber puesto en peligro la seguridad del tránsito y la de ella misma; que por las razones antes expuestas les llevan a la conclusión de que la conducta de la ciudadana: J.A.M.B., conductora del vehículo reseñado N° 2, es determinante en la producción de la colisión de vehículos que se ventilan en este juicio, por lo que debe declararse sin lugar la demanda y así lo solicitó; que a todo evento y sin que ello signifique reconocimiento de responsabilidad alguna del conductor del autobús identificado con las placas AB8691 y de la empresa EXPRESOS BIG LOW, S.R.L., garantizada por la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., de conformidad con el artículo 56 de la ley de T. terrestre, invocaron y hacen valer favor de la empresa aseguradora los limites de cobertura de póliza contratada que acompañó la accionada a su escrito de contestación a la demanda y que corre al expediente, que a tal fin invocó la cobertura de la póliza indicada en el cuadro de póliza Nro. 02-95 02908-61 001-00000024 PAG.2/2, vigente para el día 05 de mayo de 1999, los cuales son de Responsabilidad Civil Automóvil Daños a Terceros Cosas Bs. 240.000,00, por lo que basándose en dicho monto es que en todo caso debe responder su representada.

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Con relación al acervo probatorio cursante a los autos la Juzgadora realiza su estudio en el siguiente orden.

POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LA GARANTE: SEGUROS LOS ANDES C.A.

La abogada M.O., en su carácter de apoderada Judicial de SEGUROS LOS ANDES C.A. presentó escrito de pruebas en fecha 23 de febrero de 2000, siendo admitidas mediante auto de fecha 02 de marzo de 2000 promoviendo lo siguiente: DEL MERITO DE LOS AUTOS:

* Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficien a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., así mismo invocó, ratificó y hace valer en toda forma de derecho todos y cada uno de los argumentos y defensas alegadas en la oportunidad de la contestación de la cita en garantía, como medios de prueba para que sean tomados en consideración por este Tribunal en la sentencia.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

• Invocó a favor de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., el mérito que se desprende del “CROQUIS DEL ACCIDENTE”, el cual corre en dos (2) folios en el expediente instruido por la autoridad administrativa de tránsito, que acompañó en copia fotostática constante de nueve (09) folios , marcada “A”, la cual presentó por la trascendencia que revisten para este proceso y se corresponden con las actuaciones que este Tribunal acordó solicitar en el auto de admisión; que las correspondientes al “REPORTE DEL ACCIDENTE” referidas al vehículo N° 1 y vehículo N° 2, impugnó concretamente dichas copias así como los originales que de ellas existen la sección identificada en cada una con los números “(17) observaciones y (23) observaciones (transcribió el contenido del reporte); que las razones que sirven de fundamento para la impugnación que formalmente hace son las siguientes: que el funcionario instructor de tránsito refiere que el vehículo N° 2, fue impactado por el vehículo N° 1, referencia que fundamenta en el punto de impacto, pero, es el caso que por una parte él se traslada al lugar por haber sido comisionado, entonces llegó al lugar después del accidente como lo refiriere en el INFORME DEL INSTRUCTOR, lo que quiere decir que él no vio la colisión, para emitir opinión acerca de cómo se impactaron los vehículos y de otra, que el punto de impacto demarcado en el croquis es prueba fehaciente de que el vehículo N° 2, invadió la circulación del vehículo N° 1, en su recorrido por la intersección formada por la avenida Anzoátegui con la calle Arismendi de esta ciudad; que su observación resulta ser una apreciación subjetiva, parcializada, que escapa de las atribuciones a que dan lugar la comisión para instruir un expediente administrativo de tránsito; que de igual manera, ratificó la impugnación del avaluó de los supuestos daños materiales del vehículo, referidos por el accionante en su libelo y en consecuencia impugnó el informe pericial que corre en fotocopia del expediente instruido, así como el original que de el existe por ser su monto exagerado; que ha invocado el mérito que se desprende a favor de su representada del Croquis del Accidente, el cual hace valer formalmente, porque el grafico hace plena prueba de cómo ocurrieron los hechos y especialmente el punto de impacto, su demarcación en la intersección que se forma con el cruce de la avenida Anzoátegui con la calle Arismendi, es determinante para el esclarecimiento de los hechos, como profusamente fue explanado en el escrito de contestación a la cita en garantía.

Esta Juzgadora se pronunciara en la motiva de la sentencia, y así se decide.

• Invocó y reprodujo el mérito que a favor de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., se desprende de la Póliza de Responsabilidad Civil, No. 02-95 02908-61 001-00000024, la cual corre a los autos, muy especialmente los limites de cobertura básica establecidos en la página 2/2, en la parte referente a RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMÓVIL DAÑOS A TERCEROS COSAS, Bs. 240.000,00, de la cual se evidencia que el limite máximo de cobertura por daños a terceros cosas, es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) cantidad ésta a la que en todo caso debe resultar obligada a pagar.

Esta Juzgadora observa: que cursa agregado a los folios 18 y 19 del expediente en original y copia simple Cuadro de Póliza No. 02-95 02908-61 001-00000024, de la cual se evidencia que el limite máximo de cobertura por daños a terceros cosas, es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), y por cuanto no fue desconocido, se aprecia dicho documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los siguientes hechos: que existe una relación de tipo contractual entre la demandada Big Low y la Sociedad Mercantil Seguros los Andes, C.A., en la cual ambos adquieren derechos y obligaciones, así mismo se observa que dicho recibo tiene vigencia desde el 08 de junio de 1998, a beneficio de la demandada, así mismo se observa que el limite de la cobertura es la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), y así se decide.

DEMANDANTE:

En escrito de fecha 25 de febrero de 2000, el abogado S.T. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OFIMUEBLES MORE, C.A., siendo admitidas en auto de fecha 02 de marzo de 2000, y en el cual promovió lo siguiente.

• De las actas procesales invocó el mérito que arroje elementos a favor del demandante.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

• Para demostrar que su mandante la Sociedad Mercantil OFIMUEBLES MORE, C.A., es propietaria del vehículo Placa: GAR 54K, consignó en este acto titulo de propiedad perteneciente a dicho vehículo.

Respecto al documento de propiedad de vehículo Placas GAR54K, agregado en original y cursante al folio 43 del expediente, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedo demostrado que la propiedad del vehículo es la Sociedad Mercantil OFIMUEBLES MORE, C.A., identificada en autos, y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

• Promovió la declaración de los ciudadanos: J.M. CASADIEGO, J.R.M., M.R. MAYNARD, E.J. VELOZ LEDEZMA, Y.M.A.L. y J.L. PEREIRA RODRÍGUEZ, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos: J.R.M., J.M. CASADIEGO, M.R. MAYNARD, E.J. VELOZ LEDEZMA, Y.M.A.L., quienes al deponer sobre los hechos contestaron afirmativamente: que si les consta que el 05 de Mayo de 1.999, se produjo un accidente de tránsito en la calle Arismendi y la calle o avenida Anzoátegui de esta ciudad de Valencia, siendo aproximadamente a las 10:30am.,; Que saben y les consta que el accidente de tránsito por ellos presenciado fue entre un autobús de Expresos Big Low y un carro Daewoo, color morado; que es cierto y les consta que el accidente se debió al exceso de velocidad en que venia el autobús color multicolores, que venía por la calle Anzoátegui y al llegar a la Calle Arismendi, le dio con su parte delantera derecha, a la parte delantera izquierda del carro Daewoo color morado; Que es cierto y le consta por haberlo presenciado que debido al impacto que le dio el autobús de la Sociedad o compañía expresos Big Low, con su parte delantera derecha a la parte delantera izquierda en el cruce de esas dos vías, Anzoátegui con Arismendi del impacto el carro Daewoo color morado fue a tener cinco metros aproximados por la calle Anzoátegui. Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no a pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. En consecuencia, observa esta Juzgadora que los referidos testigos al ser interrogados por la parte promovente, no dieron razón fundada de sus dichos, se limitaron a responder de manera afirmativa las descriptivas preguntas que les formularon, no mereciéndole en consecuencia credibilidad dichas declaraciones, es por lo que no se aprecian dichas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

POR LA CODEMANDADA EXPRESOS BIG LOW, S.R.L.

En escrito de fecha 28 de febrero de 2000, la ciudadana CLARA DIAZ DE SILVA en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS BIG LOW, S.R.L., asistida por el abogado R.S.S., siendo admitidas en auto de fecha 02 de marzo de 2000, y en el cual promovió lo siguiente.

• Invocó el mérito favorable que emergen de los autos a favor de su representada.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

• Invocó y alegó los montos de las coberturas establecidas en la póliza de seguro consignada en el acto de la contestación de la demanda, opuesta como cita en garantía de la garante SEGUROS LOS ANDES C.A, ya que la póliza o contrato de seguro es un todo y como un todo debe responder por los montos de la cobertura como lo preceptúa la Ley de T.T. y su Reglamento.

A este respecto, la Juzgadora observa que dicho instrumento fue valorado anteriormente, y así se decide.

• DE LAS TESTIMONIALES:

Promovió la declaración de los ciudadanos: F.A.V.B. y F.O.C.V., quienes al deponer sobre los hechos contestaron afirmativamente: Primera: Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 05 de Mayo de 1.999, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Anzoátegui, cruce con la calle Arismendi entre los vehículos autobús de Blue Bird, de expresos Big Low y un auto marca Daewoo, color morado; Contesto: Sí les consta porque lo presenciaron; Segunda: Diga el testigo si es cierto y le consta que el autobús de expresos Big Low, se desplazaba normalmente por la Av. Anzoátegui, cuando el auto Daewoo que circulaba por la calle Arismendi, trato de cruzar la intersección sin tomar en cuenta la presencia del autobús, que tenia vía preferencial; Contestaron: Si es cierto porque lo presenciaron; Tercera: Diga el testigo si es cierto y les consta que el auto Daewoo fue el que provocó este accidente, por no guardar y observar las normas establecidas en el reglamento de Tránsito para cruzar una intersección de vías. Contestaron: Si les consta por que ellos lo vieron. Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no a pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. En consecuencia, observa esta Juzgadora que los referidos testigos al ser interrogados por la parte promovente, no dieron razón fundada de sus dichos, se limitaron a responder de manera afirmativa las descriptivas preguntas que les formularon, no mereciéndole en consecuencia credibilidad dichas declaraciones, es por lo que no se aprecian dichas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Levantadas con motivo del accidente controvertido, las cuales constan en copias certificadas a los folios 62 al 77 del expediente. En dicho informe, concretamente en la parte llamada REPORTE DEL ACCIDENTE, el Fiscal actuante reseña que se trata de choque simple, de fecha 05-05-1.999, en la Avenida Anzoátegui cruce con calle Arismendi, de V.E.C., con punto de referencia casa N° 104-89, entre los vehículos: El distinguido con el Nro 1, identificado así: Placas AB8691; Marca; Blue Bird: Modelo: 1976; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Color: Multicolor; Serial de Carrocería: 1073623679T; Serial de Motor: 21145416; Transporta: Pasajeros PROPIETARIO: EXPRESOS BIG LOW; CONDUCTOR: A.J.M.M.; Cédula de Identidad N° 9.826.260; edad: 30 años; Nacionalidad: Venezolano; Estado Civil: Casado; Domicilio: Urb. Trapichito, Manzana G2 N° 12. DAÑOS Sufridos, el Fiscal afirma: que fueron en el Área delantera derecha. El vehículo Nro. 2, fue identificado así: Placas GAR54K; Marca: Daewoo; Modelo: Tico 99; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Morado; Serial de Carrocería: KLY3511BWC500339; Transporta: Conductor; PROPIETARIA: OFI MUEBLES MORE C.A; CONDUCTOR: G.A.M.B.; Cédula de Identidad N° 11.099.207, En la parte correspondiente a los DAÑOS el Fiscal actuante afirma: Área Delantera Izquierda; y así lo dibujó en el gráfico. En cuanto a la APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE el vigilante señala que el accidente ocurrió en una intersección, sin lesionados; la vía era seca, de asfalto; el tiempo estaba claro; Daños recientes por impacto: En el CROQUIS DEL ACCIDENTE se evidencia que el vehículo N° 1 circulaba por la Avenida Anzoátegui en el sentido Norte a Sur, y el vehículo N° 2 circulaba por la Calle Arismendi, en el sentido Este-Oeste. La posición final fue así, el vehículo N° 2 quedo a 6 mts del punto de impacto en sentido SUR-ESTE, el vehículo N°1, quedo a 2, Mts del punto de impacto, en sentido NORTE-SUR. El croquis se encuentra debidamente firmado por los conductores de los vehículos N° 1 y N° 2 en señal de aceptación. En la oportunidad correspondiente estas actuaciones administrativas fueron impugnadas por las apoderadas judiciales de la codemandada Garante Seguros Los Andes C.A., en lo referente a la presunción del Fiscal sobre que vehículo impacto al otro, pero es de observar que más adelante invocó el mérito favorable a favor de su representado del croquis del accidente, parte integrante de las actuaciones administrativas, lo que hace que tácitamente hayan aceptado lo reseñado por el funcionario público actuante, amén de no haber sido desvirtuada por los testigos evacuados por las partes, apreciándolas esta Juzgadora como documento amparado con presunción de certeza de naturaleza Iuris Tantum, como lo ha asentado la doctrina mayoritaria y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y que da por probado la ocurrencia del accidente, los vehículos participantes, la dirección y la vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar de los sucesos. Observa esta Juzgadora que las actuaciones administrativas suministran una presunción de certeza y no siendo atacada por prueba en contrario adquirieron pleno valor probatorio porque durante el debate judicial no fueron desvirtuadas por los demandados de autos, en relación con la naturaleza probatoria de las actuaciones administrativas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público, el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Y más adelante la sentencia aludida estableció:..” las actuaciones administrativas se tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman una gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción, desvirtuable, de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Sic. Omissis. Cursivas y resaltado propio). y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, contestación y pruebas, y su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, siendo así los hechos, resulta importante resaltar, lo siguiente:

La doctrina nos define a la responsabilidad civil de la siguiente manera: La Responsabilidad Civil es la situación jurídica que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.

Siendo la responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo o no de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo.

Del conjunto de pruebas cursantes en autos y antes analizadas está Juzgadora observa que quedó probado en autos lo siguiente: que en fecha 05 de mayo de 1999, en la avenida Anzoátegui cruce con calle Arismendi, V.E.C., hubo una colisión entre los vehículos Marca Daewoo; Placas: GAR-54K, propiedad de la Sociedad Mercantil OFI MUEBLES C.A., y conducido por la ciudadana: G.A.M.B. y el vehículo Marca: Blue Bird; Placas: AB8691, propiedad de la Sociedad Mercantil Expresos Big Low y conducido por el ciudadano: A.J.M.M., los cuales como dejó constancia el Fiscal actuante designado por la autoridad administrativa de Tránsito, sufrieron daños en la parte delantera izquierda y derecha, respectivamente.

Una vez establecido la causa o motivo que dio origen a esta pretensión, el segundo paso es determinar quien de las partes incurrió o no en responsabilidad civil por accidente de Tránsito en la presente causa, debemos analizar el croquis y la ubicación en que quedaron los vehículos intervinientes en el accidente, así como la posición final de los vehículos, a lo que se observa: Analizadas como ya han sido las actuaciones administrativas, quedó determinado que el accidente de tránsito ocurrió por causa imputable a la demandada, ya que el vehículo propiedad de la demandante había ingresado al cruce de la intersección de la calle Arismendi cruce con avenida Anzoátegui, y el impacto que sufrió el vehículo N° 2 fue en el lateral izquierdo, mientras que el vehículo de la demandada sufrió daños en el Área delantera Derecha, lo cual demuestra que fue este vehículo el que impactó al vehículo de la demandante, aunado al hecho de que el vehículo N° 1, fue movido por su conductor dos metros (2mts) del punto de impacto, tal como lo dejó asentado el Fiscal actuante en su informe al señalar que el vehículo N° uno impacto al vehículo N° dos, quedando demostrado que el vehículo N° 1, era conducido con evidente exceso de velocidad, infringiendo la velocidad permitida en el Reglamento de la Ley de T.T., en el ordinal 2° de su artículo 157, por que de ser así no se hubiese ocasionado el accidente y muchos menos los daños que presentan los vehículos.

Nuestro legislador civil en materia de responsabilidad ha acogido el criterio de la responsabilidad civil objetiva cuando parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos, en nuestra legislación ha inspirado diversas normas legales hoy alguna vigentes entre las cuales se puede señalar: El régimen consagrado en nuestro derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (articulo 1191 C C caso este en análisis); por cosas (artículo 1193 del CC,); por animales (artículo 1192 CC); por accidente de Tránsito y por daños causados por aeronaves, pero en el caso de marras, como ya quedó determinado, la responsabilidad del accidente recayó en la persona de la demandada por quedar demostrado que la causa del accidente fue la conducta imprudente del ciudadano: A.M., (conductor) del AUTOBUS, placas AB8691, color multicolor, y propiedad de la Empresa EXPRESOS BIG LOW, y solidariamente la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., por conducir con imprudencia y evidente exceso de velocidad, erigiéndose en su contra la presunción de culpabilidad, contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, quedando así materializada la presunción de responsabilidad contenida en nuestra legislación civil, y al haber evacuado pruebas en su descargo que no desvirtuaron tal responsabilidad, por lo que son responsables en virtud de la solidaridad existente entre ellos, el propietario del vehículo N° 1, y su aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A, dentro del limite de la cobertura fijado por ambos al suscribir la póliza de seguro. Y así se decide.

La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la abogada L.D.J. apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OFIMUEBLES MORE C.A. en su condición de propietaria del vehículo Placas GAR54K; Marca: Daewoo; Modelo: Tico 99; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Morado; Serial de Carrocería: KLY3511BWC500339 contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS BIG-LOW, S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadana: CLARA DIAZ DE SILVA en su carácter de propietaria del vehículo Placas AB8691; Marca; Blue Bird: Modelo: 1976; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Color: Multicolor; Serial de Carrocería: 1073623679T; Serial de Motor: 21145416, todos suficientemente identificados en autos.

Se condena a la codemandada EXPRESOS BIG LOW C.A., y a la garante SEGUROS LOS ANDES C.A., a pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) por concepto de daños materiales, tomado en cuenta que el limite de cobertura de la póliza es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00)..

Se condena a la demandada a cancelar lo que resulte de la indexación o experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09 ) días del mes de Agosto del 2.005.

LA JUEZ

DRA. T.S.C.

LA SECRETARIA

ABG. I.O..

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 12:30 m. Se expidieron las copias solicitadas.

LA SECRETARIA

ABG I.O.

TSC/xc.-

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