Decisión nº 163-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 27 de febrero de 2008.

197° y 149º

RESOLUCION No. 163-2008 Causa Penal N° C02-3391-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F16-273-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (5:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación de imputado de los ciudadanos R.D.V. y A.F.C.B., por parte del Fiscal Décimo Auxiliar, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN F.M.. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria (s), la Abogada Omilex Parra Urdaneta. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., los Imputados R.D.V.S. y A.F.C.B., acompañados por su Abogada Defensora L.G.B., Defensora Pública Segunda, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”.- Seguidamente se da inicio al acto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este d.T. a los ciudadanos R.D.V.S. y A.F.C.B., toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 25 de febrero de 2008, aproximadamente a las siete y media horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que un funcionario adscrito a dicho cuerpo se encontraba de patrullaje nocturno en las inmediaciones de la Universidad Experimental Sur del Lago, y abordo de una moto KT600 siglas M02, cuando visualizo dos sujetos de tez morena, que los mismos se encontraban al momento de ser perseguidos por unas personas y al percatarse de la presencia del policía saltaron la cerca perimetral de la Universidad, manifestando una de las personas que los mismos la habían despojado de una moto y un bolso con dinero a una mujer en el sector Brisas del Aeropuerto, que los mismos habían dejado abandonada la moto y que se encontraban armados. Posteriormente en la búsqueda fueron señalados por el ciudadano L.R., le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, dándole alcance en el Kinder Parmalat, y una vez revisadas corporalmente los mismos se le logró incautar a uno de los sujetos específicamente que vestía “bermuda de Jean de color azul”, un arma tipo escopeta calibre 28 identificada en actas, posteriormente se presentó el mismo ciudadano L.R., quien identifico a los mismos como los autores del anterior hecho, quedando detenidos a la orden de esta representación fiscal, así mismo consta en acta denuncia interpuesta por la ciudadana L.C.R., la cual manifiesta la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual ciudadana Juez, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos señalados de los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual les imputo a los precitados ciudadanos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.R.. Ahora bien, ciudadana juez, aun cuando en actas se puede evidenciar la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el Ministerio Público se reserva el derecho de imputar a futuro dicho delito a uno de los dos imputados de autos, por cuanto el autor del mismo no se identifica en actas policiales, razón por la cual solicito en este estado se fije rueda de conocimiento de individuo, en donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos L.C.R. y L.R., a los fines de determinar el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos atribuidos y es por lo que muy respetuosamente, solicito se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Por último, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de no rendir declaraciones, quedando identificados de la forma siguiente: R.D.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z.d. 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de D.V. y de N.S., residenciado en el sector Monte Claro, calle principal, frente al deposito de licores la polar del catire, casa sin número, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono : 0414-7167145, y A.F.C.B., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1989, soltero, obrero, hijo de A.J.C. y de Eucaris Ballestas, y residenciado en la Avenida 5, casa No. 11-05, al lado de la licorería la VERUZKA, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. .- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Vistas y a.c.f.l. actuaciones que conforman la presente causa penal, esta Defensa hace las siguientes observaciones: De dichas actas no se materializa el delito, es decir no existe el cuerpo de delito del robo del vehículo atribuido en este acto a mis representados, por cuanto si bien es cierto que del acta policial donde detienen a mis representados, hacen una descripción del presunto vehículo robado (moto), también es muy cierto que de las actas que conforman la presente investigación no se evidencia el acta de retención de dicho vehículo, el registro de cadena de custodia del mismo, ni mucho menos experticia de reconocimiento del vehículo; asimismo de dicha acta no se evidencia o determina el lugar exacto donde presuntamente encontraron la moto objeto del presente proceso, ni mucho menos que persona fue la que encontró la moto y que funcionario incauto la evidencia (moto); es decir, que la evidencia incautada (moto) es ilegal porque esta contaminada, ya que no se da cumplimiento con los requisitos exigidos en la cadena de custodia; es por lo que esta defensa basándose en principio de presunción de inocencia, en el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad, se le otorgue a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, que será suficiente para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto dure la investigación y se determine si existe o no responsabilidad en el hecho atribuido de mis representados, de igual forma, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la investigación, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos R.D.V.S. y A.F.C., a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometidos en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.R.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, que cursa al folio 02, el día 25 de febrero de 2008, aproximadamente a las siete y veinte horas de la noche, el funcionario Y.B., adscrito a la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, realizaba patrullaje rutinario por la adyacencias de la Universidad Experimental Sur del Lago (UNESUR), cuando logró visualizar a dos sujetos de tez morena, de estatura media, de contextura delgada, que huían de unas personas que los perseguían, que al percatarse de la presencia policial, saltaron la cerca perimetral de la institución académica. Inmediatamente, el ciudadano L.A.R.G., manifestaba que tales sujetos acababan de robar una moto y un bolso con dinero a una mujer en el sector brisas del aeropuerto, cuyo objeto (moto) había sido abandonado a escasos metros de donde se encontraban y estaban armados. A la postre, una comisión policial se acercó al lugar, pudo aprehender a las dos personas en la entrada principal del Kinder Parmalat, logrando incautar a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Winchester, calibre 28mm, pavón negro negro con cacha y guardamano de madera color marrón, aprovisionada con un cartucho del mismo calibre en su estado original e identificados como R.D.V.S. y A.F.C.B.. A la par, la ciudadana L.D.V.C.R., denunció que dos sujetos a las siete y quince horas de la noche, de ese mismo día, ingresaron a su vivienda, ubicada en el sector Brisas del Aeropuerto, Casa No. 05, tipo rancho, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, y portando arma de fuego tipo escopeta, la despojaron de su vehículo (moto), así como del bolso que colgaba del volante. Que de las actas comentadas (folios 02,03, 07 y 08), acta de registro de cadena de custodia (folio 06), acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos L.E.C.R., A.C.I.B., L.A.R.G. y FAURICIO M.A.L. (folio 10 al 14), quienes refieren circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean los hechos que nos ocupa, actas de inspección técnicas llevadas a cabo tanto en la vivienda donde se produjo el apoderamiento mediante violencia del vehículo moto, como en el sitio en que se suscito la aprehensión de los encausados (folios 15 y 16); experticia de reconocimiento técnico practica al arma de fuego incautada en el procedimiento (folio 19), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 25 de febrero de 2008, y calificado provisionalmente por el representante de la sociedad como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.R.. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el término máximo para el delito materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, circunstancia ésta que igualmente se encuentra establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual y la propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos de Robo de vehículos automotores, causa alarma en la sociedad. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos R.D.V.S. y A.F.C.B., en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados imputados. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Abogada Defensora. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, el juzgamiento del delito atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Finalmente, respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación, resultando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para estimar acreditado el tipo penal ya señalado, toda vez que los funcionarios policiales dejan plasmado en el acta de aprehensión que la motocicleta fue incautada y trasladada hasta la institución policial, además el ciudadano A.C.I.B., expreso en su declaración que el levantó la moto y cuido para que no fuera agarrada por otra persona, la cual fue custodiada por el funcionario D.M.d.O.. Por otro lado, previa solicitud de Rueda de Reconocimiento realizada por el Ministerio Público, se señala el día lunes 03 de marzo de 2008, a las una y treinta horas de la tarde, para llevar a efecto tal acto, teniendo la carga de presentar a los testigos L.D.V.C.R. y L.A.R.G.. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.D.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z.d. 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de D.V. y de N.S., residenciado en el sector Monte Claro, calle principal, frente al deposito de licores la polar del catire, casa sin número, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7167145, y A.F.C.B., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1989, soltero, obrero, hijo de A.J.C. y de Eucaris Ballestas, y residenciado en la Avenida 5, casa No. 11-05, al lado de la licorería la VERUZKA, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.R.., todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos aquí expresados. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos R.D.V.S. y A.F.C.B., quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 163-2008 y se ofició bajo el N° 420-2008.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M..

Los Imputados,

R.D.V.A.F.C.B.

La Abogada Defensora,

Abg. L.G.B..

La Secretaria (s)

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR