Decisión nº 090 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (6) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000193

ASUNTO: NP11-R-2013-000112

SENTENCIA DEFINITIVA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, OFISERCA, C. A., empresa que fue Registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1 de agosto de 1994, bajo el Nro. 188, folios 144 al 153 y su vuelto, Tomo IV del Libro de Registro de Comercio que llevaba dicho Tribunal, representado por el Abogado C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 43.268, según Poder Apud Acta que riela al folio 30 de Autos, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de mayo de 2013; en el Juicio que incoaran en su oportunidad los Ciudadanos H.J.F., H.A.M.O. y J.S.V.C., representados por la Abogada L.E.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 41.265, según Poderes Apud Acta que corren insertos en Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 23 de mayo de 2013, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en esa misma fecha, cuya Audiencia tuvo lugar el día 31 de mayo del presente año a las 8:40 a.m.; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Alegó el Apoderado Judicial Recurrente que la Sentencia de reposición le ocasiona un daño irreversible a su Representado, ya que esa Sentencia anula el Debate procesal llevado hasta ese momento. Que si bien se aboca un nuevo Juez al conocimiento de la causa, existen los medios técnicos e innovadores como el de los videos, para poder enterarse de lo sucedido y decidir la causa.

Que la decisión contraviene el principio de celeridad procesal; asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se habrían cumplido todas las etapas del juicio en forma válida.

Solicitó se anule la Sentencia de reposición y se indique que prosiga la causa al estado de dictar Sentencia.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La Sentencia recurrida establece que “(…) REPONE LA CAUSA al estado de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de pruebas de Juicio en la presente causa; quedando en consecuencia ANULADA la Audiencia de Juicio presidida por la Jueza A.B.P., en fecha 25 de octubre de 2012, 20 de febrero de 2013, y 18 de abril de 2013.(…)”, basado que la presente causa se encuentra pendiente por dictar el Dispositivo del Fallo, y el debate probatorio desarrollado en autos fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside dicho Juzgado de Juicio, y a tenor de los dispuesto en los Artículos 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Laboral, considerando que la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, debiendo dicho acto desarrollarse en presencia del Juez de Juicio, ya que es ese Juez a que le corresponderá dictar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y publicar la sentencia de mérito, conforme a los hechos discutidos y las pruebas evacuadas por las partes; y acogiendo las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 952 de fecha 17 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso M.A.B.), y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2007, Expediente Nro. 06-2061, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: SOUTO VÁSQUEZ).

Y en aplicación del Principio de Inmediación, consideró necesario para dictar el dispositivo oral del fallo y publicar la decisión de mérito que deberá recaer en el presente Juicio, presenciar el debate oral y público a desarrollar en el presente caso, a favor de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez Laboral.

Del examen de expediente y el desarrollo del iter procesal, observa esta Alzada, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre de 2012 inicia la Audiencia de Juicio, la cual es prolongada para el 20 de febrero de 2013, - casi cuatro (4) meses -; y la última prolongación para el 18 de abril de 2013, - dos (2) meses después -, en cuya oportunidad, la Jueza titular de ese Tribunal, señala que finaliza el debate, y difiere la oportunidad procesal para dictar el Dispositivo del Fallo, siendo éste, un Acto netamente del Tribunal y sin necesidad de intervención de las partes.

Posterior a la última Audiencia y antes de la oportunidad para el dispositivo del fallo, se Aboca al conocimiento de la causa, el Juez que publica la Sentencia de reposición; por consiguiente, efectivamente, no presenció en momento alguno, ninguna de las fases del debate probatorio, y aún más, no tuvo oportunidad como Juzgador, a los fines de poder ejercer la rectoría del proceso, y en caso de considerarlo, tener la oportunidad para solicitar sea a petición de parte o de oficio, algún otra prueba que considerara necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como bien puede observarse, la disposición de la Ley Adjetiva laboral es clara en cuanto a, que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, y en el caso sub examine, el nuevo Juez que se aboca al conocimiento del mismo, no tuvo oportunidad alguna a los fines de presenciar el debate o la evacuación sino de todas, de alguna de las pruebas promovidas, de la cual obtener su convencimiento.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Sentencias, tales como la referida por el Juez de la causa, así como otras que se puede referir, tales como la Sentencia Nro. 1840 del 26 de agosto de 2004 (Caso: Programa Agroindustrial Tapipa C.A (TAPIPA), acoge el criterio de que el Juez que ha de sentenciar debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales tiene su conocimiento, siendo que al finalizar el debate oral, el mismo se encuentra caracterizado por el principio de concentración de la prueba, expresando que debe ser el Juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Ahora bien, el Apoderado Recurrente manifiesta que la reposición decretada le ocasiona un daño irreversible a su Representada, además de contravenir el principio de celeridad procesal. Al respecto considera esta Alzada que tal reposición no viola dicho principio, por cuanto éste Impide la prolongación de los plazos y elimina tramites procesales superfluos u onerosos, y concordado con el principio de concentración, que refiere a la realización de la actividad procesal en la menor cantidad de actos y así, evitar la dispersión. Por cuanto, mayor daño podría ocasionar dictar una Sentencia en la cual el Juez no obtuvo el conocimiento directo.

Por consiguiente, y conforme las motivaciones anteriores, en este caso específico, en el cual estaba agotado el debate probatorio y la evacuación de las pruebas, no quedándole al nuevo Juzgador que se abocó actuación alguna distinta a dictar el Dispositivo del fallo, la reposición es útil y necesaria. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Se Confirma la Sentencia Interlocutoria recurrida del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

No hay condenatoria en costas por el tipo de decisión

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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