Decisión nº 10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

204º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JJ-2382-13

PARTE DEMANDANTE: OFREIDYS J.D.H.V., venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.864, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..---------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YDIS DEL C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.101 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.506, domiciliada en la Avenida B.N.. 6-120-C de la Azulita Municipio A.B.d.E.M.. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: S.Y.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.980, domiciliada en El Barrio San Marcos, entrada al Club Taxi, Taxi club, calle Nº 05 al lado de Fachimoca, Sector La Pedregosa El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

II

DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: OFREIDYS J.D.H.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.864, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Que (…)“contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., con la ciudadana S.Y.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.980, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y que de dicha unión conyugal procreamos una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cuatro años de edad.” Refiere el ciudadano Ofreidys J.d.H.V., que (…)“en un principio todo era armonía y felicidad pero desde un tiempo para acá nuestra unión matrimonial se convirtió en desarmonía e infelicidad puesto que cada vez que llegaba a mi casa era objeto de ofensas, maltratos, incluso llegando al colmo de irse contra mi humanidad de las manos, golpeándome en el rostro, injuriándome, llegando esto tan lejos que ha afectado mi reputación como ciudadano constantemente, hasta que la vida se hizo insostenible porque le estamos haciendo daño a nuestra hija…Por todo lo anterior antes expuesto ocurro ante este honorable tribunal para demandar como en efecto lo hago en este acto a mi cónyuge S.Y.Z.M., ya identificada, por divorcio fundamentando mi solicitud e el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Numeral 3, en concordancia con el Articulo 755 del Código Orgánico de Procedimiento Civil. Fundamentaron el libelo de la demanda en los artículos 185 del Código Civil Ord. 3, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Y artículos 347, 348, 349, 351, 359, 360, 365, 366, 367, 372, 375, 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10-06-2013, (folios 07 y 08), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2013-2382 y se acordó: notificar a la parte demandada, se ordeno oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, sede El Vigía a los fines de que realice informe social a la ciudadana: S.Y.Z.M.. Se notifico al Fiscal del Ministerio Público dicha boleta fue devuelta por el alguacil debidamente firmada en fecha 13-06-2013, según diligencia inserta al folio doce (12).

En fecha, 25-06-2013, (folio 14) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil A.C., adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consigno

boleta de notificación librada a la ciudadana S.Y.M., la cual fue recibida por el ciudadano: J.Z., del mismo domicilio, dejando constancia que la boleta se practico como positiva de conformidad con el articulo 458 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 07-08-2013, (folio 16) la Secretaria Titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abogado M.F.C.O.. Certifico la boleta consignada en fecha 25-06-2013.

En fecha, 09-08-2013, (folio 17) se fijo para el día 24-09-2013 la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a las 11:00 a.m. En fecha 24-09-2013, (folio 18) se recibió de la Defensora Publica Cuarta (S) Abg. O.E., diligencia mediante la cual acepta el cargo como representante judicial.

En fecha 24-05-2012, el alguacil J.L.S.V., consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana: S.Y.D.V.

En fecha 18-09-2013, (folio 18) obra acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA, Acto reconciliatorio. A la cual hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano: OFREIDYS J.D.H.V.. Y compareció la parte demandada: S.Z.M.. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano OFREIDYS J.D.H.V., quien expuso: “Referente a este acto de reconciliación y en presencia de mi esposa manifiesto que deseo continuar con el procedimiento por cuanto no es posible la reconciliación, porque ya sinceramente no siento el amor que sentía por ella, la veo solo como la madre de mi hijo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: S.Z.M.: “Primero que no me quiero divorciar, se que todavía hay una esperanza, se que se puede restaurar, se que Dios puede restaurar esto, se que lo que el dice que no siente nada por mi, dios le va a prender nuevamente la llama del amor.” Se deja constancia, que a pesar de haber instado a la reconciliación no fue posible, en consecuencia, se da por concluida la presente audiencia de mediación.

En fecha 24-09-2013 (folio 19) obra auto mediante el cual se da inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas. Asimismo, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, o de ser el caso, de contestación de la reconvención, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 473 ejusdem dictará auto fijando oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 07-10-2013 (folio 20). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió del ciudadano: OFREIDYS J.D.H.V., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio YDIS DEL C.R.G., ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS.

En fecha, 14-10-2013 (folio 22) obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación para el día veintiuno (21) de Octubre de 2013 a las once y treinta de la mañana (11:30am) de conformidad con el articulo 475 ejsudem.

En fecha 21-10-2013 (folio 23 y 24) SE REALIZO LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION, haciendo acto de presencia el ciudadano, OFREIDYS J.D.H.V., asistido por la profesional del derecho abogada YDIS DEL C.R.G., plenamente identificada en autos, igualmente se deja constancia que no compareció al acto la parte demandada ciudadana ZERPA MOLINA S.Y., ni por si ni por medio de abogado. La ciudadana Juez deja constancia que la parte demandada no consigo escrito de contestación de la demanda ni de pruebas, por ende, con la parte presente procede a la revisión de las pruebas, es decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes. Por su parte la parte actora promovió las siguientes pruebas

  1. - Testifícales de los ciudadanos S.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.779, R.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.249.430 y B.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.367. De inmediato la Juez procedió a la materialización las pruebas: que van a demostrar los alegatos de la parte, siendo necesario atender la naturaleza de la pretensión, como es el Divorcio Ordinario contemplado en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

    Se deja constancia que se ha escuchado la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, se prolonga la presente audiencia para el día martes doce (12) de noviembre de 2013, a las once de la mañana (11:00am) a los fines de la incorporación del citado informe.

    En fecha 08-09-2013, (folio 25).Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Trabajadora Social Licenciada Roció Arrieta, oficio TS-0476-13, mediante el cual remitió informe social de la ciudadana: S.Y.Z.M..

    En fecha, 12-11-2013, (folio 30 Y 31) Se realizo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, haciendo acto de presencia el ciudadano, OFREIDYS J.D.H.V., antes identificado, asistido por la profesional del derecho abogada YDIS DEL C.R.G., igualmente se deja constancia que no compareció al acto la parte demandada ciudadana ZERPA MOLINA S.Y., ni por si ni por medio de abogado. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución visto que se ha concluido con la preparación de las pruebas, se da por concluida la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de LOPNNA. Quedando en la forma anteriormente indicada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

    En fecha 12-11-2013 (folio 32). Obra auto mediante el cual se DECLARO CONCLUIDA la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

    En fecha 19-11-2013 (folio 94) obra comprobante emitido de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos mediante el cual remitieron a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

    En fecha 26-11-2013. (Folio 36) obra auto mediante el cual se da por Recibido el expediente, y se acordó continuar la tramitación de la presente causa.

    En fecha 26-11-2013. (37) obra auto mediante el cual se fijo Audiencia de Juicio, para el día lunes, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil trece (2013) a las nueve

    de la mañana (09:00. a.m.), y Se ordeno notificar a la ciudadana S.Y.Z.M., ordenándole hacer comparecer a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad para el día de la audiencia.

    En fecha 06-12-2013 (Folio 39) el alguacil adscrito a este Circuito Judicial A.C., consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana S.Y.Z.M.

    En fecha 16-12-2013 (folio 41 y 42) siendo día y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio se dejo constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandante, asistido por la profesional del derecho abogada YDIS DEL C.R.G., plenamente identificada en autos, igualmente se deja constancia que no compareció al acto la parte demandada ciudadana ZERPA MOLINA S.Y., ni por si ni por medio de abogado. En este estado la ciudadana abogada YDIS DEL C.R.G., parte asistente de la parte actora solicita el derecho de palabra antes de iniciar la audiencia de juicio quien expone: “Solicito el diferimiento de esta audiencia…” En este estado la ciudadana Juez toma el derecho de palabra quien expone “Vista la solicitud realizada por la parte actora esta operadora de justicia en virtud del contenido de su exposición le concede la solicitud. En este orden de ideas se ordena notificar a la ciudadana ZERPA MOLINA S.Y., plenamente identificada en autos y a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la comparecencia de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, para el día de la audiencia. Asimismo se ordena notificar al fiscal del Ministerio Público. Y según agenda llevada por secretaria de este Tribunal de Juicio se constata que la fecha mas próxima para el día nueve (09) de abril de 2014, a la una de la tarde (10:00 p.m.).

    En fecha 20-12-2013, (folio 46). El alguacil A.C., consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Especial del Ministerio Público.

    En fecha 15-01-2014 (folio 48) el alguacil J.O.P.P., devuelve boleta debidamente firmada por la ciudadana: S.Y.Z.M..

    EN FECHA 09-04-2014. Se realizo la audiencia de Juicio. Hizo acto de presencia la parte demandante, no encontrándose la parte demandada en la sala de espera de este Circuito Judicial. En este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena al Secretario Temporal, verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio; dejándose expresa constancia que compareció el ciudadano OFREIDYS J.D.H.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.864, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YDIS DEL C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.082.101, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 45.506. Se deja expresa constancia que no compareció al acto la parte demandada ciudadana ZERPA MOLINA S.Y., ni por si ni por medio de abogado. Se encuentran presentes los testigos.

    III

    ACTO CONCLUSIVO

    DE LA PARTE ACTORA“

    “Se evidencia a través de los testigos que hemos evacuado en esta Sala, que efectivamente la ciudadana demandada injuriaba a OFREIDYS J.D.H.V., públicamente no importándole quienes estuviesen presentes como tal fue el caso cuando el ciudadano S.E.S.M., le acompañó a llevarle alimentos a la niña OMITIR NOMBRE, quien es la hija d este matrimonio y dicha ciudadana no respeto a su grupo familiar incluyendo a la niña para agredir e injuriar al ciudadano JAVIER, a pesar como repito este estaba cumpliendo con su deber, igualmente se evidencia del testimonio de la ciudadana B.B.Q., que la ciudadana S.Y.Z.M., no respetaba el lugar de trabajo del ciudadano OFREIDYS J.D.H.V., ya que no se eximia de hacer un escándalo publico y notorio donde hablaba mal de la reputación y responsabilidad de este ciudadano puesto que comunicándose con varias personas en su lugar de trabajo lo agredió en presencia tanto de sus compañeros como de ciudadano particulares que por razones laborables deben estar en contacto con el. En este momento la parte demandante solicita a la Jueza para que habilite el tiempo necesario a los fines de poder concluir la celebración de esta audiencia. Toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Vista la solicitud, formulada por la abogada asistente de la parte actora ciudadano OFREIDYS J.D.H.V., esta juzgadora habilita el tiempo necesario, a los fines de continuar con la audiencia. Porque cuando ella expresaba vulgaridades y decía que el es un irresponsable con su hija porque no cumple con su obligación lo esta exponiendo al escarnio publico y cualquier ciudadano que escuche puede pensar que eso es cierto y perjudicándolo en sus relaciones laborables como en sus relaciones cotidianas. Ahora bien queda claro, que ningún ser humano puede convivir con otro, en estas circunstancias además quiero dejar claro que este matrimonio lleva separado de hecho un lapso de tres años y medio para cuatro aproximadamente por lo tanto la obligación de los cónyuges dejo de existir desde ese tiempo, por esas razones me voy a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos hable del divorcio solución o del divorcio remedio con la finalidad que se haga efectivo el divorcio puesto que el matrimonio no debe ser un vinculo que ate a los ciudadanos en represalias por su conducta sino por el común afecto que se tenga y el hecho que un cónyuges injurie al otro solo demuestra la ruptura de ese vinculo matrimonial, que les hace imposible una vida en común e incluso se atenta contra la salud psicológica de la niña de ese matrimonio porque sufre mas viendo ese comportamiento entre sus progenitores, por eso ruego a la ciudadana Jueza, que se declare el divorcio, que quede disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo solicito s eme nombre correo expreso a los fines de que una vez declara firme la sentencia yo llevaré el oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en atención al jefe de Recursos Humanos Comisario (TT), P.P., ubicado en la Vuelta de Lola al final de la avenida Universidad en Mérida. En cuanto a la niña OMITIR NOMBRE, no se encuentra presente porque su progenitora S.Y.Z.M., no la deja ver de su padre OFREYDIS J.D.H.V., y por lo tanto fue imposible traerla a los fines del derecho de opinar.” Es todo.

    III

    PARTE MOTIVA

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

    Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido

    proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

    Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (5) años de edad, se determina por el de la madre S.Y.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.980, domiciliada en El Barrio San Marcos, entrada al Club Taxi, Taxi club, calle Nº 05 al lado de Fachimoca, Sector La Pedregosa El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., con quien vive y ejerce la p.p., lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

    I

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 07 de octubre de 2013 promoviendo pruebas testifícales. La demandada de autos no contesto la demanda. En este mismo orden de ideas no se presento a la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación en fecha 21 de octubre de 2013.

    II

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas.

    DOCUMENTALES:

  2. - El acta de matrimonio Nº 029, folio Nº 56 y 57, acto realizado por el Registrador Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.E.V.d.E.M. y la cual riela al folio 04, del expediente y al vuelto se observa sello húmedo y certificación de la misma. En la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide.

  3. - Acta de nacimiento Nº 552, folio Nº 55, del año 2008 de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.E.V.d.E.M. y la cual riela al folio 05 del expediente y certificada al vuelto del mismo. La misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, por lo cual esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano OFREYDIS J.D.H.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-17.028.864, presentó a OMITIR NOMBRE, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez como su hija.

  4. - Informe Social acerca de las condiciones psicosociales, físico ambientales y socioeconómicas que rodean a la ciudadana ZERPA MOLINA S.Y., presentado por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que riela del folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29), suscrito por la Trabajadora Social la Licenciada Rocío Arrieta Arias. De fecha 08 de noviembre de 2013 en el cual la ciudadana ZERPA MOLINA S.Y., quien manifestó a la Trabajadora Social “ que hace aproximadamente un año se encuentra separada del Padre de su hija por problemas de infidelidad … púes el mismo decidió marcharse del hogar y desde entonces mantiene muy poca relación con él y que el no se interesa por compartir con su hija como tampoco cumple con la Obligación de Manutención Asimismo indico que no esta de acuerdo con el divorcio, pues piensa que llegando a acuerdos el hogar se puede restaurar.” Que “La vivienda donde residen es propiedad de la Abuela Materna de la niña. La cual goza de todos los servicios básicos. Y manifestó “que sus ingresos económicos son producto del Trabajo que realiza como Farmaceuta” En sus conclusiones la Trabajadora Social observo (….) que “la niña se encuentra bajo la responsabilidad de la madre. Se observo bien cuidada y protegida por el grupo familiar Materno, contextura acorde a su edad contextura acorde a su edad cronológica, luce aseada, ropas y calzados acorde a su edad y expresa gestos de amor hacia su Madre” (…) Los mismos constituyen documentos públicos administrativos instruidos por funcionarios adscritos a la dependencia judicial y debidamente autorizados para ello; que se aprecian en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, constitutivo de experticia y conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    TESTIFICALES:

  5. - Testifícales: De los ciudadanos S.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.779, y B.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.367. El Tribunal declara desierto la testifical del ciudadano R.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.430, por no encontrarse en este Circuito Judicial.

    III

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Aprecio la declaración de parte, realizada al ciudadano OFREIDYS J.D.H.V., con las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. Respondió que “En reiteradas oportunidades de visita al hogar de mi hija quien vive con su mamá, este entregándole los alimentos y realizando la visita me tiraba las cosas e intentándome golpear y asimismo en reiteradas veces en mi trabajo”. Al preguntársele ¿Describa que actos considera usted que hicieron imposible la vida en común? Respondió: “Violencia, falta de convivencia y el desamor.” En esta pregunta ¿Usted en el libelo de la demanda dice que su esposa lo injuriaba, como es eso? Respondió: “Hablaba mal de mi, me mal ponía con mis compañeros de trabajo, me irrespetaba donde me viera públicamente, porque ya hace tiempo existía la separación aproximadamente tres años y medio.” Finalmente a la pregunta de ¿Por qué cree usted que actuaba de esta forma? Respondió: “Porque no existe ningún acto que nos lleve a realizar una vida en común por eso ratifico mi demanda. También dijo Que el “Si abandone el hogar. En una visita a un establecimiento de comida presencie que la ciudadana S.Y.Z.M., se encontraba con un hombre agarrados de manos y viéndola con mis propios ojos desde entonces relativamente hace tres (03) años, y por esta causa decidí marcharme del hogar hasta la presente fecha.”

    DE LAS TESTIFICALES:

    En cuanto al testigo dijo que en una oportunidad Ciudadano S.E.S.M., “el estaba en la panadería haciendo negocios con el señor y el me pidió el favor que lo acompañara a llevarle el mercado a su hija a la Pedregosa, cuando llegamos al sitio el señor se bajo a entregarlas yo me quede en el carro y en ese momento el le entrego las bolsas y ella se las tiro con graserías y empezó a insultarlo de palabra y quiso como pegarle, en eso se acerco al carro y se monto en el carro y nos fuimos, eso hace como año y medio.” Y que incluso escucho que dijo “Bueno yo escuchaba que era un irresponsable, lo insultaba, mal padre y le decía palabras obscenas.” Que “tiro la mano como para darle por la cara”. A la pregunta de la jueza ¿Diga el testigo, si presencio algunos otros actos de violencia realizado por la ciudadana S.Y.Z.M., en el cual se haya comprometido la salud y hasta la vida, del ciudadano OFREIDYS J.D.H.V., y que circunstancias rodearon esta situación? Respondió: “No mas ninguna, cuando me decía que lo acompañaba no iba, para no meterme en problemas.” Las respuestas dadas por este testigo no convencieron a quien juzga, púes no implican los excesos, sevicias e injurias que pretende demostrar la parte actora, por las contradicciones en sus respuestas.

    En cuanto a la testigo ciudadana B.B.Q., la Jueza1.- Ciudadana B.B.Q., díganos como conoció al ciudadano OFREIDYS J.D.H.V.. Respondió: “Hubo un accidente de transito, la cual yo estaba con un amigo y entonces ahí, conocimos a Javier fui a buscar el expediente y lo conocí en la Vuelta de Lola en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, estábamos hablando del expediente cuando se baja una muchacha bonita ella, y empezó a insultarlo, le decía que era una porquería que no le ayudaba con la niña, era súper escandalosa, hace como un año y cuatro meses. Luego volví a ir y la mujer no se si estaba por ahí y lo volvió a insultar le decía groserías. Había mas público que este funcionario no le daba pena que de ahí donde lo veían no ayudaba a la niña, pero a gritos. Había demasiada gente fue público y notorio. A partir de allí nació la amistad” De las respuesta dada en la deposición pareciera que se trataba de otra persona y no de la ciudadana demandada de autos. Pareciera que hablaba de una escena de celos Y no de los excesos, sevicia e injuria graves que hicieran la vida imposible en común de acuerdo al Artículo 185 Ordinal 3 del Código Civil. Los testigos apenas conocían a la parte actora. Por lo que en cuanto a las deposiciones de los mismos observa esta jueza que falto eficacia en el testimonio, pues considera que falto la credibilidad, en los testigos. No hay concordancia ni convergencia en los testimonios. Por lo que desecho las testimoniales. El testimonio de los referidos ciudadanos no fue suficiente como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora, más si logró probar lo insostenible de la relación de las partes, al haber llegado al extremo de irrespetarse.

    IV

    DERECHO A OPINAR

    En cuanto al derecho a Opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se escucho a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (5) años de edad, debido a que su mamá la ciudadana S.Y.Z.M., no vino a la audiencia de juicio. A pesar de estar notificada de la audiencia de juicio y de que debía comparecer la mencionada niña y la cual riela al folio (49).

    V

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones: El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón. El Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley. Pero para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

    Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares y otras); establecida por la ley; tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surgen con motivo de las violaciones posibles, de las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas, que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    En el caso de marras, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a (…) “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” Esta normativa abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causal de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”. Pues bien, en fecha 18-09-2013, (folio 18) obra acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA, Acto reconciliatorio. A la cual hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano: OFREIDYS J.D.H.V.. Y compareció la parte demandada: S.Z.M.. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano OFREIDYS J.D.H.V., quien expuso: “Referente a este acto de reconciliación y en presencia de mi esposa manifiesto que deseo continuar con el procedimiento por cuanto no es posible la reconciliación, porque ya sinceramente no siento el amor que sentía por ella, la veo solo como la madre de mi hijo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: S.Z.M.: “Primero que no me quiero divorciar, se que todavía hay una esperanza, se que se puede restaurar, se que Dios puede restaurar esto, se que lo que el dice que no siente nada por mi, dios le va a prender nuevamente la llama del amor.” Dejándose constancia, que a pesar de haber instado a la reconciliación no fue posible, la misma en consecuencia, se dio por concluido el acto. Y a la contestación de la demanda, no consigno la demandada de autos ningún escrito. Por su parte el demandante de autos, consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 07 de octubre de 2013 promoviendo pruebas testifícales. En este mismo orden de ideas no se presento la demandada de autos a la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación en fecha 21 de octubre de 2013. Compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, dándose cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 3° del Código Civil. Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se realizan las siguientes motivaciones. Del debate probatorio quedó evidenciado que la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada, más si se evidenció un severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

    Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 192 de fecha 26 de julio de 2001, (Caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que, quien aquí juzga, necesariamente debe declarar con lugar la demanda en base al divorcio solución o divorcio remedio. Y así se decide.

    En cuanto a las Instituciones Familiares: La P.P. será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana S.Y.Z.M., quien continuará ejerciéndola.

    Se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del ciudadano OFREYDIS J.D.H.V., padre de la niña de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Y así se decide. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) c) El BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano OFREYDIS J.D.H.V., en la audiencia de juicio el demandante de autos autorizo a los fines de que le sea descontado de la nómina del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en atención al jefe de Recursos Humanos Comisario (TT), P.P., el cual esta ubicado en la Vuelta de Lola al final de la avenida Universidad en Mérida. Teléfono: 0274/245.04.55. Estas cantidades serán depositadas en la Cuenta Nº 6013247395 del Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana S.Y.Z.M., en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (5) años de edad. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual, siempre que el demandante de autos reciba incremento en su salario. Y así se establece.

    De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., en fecha 12 de julio de 2008 y extendida el acta en los libros de Registro Civil correspondiente con el Nro. 029, folio 56 y 57 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro Civil. Y así se decide y al Registrador Principal del Estado Mérida a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ENNOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DE HOYOS V.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.028.864, y S.Y.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.900.980, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., en fecha 12 de julio de 2008 y extendida el acta en los libros de Registro Civil correspondiente con el Nro. 029, folio 56 y 57 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro Civil. Y así se decide. PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana S.Y.Z.M., quien continuará ejerciéndola. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del ciudadano OFREYDIS J.D.H.V., padre de la niña de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) c) El BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano OFREYDIS J.D.H.V., autoriza para que le sea descontado de la nómina del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en atención al jefe de Recursos Humanos Comisario (TT), P.P., y el cual esta ubicado en la Vuelta de Lola al final de la avenida Universidad en Mérida. Teléfono: 0274/245.04.55. Estas cantidades serán depositadas en la Cuenta Nº 6013247395 del Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana S.Y.Z.M., en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (5) años de edad. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual, siempre que el demandante de autos reciba incremento en su salario. Y ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos al Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M. y al Registro Principal de la ciudad de Mérida, anexando copia certificada de esta decisión. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Asimismo ofíciese al Juez Rector y al C.N.E.. Anexando copia certificada de la decisión. Finalmente se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. --------------------------------------------------------------------

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Líbrese lo conducente en su oportunidad.---------------------------------------------------------------------------------------------

    Se ordena la notificación a las partes, de la presente sentencia. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 12:30 p.m.

    LA JUEZA

    ABG/ESP. Q.M.P.D.S.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. M.Y.R.Z.

    En la misma fecha se ordeno su publicación.

    LA SCRIA

    EXP Nº JJ-2382-13

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