Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-N-2011-000011

PARTE RECURRENTE: UNIDAD OFTALMOLOGICA DEL CARIBE, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.143.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.038.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA P.A. S/N DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2007, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO.-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el abogado A.C.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.038; en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD OFTALMOLOGICA DEL CARIBE, C.A.; ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dándosele su respectiva entrada en fecha 28-11-2007, siendo signado como BP02-N-2007-000432.-

En fecha 04-12-2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02-07-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión de las presentes actuaciones contentivas del presente Recurso de Nulidad, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio 00-2048.-

Por recibido por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-02-2009; en fecha 01-04-2009, la Jueza Provisoria Dra. V.T.V.G., procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar de dicho abocamiento al Inspector del Trabajo de este Estado; en fecha 22-04-2010 es admitido el presente procedimiento, librándose las respectivas notificaciones de ley.-

En fecha 26-11-2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, declara su INCOMPETENCIA, para tramitar y decidir el presente recurso de nulidad y DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia e Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por distribución corresponda, ordenando remitir el mismo.

En fecha 13-01-2011, se recibió por Secretaria, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio N° 017-2011, de fecha 12-01-2011, procedente de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente Recurso de Nulidad contra P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual en fecha 18-01-2011 le da su respectiva entrada.-

En fecha 21-01-2011, este Juzgado se declara competente para tramitar y decidir la misma, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes del presente juicio, fijando un termino de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de la continuación de la causa, consignando el ciudadano M.F., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, en fecha 28-01-2011; la notificación positiva de la boleta de notificación librada al INSPECTOR DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO; en fecha 02-01-2011, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo consigna la notificación positiva de la boleta de notificación librada a la empresa UNIDAD OFTALMOLOGICA DEL CARIBE, C.A; y en fecha 16-02-2011, consigna el oficio 043-11 dirigido a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, POR LA OFICINA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (DAR), para ser enviado por valija hacia su destino.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que no ha habido actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte actora, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente o el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal.-

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso C.V., R.A.C. y O.L., lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.

De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.

Así las cosas, quien decide, luego de realizar una profunda revisión del expediente, observa que la causa se encuentra en el estado de la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida por la oficina administrativa para ser enviado mediante valija, sin que conste en autos el acuse de recibo por dicho organismo y no se evidencia de las actas manifestación alguna del interés procesal de la parte recurrente en impulsar el mismo, para lograr la resolución de la causa, mostrando así un abandono de la causa y un desinterés en obtener una respuesta jurisdiccional a sus requerimientos.

Todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho articulo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no obstante a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo es también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se deben garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizar el principio de Economía Procesal. Así para Chiovenda, la Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad.

En razón a ello, a criterio de quien aquí decide, la celeridad procesal no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del proceso, representado por el Juez, sino que las partes deben coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado.

Este tribunal en apego a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4630 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre del año 2005, la cual estableció:

… Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida la pérdida del interés procesal ni siquiera en caso como el presente; en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Sobre ello la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre del 2003 y con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, haciendo a la vez alusión a la sentencia No.956 del 01 de junio del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

… esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés …Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (...)

(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Según la Sala Constitucional lo anterior es procedente por cuanto “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además, “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 28-11-2007, el cual pasó a conocer esta Juzgadora desde el 18-01-2011, y su ultima actuación dentro del proceso data de fecha 01-08-2008, oportunidad en la que consignó por ante el Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental, diligencia solicitando la admisión del presente asunto; sin que luego de esa fecha conste en autos, haya realizado alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; por lo que al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento, en consecuencia en aplicación a la doctrina antes esbozada, quien juzga discurre, que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del accionante y abandono del trámite, en consecuencia, es forzoso declarar el “Decaimiento de la Acción por Notoria Falta de Interés Procesal”. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y como consecuencia de ello la terminación del proceso intentado por la UNIDAD OFTALMOLOGICA DEL CARIBE, C.A., contra P.A. S/N DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2007, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO..

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.M.S..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (16-01-2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR