Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diecisiete (17) de M.d.D.M.O. (2011).

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2004-000017

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.220

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil OFISIT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1997, bajo el Número 37, Tomo 177-A Qto., representada por su Presidente, ciudadano D.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.574.338.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.L.D., H.T.L., JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, E.M.R., I.R., E.Q.M., G.D.J., J.J.R.S., L.B.L. y G.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.680, 11.568, 19.692, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 112.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBELCA C.A., inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Enero de 1971, bajo el Número 25, Tomo 13-A, representada por su Director Gerente Ciudadano Giuseppe D´Andrea Colonillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.019.485.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.B., E.C., F.G.M., L.F.G.R., E.J.C., A.M., C.A.G.R., R.L.V. y E.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.199, 4.468, 11.779, 62.715, 67.062, 62.759, 96.735, 7.842, 36.153, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fecha 15 de Marzo de 2004, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OFISIT C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBELCA, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Mayo de 2004, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 18 de Mayo de 2004, la representación accionante solicitó se librará la compulsa, se decretara la medida solicitada o se fijara caución para el decreto de la misma.

En fecha 24 de Mayo de 2004, este Juzgado libró despacho comisión para la práctica de la citación, el cual fue retirado por la parte interesada el día 07 de Julio de 2004.

En fecha 26 de Noviembre de 2004, el abogado E.A.S., en su condición de apoderado de la parte demandada se dio por citado y consignó poder.

En fecha 11 de Enero de 2005, la representación demandada presentó escrito de Cuestiones Previas. En fecha 17 de Enero de 2005, la representación actora procedió a realizar alegatos con respecto a las cuestiones previas opuestas por su contraparte. En fecha 26 de Enero de 2005, uno de los representantes de la parte demandada presentó escrito de alegatos referente a las cuestiones previas.

En fecha 28 de Enero de 2005, este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y declinó la competencia para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 02 de Febrero de 2005, la representación de la parte actora presentó recurso de regulación de competencia; el cual fue ratificado el día 14 de Febrero de 2005. En fecha 24 de Febrero de 2005, este Juzgado ordenó remitir el Cuaderno de Regulación de Competencia, que ordenó abrir, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y libró el oficio respectivo.

En fecha 02 de Marzo de 2005, la parte demandada procedió a presentar escrito de contestación a la demanda. En fecha 04 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio en el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de Marzo de 2005, este Despacho dictó auto en el cual procedió a dar certeza sobre el estado del presente asunto. En fecha 26 de Mayo de 2005, se agregó a los autos el Oficio Número 362, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 01 de Agosto de 2005, se agregaron a los autos lar resultas donde el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró competente a este Despacho para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 03 de Agosto de 2005, la representación demandada solicitó se decidiera la cuestión previa pendiente, dicho requerimiento fue ratificado el día 08 de Agosto de 2005. En fecha 08 de Agosto de 2005, la representación accionante presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas presentadas por la contraparte. En fecha 11 de Agosto de 2005, la parte demandada insiste en el pronunciamiento de las cuestiones previas.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, la representación demandada solicitó cómputo, asimismo ratificó su pedimento de pronunciamiento de las cuestiones previas. En fecha 23 de Septiembre de 2005, este Juzgado proveyó el cómputo solicitado por la parte demandada.

En fecha 13 de Octubre de 2005, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la representación demandada y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, la representación demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención constante de seis (6) folios útiles. En fecha 20 de Diciembre de 2005, la representación actora promovió prueba de cotejo. En fecha 10 de Enero de 2006, este Juzgado procedió admitir la reconvención propuesta y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. En fecha 19 de Enero de 2006, la representación actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la prueba de cotejo por ellos promovida y que se extendiera el lapso de la incidencia. En fecha 20 de Enero de 2006, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. En fecha 24 de Enero de 2006, la parte actora ratificó su solicitud de extender el lapso probatorio de la incidencia de cotejo hasta 15 días.

En fecha 25 de Enero de 2006, los ciudadanos R.O.M. y M.S.M., en su carácter de expertos grafotécnicos designados quienes se dieron por notificados de tal cargo y aceptaron el mismo, juraron cumplirlo bien y fielmente. En fecha 27 de Enero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 30 de Enero de 2006, este Tribunal extendió el lapso probatorio para la evacuación de la prueba de cotejo por un periodo de quince (15) días; asimismo acordó expedir las credenciales a los expertos designados y entregar los documentos que serían examinados. En esa misma fecha la representación actora solicitó se indicara mediante auto el momento para el lapso de promoción y evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha 31 de Enero de 2006, los expertos designados dejaron constancia de haber recibido las credenciales y los documentos para realizar la practicar pericial. En fecha 03 de Febrero de 2006, este Tribunal anuló las actuaciones ocurridas con respecto a la prueba de cotejo y fijó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos; llevándose a cabo dicho acto el día 08 de Febrero de 2006.

En fecha 13 de Febrero de 2006, los expertos designados aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, solicitaron se le entregaran los documentos y las credenciales correspondientes. En esa misma fecha la parte actora ratificó su solicitud de extensión del lapso probatorio.

En fecha 16 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la práctica de la notificación del experto R.O.. En fecha 17 de Febrero de 2006, el Experto R.O. presentó su juramentación. En fecha 21 de Febrero de 2006, este Juzgado extendió el lapso probatorio para la evacuación de la prueba de cotejo por 15 días de despacho y se practicó cómputo. Asimismo se libraron las credenciales a los expertos. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha 22 de Febrero de 2006, la representación demandada solicitó se librará la credencial al experto por ellos designado. En esa misma fecha los expertos solicitaron se les entregara los documentos para practicar la prueba. En fecha 23 de Febrero de 2006, la representación demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. En esa misma fecha se dejó constancia de haber librado la credencial faltante; así como de hacer entrega de los documentos para la realización de la prueba de cotejo; siendo recibos los mismos por los expertos designados en dicha oportunidad.

En fecha 24 de Febrero de 2006, se deja constancia por secretaria de haberse agregado a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes en la presente causa. En esa misma fecha los expertos dejaron constancia del comienzo de las actuaciones periciales. En fecha 01 de Marzo de 2006, los Expertos Grafotécnicos designados consignaron a los autos el dictamen pericial. En fecha 02 de Marzo de 2006, la representación demandada presentó escrito de oposición a la prueba de exhibición promovida por su contraparte; en esa misma fecha impugnó la experticia grafotécnica presentada. Asimismo la representación de la parte actora en dicha fecha se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 03 de Marzo de 2006, la representación accionada presentó escrito de impugnación a la experticia consignada a los autos.

En fecha 09 de Marzo de 2006, este Juzgado señaló que la oposición a las pruebas efectuadas por ambas partes serían decididas en la sentencia definitiva, asimismo se pronunció sobre las pruebas promovidas. En fecha 10 de Marzo de 2006, uno de los apoderados judiciales de la parte demandada apeló del auto que declaró improcedentes las oposiciones.

En fecha 15 de Marzo de 2006, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y ordenó remitir copias al Juzgado Superior Distribuidor. En esa misma fecha se deja constancia por secretaria de haberse librado los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por las partes.

En fecha 21 de Marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la intimación del apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 27 de Marzo de 2006, se llevó a cabo el Acto de Exhibición de Documento promovida por la parte actora, compareciendo ambas partes y se ordenó agregar a los autos los documentos consignados por la parte demandada.

En fecha 10 de Abril de 2006, se agregó a los autos oficio Nº CJU-314/2006 proveniente de CVG Aluminio del Caroní S.A.; en esa misma fecha la parte demandada consigno fotostatos para su certificación. En fecha 03 de Mayo de 2006, se deja constancia por secretaría que se libro oficio Nº 8616 anexo a copias certificadas, al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se ordeno agregar a los autos los oficios provenientes de Banesco, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.V.G. Bauxilum C.A., C.V.G. Carbones del Orinoco, C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A., C.V.G. Electrificación del carona C.A. Edelca. En fecha 05 de Mayo de 2006, el ciudadano A.P. en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) consignó copia de poder. En fecha 10 de Mayo de 2006, la representación de la parte actora solicitó se libraran nuevos oficios.

En fecha 12 de Mayo de 2006, este Juzgado agrego a los autos las resultas de la evacuación de la prueba de testigos emanadas del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y el oficio proveniente del Banco Mercantil. En fecha 31 de Mayo de 2006, se agrega a los autos oficio emanado de la Gobernación del Estado Bolívar.

En fecha 08 de Junio de 2006, la representación actora presentó escrito de alegatos en cuanto a la impugnación a la experticia grafotécnica realizada por la parte demandada.

En fecha 12 de Junio de 2006, la JUEZA M.D.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de Julio de 2006, el Juez GERVIS A.T. se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se agregaron a los autos oficio emanado del Banco de Venezuela, así como las resulta del despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. También se incorporaron oficio emanado de SIDOR. En fecha 31 de Julio de 2006, se agregó a los autos oficio proveniente del Banco Central de Venezuela. En fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal agregó las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, se incorporó al presente oficio proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 09 de Junio de 2008, el Juez que suscribe el presente falló se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 09 de Julio de 2008, este Juzgado revoco auto de fecha 17 de Marzo de 2008 y prorrogó el lapso probatorio por vente (20) días de despacho una vez constara en autos la última notificación de las partes, librándose la boleta respectiva.

En fecha 22 de Mayo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la boleta librada en fecha 09 de Julio de 2008, procedió a librarla nuevamente junto con oficios de pruebas. En fecha 05 de Junio de 2009, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la entrega de los oficios al Banco de Venezuela y Ministerio del Trabajo.

En fecha 26 de Junio de 2009, se agregaron a los autos las resultas del oficio emanado del Banco de Venezuela.

En fecha 21 de Abril de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia de haber entregado el Oficio dirigido al Banco Provincial, así como la entrega del oficio enviado a CONAVI en fecha 23 de Abril 2010, asimismo se dejó constancia el día 30 de Abril de 2010, de la entrega del oficio dirigido al Banco de Venezuela. En fecha 19 de Mayo de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente del Banco Provincial.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de la entrega del oficio dirigido al Banco Guayana, C.A.

Ahora bien, se observa que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y el Decreto con Fuerza y Rango de Ley N° 126 que establece el Impuesto al Valor Agregado, señala:

Artículo 4.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por: … 4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial; intelectual o de transferencia tecnológica…

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Artículo 5.- Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto o ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas. A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes. Parágrafo Primero: Los industriales, los comerciantes, los prestadores de servicios y las demás personas que como parte de su giro, objeto u ocupación, vendan bienes muebles corporales o presten servicios, serán contribuyentes ordinarios siempre que en el año civil inmediatamente anterior al que esté en curso hayan realizado operaciones por un monto superior a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T), o hayan estimado hacerlo para el año civil en curso o para el más próximo al inicio de actividades…

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Artículo 11.- Serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención, los compradores o adquirientes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, a quienes la Administración Tributaria designe como tales, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario

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Artículo 13.- Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria: … 3. En la prestación de servicios: …b.- En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o| sea exigible la contraprestación total o parcialmente…

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, la representación actora alega que su mandante suscribió un contrato con la parte demandada donde se comprometía a elaborar las estaciones de trabajo, mesas, módulos y demás bienes descritos en el presupuesto.

Manifiesta que en la Cláusula Cuarta del contrato se estableció como precio de la obra la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 154.309,00), pero además se especificó por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que para el momento y de conformidad con la legislación impositiva aplicable ascendía al 14,5% del precio del servicio pactado, se pagaría la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS ($ 22.374,80); además señalaron que el precio pactado sería cancelado por la parte demandada de la siguiente manera: i) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 38.577,25) en calidad de anticipo y a los treinta (30) días una cantidad igual también en calidad de anticipo y ii) el saldo, según valuaciones entregados listos para su montaje en la obra.

Aducen que en el presupuesto se estableció de manera expresa que el precio, incluyendo tanto los anticipos como el saldo, podía ser pagado en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago; asimismo convinieron que el precio estaba sujeto a ajustes, ya que éste dependería de la obra ejecutada, y que esos ajustes se realizaría con base a los precios unitarios establecidos. Arguyen que su representada cumplió con elaborar y entregar a la parte demandada la obra contratada, quien la recibió a satisfacción, tal y como se evidencia no solo de la notas de entrega, sino que también se evidencia de la comunicación enviada a la parte demandada a su representada en octubre de 2003, mediante la cual la parte demandada discrimina las estaciones de trabajo, mesas, módulos y demás bienes objeto del contrato que fueron fabricadas e instaladas, así como los precios unitarios y el precio total de dichos bienes, que si bien es cierto que en dicha comunicación señalan ciertas cantidades que según ella se corresponden con los anticipos que pagó y con gastos en que supuestamente incurrió por concepto de instalación y reparación de muebles y compra de materiales, que no se corresponden con la realizada, y que fueron objeto de diferencias surgidas entre la parte demandada y su mandante, también es cierto que la parte demandada reconoce y acepta de manera expresa que la obra contratada fue ejecutada.

Manifiestan que surgieron diferencias con relación a las cantidades que se había pagado en calidad de anticipo tienen su origen en la tasa de cambio aplicable para efectuar la conversión de Bolívares a Dólares de los Estados Unidos de América, toda vez que la parte demandada ejerció el derecho a pagar en moneda del curso legal (Bolívares) y no en divisas; señalan que la parte accionada sostiene que los depósitos realizados los días 15/01/03 y 21/02/2003 por la suma hoy equivalente de Bs.F 20.000 y Bs. 15.000, respectivamente, fueron calculados a una tasa hoy equivalente de Bs. 1,16 para un total de $ 30.107,52, que es la suma de las tasas entre Mayo y 15 de Julio de 2002, dividida entre ellas mismas, lo cual corresponde a la fecha de entrega estipulado según contrato, su mandante sostiene que de conformidad con lo previsto en el contrato, la tasa aplicable es la vigente a la fecha de pago, lo que obviamente arroja una diferencia, según se evidencia de la comunicación enviada en fecha 22 de Octubre de 2003, por la parte demandada a su representada mediante la cual se desprende la tasa que se pretende aplicar para efectuar la conversión en bolívares a dólares de los Estado Unidos de América y que origina la diferencia antes señalada.

Señala que respecto a la diferencia surgida entre las partes con relación a la partida referente a instalación de mobiliario, reparación de muebles y compra de materiales tal como se evidencia del presupuesto, contractualmente se convino en pagar la cantidad de Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 4.000,00) por instalación de inmobiliario y la demandada ha pretendido sostener que ella tuvo que pagar por concepto de instalación de mobiliario la cantidad de Doce Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 12.000,00) y la cantidad de Un Mil Ciento Ochenta Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos ($ 1.108,80) por concepto de compra de materiales y reparación de muebles, como se evidencia de la misma comunicación; que para justificar la instalación de parte del mobiliario señala que utilizó tres (3) cuadrillas integradas cada una por tres (3) trabajadores para que efectuarán dichos trabajos.

Alega que la parte demandada pagó a su representada la cantidad equivalente hoy a CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS.F 139.989,21) discriminados de la siguiente manera: 1.- El 04 de Julio de 2002, la cantidad equivalente hoy a CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F 51.249,88). 2.- El 13 de Agosto de 2008, la cantidad equivalente hoy a TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.F 30.000,00). 3.- El veintisiete de agosto de 2002, la cantidad equivalente hoy a VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 23.739,33). 4.- El 15 de Enero de 2003, la cantidad equivalente hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.F 20.000,00) y 5.- El 21 de Febrero de 2003, la cantidad equivalente hoy a QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.F 15.000,00); aducen que las partes pactaron que el precio sería pagado en Dólares de los Estados Unidos de América, pero que podía liberarse mediante el pago en Bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago y que su representada recibió por conceptos de anticipos y abonos la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 98.250,91).

Por último señala que resultaron infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas, por lo que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBELCA C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En pagar por concepto de saldo del precio de la obra la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CENTAVOS ($ 57.690,09) o su equivalente en bolívares para la fecha en que realice el pago. Segundo: En pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 24.950,56) por concepto de Impuesto al valor Agregado, calculado a la tasa del dieciséis por ciento (16%) sobre la base imponible, esto es, el precio total del contrato de obra y Tercero: En pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio además de la corrección monetaria.

Finalmente solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada y que se declarada con lugar la demanda.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte accionada rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos explanados por la demandante, ni el derecho que pretenden derivarse.

Manifiestan que es cierto y admiten que su representada celebró el contrato acompañado por la parte actora marcado “A”; señalan que no es cierto, niegan y rechazan que el objeto del contrato en cuestión fuese la elaboración de las estaciones de trabajo, mesas, módulos y demás bienes descritos en el Presupuesto que se anexó al contrato y se acompañó marcado “B”, por el contrario alegan que el objeto de contrato es y fue el establecido en la Cláusula Primera del precitado contrato, vale decir, la ejecución de las obligaciones asumidas en el presupuesto que forma parte del aludido contrato y en consecuencia en dicho presupuesto se contemplan expresa y literalmente las obligaciones de fabricación de Estaciones de Trabajo y su instalación en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Por otra parte, alegan que no es cierto y por lo tanto rechazan y niegan que la parte actora haya cumplido con sus obligaciones de elaborar y entregar a su mandante la obra contratada y que no es cierto y rechazan que su representada haya recibido a su satisfacción la obra allí descrita.

Desconocen y rechazan por no provenir de su representada los documentos consignados como legajo marcado “C”, así como el documento marcado con la letra “D”, por no provenir de su mandante y a todo evento niegan que de dicha comunicación se desprenda que su representada recibió a satisfacción las pretendidas estaciones de trabajo, mesas, módulos y demás bienes que son parte del objeto del contrato. Rechazan igualmente que dicho documento contenga conformidad alguna de su mandante con la instalación de las estaciones de trabajo. De igual manera rechazan y niegan que tal comunicación signifique aceptación de la ejecución de la obra contratada y que ello implique fijación y aceptación del precio definitivo de las obras. Aceptan como emanada de su mandante la comunicación marcada “E” de fecha 22 de Octubre de 2003, pero niegan que la misma signifique aceptación de ningún hecho, menos aún, el de la pretendida aceptación y conformidad de las estaciones de trabajo contratadas o la instalación del mobiliario en la obra ubicada en Puerto Ordaz.

Rechazan y niegan que su representada haya pagado la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 98.250,91), asimismo niegan y rechazan que los abonos de la cantidad equivalente hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. F 20.000,00) y QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) efectuados el 15 -01-03 y 21-02-03, respectivamente, se hayan realizado aplicándoles una tasa de cambio por la cantidad hoy equivalente de 1,71 y 1,60, respectivamente, para obtener montos indicados por la actora de $ 11.641,44 y $ 9.375,00; además rechazan adeudar la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CENTAVOS ($ 57.690,09) por concepto de saldo del precio, o su equivalente en bolívares para la fecha del pago definitivo; niegan y rechazan adeudar el dieciséis por ciento (16%) del monto del contrato por concepto de Impuesto al Valor Agregado, niegan adeudar la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 24.950,56) por concepto de IVA; rechazan en toda forma de derecho la pretendida factura marcada “F”, que por la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 181.891,56) ha sido acompañada al libelo de la demanda, por no haber sido aceptada por su representada y niegan que de la misma se evidencie ningún crédito o deuda a cargo de su mandante.

Por ultimo interponen la excepción de contrato no cumplido (Non Adimpleti Contractus) de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.168 del Código Civil, ya que de la simple lectura del contrato celebrado entre las partes y que hacen valer a su favor, en su Cláusula Segunda se estableció el plazo de entrega de las estaciones de trabajo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la orden de compra y no es otra cosa que el contrato mismo, pues es el instrumento que contiene la voluntad expresa de que se adquiere de consentir la oferta, contenida en el llamado presupuesto que se anexó al referido contrato; señalan que nunca paso si toman en cuenta la fecha de celebración del contrato que fue el 18 de Junio de 2002, fecha última de autenticación, en consecuencia se tenía hasta el 18 de Agosto de 2002, para realizar la entrega de las estaciones de servicio, aunado a esto tampoco cumplió la actora con su obligación de presentar valuaciones de obra ejecutada tal como lo establece la Cláusula Cuarta del expresado contrato, por lo que mal podría su mandante pagar validamente, con pleno conocimiento de causa, suma alguna de dinero, cuando no ha recibido estaciones de servicios.

DE LA RECONVENCIÓN

La representación de la parte demandada, entre otras determinaciones, reconviene a la parte actora en torno a su defensa de la excepción de contrato no cumplido (Non Adimpleti Contractus) del juicio principal y concluye solicitando que esta última convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en que su conducta ha causado un grave daño moral a su representada y que en consecuencia debe pagar la indemnización correspondiente que fije en definitiva el Tribunal estimándola prudencialmente en la suma equivalente hoy a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 250.000,00), y por ultimo solicitan se decrete medida preventiva de embargo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la reconvención propuesta, la representación actora alegó la improcedencia de la misma, en virtud que el juicio donde se decretaron las medidas que supuestamente causaron un daño moral a la parte demandada aún no ha concluido. Manifiestan la imposibilidad de probar el hecho ilícito que supuestamente origina el daño moral, señalan que es criterio jurisprudencial que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es, ello implica que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el hecho generador del daño moral, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium dolores se reclama.

Aducen que no es cierto que su mandante haya incurrido en abuso de derecho, por haber utilizado la medida de embargo con el fin de coaccionar a la demandada y procurar un daño al prestigio comercial de esta, por lo que debiera proceder el daño moral reclamado, rechazan y niegan tales afirmaciones. Por último solicitan se declare sin lugar la reconvención propuesta contra su mandante, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada reconviniente.

Planteadas ambas controversias, es menester pasar a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Riela a los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente PODER otorgado a los por la actora en fecha 30 de Enero de 2004, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el N° 01, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, así como las sustituciones efectuadas en la presente causa, y así se decide.

 Riela a los folios 18 al 22 de la primera pieza del presente asunto CONTRATO suscrito entre las partes en fecha 04 de Junio de 2002, ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, bajo el N° 52, Tomo 38 de los libros llevados por esa Notaría; al cual se adminicula el PRESUPUESTO que cursa a los folios 23 al 28 de la referida pieza; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos identificadas Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades del mismo al igual que el pago del precio, y así se decide.

 Cursan a los folios 29 al 57 de la primera pieza del expediente NOTAS DE ENTREGA emitidas por OFISIT, C.A., a nombre de FANBELCA, C.A.. Dichos instrumentos fueron desconocidos y rechazados por la representación demandada, por no provenir de su representada. Por su parte la representación actora promovió prueba de cotejo sobre los citados documentos con la finalidad de demostrar su validez y a tales efectos señaló documentos indubitados para su cotejo, prueba está que fue admitida en fecha 03 de Febrero de 2006, designándose para el cargo de expertos grafotécnicos a los ciudadanos ITALMAK GUEDEZ DEL CASTILLO, R.A.C. y RAYMON ORTA MARTÍNEZ, a quienes, una vez realizadas las formalidades de ley, se les concedió un lapso de quince (15) días para la consignación del informe pericial respectivo.

Así las cosas, en fecha 01 de Marzo de 2006, los expertos grafotécnicos, procedieron a consignar en el presente asunto dictamen pericial junto con planas gráficas representativas, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal respecto de la prueba grafotécnica promovida por la representación actora sobre las Notas de Entrega, en consecuencia este Juzgado pasa a transcribir parcialmente parte de dicha experticia: “…CONCLUSION: A.- Las Firmas que aparecen suscritas en las siguientes NOTAS DE ENTREGA: 1.- Marcada “C”, N° de Control 03085, 00002361, de fecha: 19/06/2003, inserta al folio 29; 2.- N° de Control02885, de fecha: 03/04/2003, inserta al folio30; 3.- N° de Control 02884, 00002260, de fecha: 03/04/2003, inserta al folio 31; 4.- N° de Control 02449, de fecha: 16/10/2002, inserta al folio 43; 5.- N° de Control 02450, de fecha:16/10/2002, inserta al folio 44; 6.- N° de Control 02431, de fecha: 14 de octubre de 2002, inserta al folio 45; 7.- N° de Control 02430, de fecha: 14 de octubre de 2002, inserta al folio 46;8.- N° de Control 02361, 00002034, de fecha: 26/09/2002, inserta al folio 50; 9.- N° de Control 02362, 00002035, de fecha: 25/09/2002, inserta al folio 51; 10.- N° de Control 02363, inserta al folio 52; 11.- N° de Control 02317, 00002011, FECHA/ENT: 17/09/2002, inserta al folio 53; 12.- N° de Control 02319, 00002014, FECHA/ENT: 17/09/2002, inserta al folio 55; 13.- N° de Control 02352, 00002030, de fecha: 25/09/2002, inserta al folio 56; y 14.- N° de Control 02321, 00002016, FECHA/ENT: 17/09/2002, inserta al folio 57, todos del Expediente N° 27.220 que cursa por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “AMAURY J.M. SILVA”, Cédula de Identidad N° 8.935.851, suscribió como titular la Tarjeta Alfabética de Identificación que reposa en los Archivos de la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I.D.E.X.). Es decir existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que estas firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “AMAURY J.M. SILVA” suscribió el documento indubitado……………………………; B.- Las Firmas que aparecen suscritas en las siguientes NOTAS DE ENTREGA: 1.- N° de Control 02408, 00002055, de fecha: 03/10/2002, inserta al folio 47; 2.- N° de Control 02409, 00002056, de fecha: 03/10/2002, inserta al folio 48; y 3.- N° de Control 02410, 00002057, de fecha: 03/10/2002, inserta al folio 49, todos del Expediente N° 27.220 que cursa por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “J.E.L.F.”, Cédula de Identidad N° 10.244.551, suscribió como titular la Tarjeta Alfabética de Identificación que reposa en los Archivos de la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I.D.E.X.). Es decir existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que estas firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “J.E.L.F.” suscribió el documento indubitado…”. La representación demandada impugnó el informe presentado por los expertos por la extralimitación en el ejercicio de las funciones de los auxiliares de justicia designados, que abusando de sus facultades invadieron el terreno de las partes en el proceso, supliendo defensas y errores de las partes, sacando elementos de convicción para realizar una experticia fuera de los parámetros de Ley, en consecuencia este Despacho pasa a realizara las siguientes consideraciones:

Con vista a los antes expuesto se observa en forma objetiva que el Informe Pericial presentado por los expertos designados en el presente asunto no abarcó el terreno de las partes puesto que fue tramitado conforme a lo peticionado por el promovente de la prueba, ya que en su escrito de promoción señaló como firma indubitable de los ciudadanos A.J.M. y J.E.L.F., la que consta en los archivos públicos de identificación y documentación de dichos ciudadanos llevados por la Dirección de Datisloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); asimismo para que efectuarán un buen desenvolvimiento en sus funciones, el Tribunal procedió a librarles las respectivas credenciales, por lo tanto no se evidencia de autos que dichos auxiliares de justicia se hayan excedido en el ejercicio de sus funciones, ya que dicho dictamen se encuentra realizado dentro del marco de las previsiones que pauta el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al ser rendido por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el Código Civil, pues en el mismo aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la practica de dicha prueba y las conclusiones a que llegaron dichos expertos para dictar la conclusión del mismo; por consiguiente se declara IMPROCEDENTE dicha IMPUGNACIÓN, y así se decide.

Por efecto de lo anterior, se concluye en que al constatarse de la referida experticia grafotécnica que en las firmas que suscriben la prueba instrumental existe identidad de producción, es obvio que los apoderados actores probaron la autenticidad de los documentos desconocidos por su antagonista; lo cual siendo así, hace forzoso declarar IMPROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO opuesto y en consecuencia el Tribunal valora la citada prueba de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia de su contenido que las notas de entrega fueron debidamente recibidas por los ciudadanos “AMAURY J.M. y “J.E.L.F.”, empleados de la empresa demandada, y así queda establecido.

 Cursa a los folios 58 al 59 de la primera pieza del expediente COMUNICACIÓN enviada vía fax por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA) al Sr. J.W., en fecha 08 de Octubre de 2003, donde remitieron el estado de cuenta que la empresa consideró y realizó en la ejecución de la colocación de los muebles de la obra construcción de dos módulos de Macagua-Edelca, enviado vía Fax. Dicha COMUNICACIÓN fue desconocida y rechazada por la representación judicial de la parte demandada, por no provenir de su representada. En la etapa probatoria la representación de la parte actora promovió la prueba de Exhibición de tal documento, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación. En la oportunidad legal correspondiente para ello, la representación de la parte accionada se opuso a la admisión de tal prueba y a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 09 de Marzo de 2006, cursante a los folios 350 y 351 de la pieza principal signada con el número uno, este Tribunal observa:

En fecha 27 de Marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de Exhibición de la referida comunicación, compareciendo ambas partes a dicho acto, y siendo que la parte demandada no cumplió con la exigencia de exhibir tal documento, resulta forzoso para el Tribunal declarar improcedente los cuestionamientos y la oposición que formulara la representación demandada a tales respectos y con apego a la sana crítica y máximas de experiencia valora dicha prueba conforme los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por ser esta una prueba tecnológica que constituye un verdadero documento, ya que, en ella se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controviertan, incorporándolos a su contenido, por tener vocación probatoria, que es lo que la hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, dado que el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió respecto la integridad del mensaje original la no haber sufrido alteraciones, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, tal como aparece en la copia presentada por el promovente, y aprecia como cierto el contenido del referido documento como lo es la remisión del estado de cuenta en cuestión, aunado a esto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 14 de Julio de 2006, mediante la cual declaró que la comunicación de fecha 08 de Octubre de 2003, objeto de estudio fue correctamente promovida y admitida, y así se decide.

Las anteriores determinaciones se hacen conforme a la posición doctrinaria sostenida por la Dra. VILORIA M.M., en su obra “Comercio Electrónico y Facturas Digitales”, como una ampliación y adaptación del artículo que publicó en el mes de Septiembre de 1999, originalmente bajo el título “Las Pruebas en el Comercio Electrónico”, a la luz de la reciente publicación de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de la República Bolivariana de Venezuela, ya que objetivamente la comparte este Despacho, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

…debemos concluir en que los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos documentos, pues, en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho, incorporándolos a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de determinados hechos… En consecuencia, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley. Esta libertad de medios probatorios, expresión de la garantía constitucional de la defensa, permite a las partes acreditar sus afirmaciones utilizando cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley…Por otra parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la información contenida en un mensaje de datos (fuente de prueba), reproducida en formato impreso (medio de prueba) tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas; lo que significa que tendrán un valor meramente indiciario, salvo –agregamos- que la parte promovente de la impresión, produzca dentro del mismo proceso otros medios de prueba que permitan demostrar que la impresión el contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta de su original, caso en el cual, la información allí contenida deberá ser valorada en toda su integridad…

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 Cursa a los folios 60 al 62 de la primera pieza del presente expediente copia de COMUNICACIÓN de fecha 22 de Octubre de 2003, librada por FANBELCA, C.A., a OFISIT, C.A., Atención Sra. SANDRA y/o J.W., a la cual se anexaron DEPÓSITOS Y TASAS DE CAMBIO emitidos por el BCV. Dichos documentos no fueron objeto de impugnación alguna, por ello se valoran como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de su contenido que la demandada le hizo saber a la demandante sobre los anticipos recibidos por esta última, y así se decide.

 Riela al folio 63 de la primera pieza de la presente causa FACTURA N° 0211, de fecha 02/05/2003, emitida por OFISIT, C.A., a nombre de FANBELCA, la cual si bien no se encuentra aceptada por el antagonista, también es cierto que la aceptó a no impugnarla ni desconocerla, razón por la cual, este Juzgado la valora conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio, y aprecia que fue librada en fecha 02 de Mayo de 2003, por la cantidad en Dólares de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 180.891,56) , a la orden de la parte demandada, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Asimismo promovieron la prueba de EXHIBICIÓN DE LA NOMINA DE FANBELCA, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad correspondiente, ordenándose su evacuación, llevándose a cabo el referido acto el día 27 de Marzo de 2006, y siendo que en dicho evento la representación demandada, sólo consignó una certificación emanada por ellos mismos y no exhibió la nómina requerida por la parte actora, forzosamente se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente de la prueba acerca del contenido de tal documento, conforme lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Igualmente promovió la prueba de EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE HORAS EXTRAS, VACACIONES Y DE ASISTENCIA llevados durante el periodo comprendido entre el 01 de Septiembre de 2002 al 30 de Junio de 2003, por parte de la empresa demandada. En la oportunidad legal correspondiente para ello, la representación demandada se opuso a la admisión de tal prueba y a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 09 de Marzo de 2006, cursante a los folios 350 y 351 de la primera pieza, este Tribunal considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones: La prueba de exhibición constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual una de las partes exige que la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses. El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo a través del cual puede lograrse la exhibición de documentos, estableciendo como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba en resguardo del interés público tutelado por el Derecho.

En el caso de estos autos, la parte actora pretende la exhibición de los libros de Horas Extras, Vacaciones y de Asistencia, cuestión que se encuentra prohibida por la Ley especial en materia mercantil -Código de Comercio-, en su Artículo 41, donde consagró la prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso. Sumado a la prohibición que la Ley contempla a examinar tales libros, la promoción de la prueba se encuentra sujeta a los referidos requisitos para la procedencia de la prueba, requisitos estos que no fueron cumplidos por el promovente de la misma aunado a esto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 14 de Julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible por ilegal la prueba de exhibición de los libros de comercio de la demandada, por consiguiente, se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación demandada y por ende, se DESECHA la exhibición promovida por la representación actora, y así se decide.

 Asimismo promovieron la PRUEBA DE INFORMES dirigida al BANCO GUAYANA, BANCO MERCANTIL, BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL DEL DISTRITO FEDERAL), CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), MINISTERIO DEL TRABAJO; la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación. Consta a las actas procesales las respuestas en la pieza signada con el número dos; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: Que BANESCO (folio 87) manifiesta que de acuerdo a sus archivos el cheque serial N° 294833857, girado contra la cuenta corriente N° 134-0348-11-3481007975, por la cantidad hoy equivalente de Bs.F 20.000,00, fue hecho efectivo a través de un deposito efectuado en una cuenta del Banco Mercantil; que el BANCO DE VENEZUELA (folios 197 y 430), informa que se realizó un depósito en la cuenta corriente N° 0102-0460-73-00-01011014, a favor de la Empresa OFISIT, C.A., por un monto hoy equivalente de Bs.F 51.249,88, realizado por el ciudadano J.W., Cédula de Identidad N° V-3.661.609, con planilla Nº 28470258 y que con relación a los depósitos indicados en el oficio se encuentran extraviados; que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (folios 242 al 247) informa sobre las tasas de cambios diarias para el mes de Julio de 2002, Agosto de 2002, Enero de 2003 y Febrero de 2003; que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folios 390 al 394) informa que los ciudadanos A.J.M. Y J.E.L.F., se encuentran asegurados y envían la cuenta individual de cada uno de ellos y que el BANCO PROVINCIAL (folio 446) requiere información a fin de dar respuesta, y así se decide.

 Igualmente promovieron las TESTIMONIALES de los ciudadanos A.J.M.S. y J.E.L.F., las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de testigos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Riela al Folio 405 al 491 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte actora, y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Riela a los folios 72 al 74 de la primera pieza de la presente causa PODER otorgado a los abogados G.B., E.C., F.G.M., L.F.G.R., E.J.C., A.M., C.A.G.R., R.L.V. y E.A.S., en fecha 30 de Enero de 2004, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el N° 01, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la etapa probatoria promovieron la PRUEBA DE INFORMES dirigida a VENALUM, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA), CORCOVEN, ALMACARONI, INTERALUMINA, FERRÓMINERA DEL ORINOCO, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, ALCASA, BAUXILUM, INVERSORA EXNER C.A, CARBONORCA y ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (EDELCA), a fin de demostrar la trayectoria pública, honesta, seria, responsable de la parte demandada, así como su buen nombre y prestigio profesional a lo largo de tantos años de actividad en el mismo rubro de la construcción. En la oportunidad legal correspondiente para ello, la representación de la parte actora se opuso a la admisión de tal prueba, y a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 09 de Marzo de 2006, cursante del folio 350 al 351 de la primera pieza, este Tribunal observa que si bien se libraron los oficios respectivos y se recibieron respuestas de algunos de ellos, también es cierto que en el caso bajo estudio, dicha prueba no guarda relación con lo debatido en el presente juicio aunado a que no ayuda a resolver el tema decidendum, por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación de la parte actora y por ende, se DESECHA dicha prueba, y así se decide.

 Asimismo promovieron la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.O.M.S., J.A.S.Á., W.R.T., A.J.S.G., J.N. y M.Z.C., a fin de demostrar el buen nombre, prestigio e imagen de la empresa demandada. En la oportunidad legal correspondiente para ello, la representación demandante se opuso a la admisión de tal prueba, y a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 09 de Marzo de 2006, cursante del folio 350 al 351 de la primera pieza, a tal respecto este Tribunal observa que si bien en fecha 06 de Abril de 2006, se llevó a cabo el acto de las testimoniales de los ciudadanos J.O.M.S. y J.A.S.Á., quienes manifestaron, entre otras deposiciones, que dicha empresa goza de gran reputación, seriedad, prestigio y solvencia, también es cierto que la prueba del perfil en cuestión al no ser un hecho controvertido no ayuda a resolver el fondo del asunto en estudio, por consiguiente se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación de la parte actora y se DESECHA dicha prueba, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de ambas causas de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del CONTRATO, ni las obligaciones que se derivaron para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.

En cuanto al contrato celebrado en fecha 04 de Junio de 2002, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 38 de los libros llevados por esa Notaría, entre las Sociedades involucradas en el presente asunto, se juzga que quedó evidenciado en autos que en el mismo las Empresas contratantes establecieron la elaboración de estaciones de trabajo donde la contratista se obligaba a ejecutar a todo costo y cubriendo todos los gastos derivados del presupuesto; que el plazo de entrega era de sesenta (60) días; que en la cláusula cuarta se estableció como precio de la obra la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 154.309,00) y la forma de pago de la referida cantidad, así como las formas de rescisión del mismo y demás obligaciones reciprocas para ambos contratantes. Igualmente se evidenció que las partes pactaron que se tomaría como base para los correspondientes pagos, tanto de la inicial como del saldo a cancelar, el precio del dólar según el Banco Central de Venezuela para el día del pago y que el presupuesto anexo formaría parte integrante del referido contrato, respecto dicho monto para la consecución de la obra así como también para el impuesto pautado inicialmente a la rata del catorce coma cincuenta por ciento (14,50%), y así se decide.

En relación al PARTICULAR PRIMERO del escrito libelar donde demanda el pago del saldo del precio de la obra pactada en el contrato opuesto como instrumento fundamental, a saber, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CENTAVOS ($ 57.690,09) o su equivalente en bolívares para la fecha en que realice el pago; considera este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada al no haber demostrado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, conforme al análisis probatorio realizado Ut Supra, ya que solo se limitó al rechazo de dicho cobro, el Tribunal forzosamente debe DECLARAR PROCEDENTE esta reclamación, y así se decide.

En relación al PARTICULAR SEGUNDO del escrito libelar, donde reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 24.950,56) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, calculado a la tasa del dieciséis por ciento (16%) sobre la base imponible, esto es, el precio total del contrato de obra, se debe destacar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) estable como servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales, como es el caso bajo estudio; que ellos serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención y que estos podrán reclamarse cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente, por consiguiente este Juzgado considera que al haberse estipulado en el presupuesto el pago de tal impuesto y siendo que en el contrato principal debatido en la presente causa se estipuló el pago de todos los gastos derivados de dicho presupuesto a la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, se hace exigible a la parte demandada el monto antes referido, por ello habrá que DECLARARLO PROCEDENTE, así se establece.

En relación al primer aparte del petitorio libelar donde la representación accionante requiere la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, el Tribunal la DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO por cuanto las referidas cantidades se han actualizado como consecuencia del control cambiario ejecutado por el Estado por la necesidad de evitar, entre otras, tomando en consideración que el pago fue pactado conforme al cambio del dólar de los Estados Unidos de América vigente para el día del pago, y así se decide.

Con vista a la determinación de los citados petitorios libelares este Órgano Jurisdiccional forzosamente considera medianamente ajustada a derecho la pretensión principal y por ello la debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR conforme el marco legal determinado Ut Supra, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la representación demandada reconvino a la parte actora por considerar que existe incumplimiento por parte de esta última e invoca previamente a tal efecto la denominada exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido y que con la ejecución de la medida precautelativa obtenida en fecha 03 de Junio de 2004, se le ha causado un daño moral que estima en la suma equivalente hoy de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 250.000,00) bajo el mismo fundamento de tal excepción; circunstancias estas rechazadas por el abogado actor, al considerar que su mandante cumplió con lo pactado en la obligación principal y que el juicio donde se decretaron las medidas no ha concluido aunado a que con ello tampoco ha incurrido en abuso de derecho, de lo cual se observa:

La excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación demandada está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.

Con vista a lo anterior y en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado Ut Supra, juzga quien sentencia que al haber quedado evidenciado en autos que la parte demandada no pagó el saldo del precio de la obra contenida en el contrato tal como quedó establecido en la acción principal, es lógico inferir que su contraparte realizó en tiempo oportuno la entrega de las estaciones de trabajo, lo cual siendo así hace concluir en que tal incumplimiento es imputable a la Empresa accionada, por lo que mal puede invocar la excepción non adimpleti contractus a su favor cuando no demostró lo contrario, resultando IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.

En relación al DAÑO MORAL y al ABUSO DE DERECHO invocados con fundamento en la medida cautelar decretada, se observa que la aspiración de la parte actora con el decreto de esta última consiste en la realización material del Derecho reclamado, sobre todo cuando busca una sentencia de condena, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, constituyendo una incidencia dentro del proceso donde la misma se acuerda o no de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, pues, según ha señalado la doctrina, ellas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, conforme lo pautado en el Articulo 585 del Código Adjetivo, constituyendo una sentencia Interlocutoria que tiene claramente fuerza de definitiva en cuanto al fundamento que resuelve, no influyendo lo que allí se dicte en la cuestión de fondo y esta no está en capacidad de reparar el gravamen causado con este tipo de incidencia, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del m.T.d.J., en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000, lo cual en modo alguno implica que la Empresa accionante al solicitar dicha medida haya desplegado alguna conducta activa u omisiva tendente a degradar a la parte demandada como persona ni que haya incurrido en ningún acto ilícito ni en abuso de derecho que cause un daño en la esfera íntima de esta última, por ello, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión reconvencional de daño moral, y así lo decide formalmente este Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, IMPROCEDENTES LA INDEXACIÓN Y LA EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el DESCONOCIMIENTO efectuado por la representación demandada reconviniente; ya que no cumplió con los requisitos necesarios para ello.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil OFISIT C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBELCA C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto la parte actora solo logró demostrar la falta de pago del saldo del precio de la ejecución de la obra contratada que fuere alegada en el escrito libelar, puesto que no prosperó la indexación solicitada, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F 248.067,38) y la cantidad de Ciento Siete Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 107.287,40), por ser este el signo monetario que debe regir en la presente causa, cuyas cantidades son equivalentes a CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CENTAVOS ($ 57.690,09) y VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 24.950,56), por concepto de saldo del precio del monto reclamado y por concepto de IVA, respectivamente, a razón de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 4,30), por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil.

CUARTO

IMPROCEDENTE la Excepción Non Adimpleti Contractus opuesta por la representación demandada, por cuanto quedó probado en autos que el incumplimiento es a ella imputable.

QUINTO

SIN LUGAR la acción de RECONVENCIÓN de DAÑO MORAL y ABUSO DE DERECHO interpuesta por la representación demandada; ya que no se evidenció en autos que la parte actora haya desplegado alguna conducta activa u omisiva tendente a degradar a la parte demandada como persona ni que haya incurrido en ningún acto ilícito ni en abuso de derecho que cause un daño en la esfera íntima de esta última.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA en Costas, por la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 1:59 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2004-000017

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.220

SENTENCIA DEFINITIVA

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