Decisión nº 10-1637 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000004

PARTE DEMANDADA: O.E.L.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.482.

PARTE DEMANDADA: F.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.749.402.

APODERADO JUDICIAL: I.J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.049.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: 10-1637 (KP02-F-2010-00004)

Se inició la presente demanda por nulidad de matrimonio mediante demanda interpuesta en fecha 28 de julio de 2010, por la ciudadana O.E.L.T., debidamente asistida de abogada, contra el ciudadano F.J.Z.R., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 50 y 122 del Código Civil (f. 1 y anexos del folio 2 al 8).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda (f. 20).

En fecha 23 de marzo de 2010 (f. 25), compareció el abogado I.J.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.J.Z.R., a los fines de dar contestación a la demanda (fs. 25 al 27), la cual fue ratificada mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2010 (f. 31). Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se ordenó oficiar al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía la comisión de un hecho punible (f. 28).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron sus escritos probatorios (f. 35), y por auto de fecha 19 de julio de 2010, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes (f. 44).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de nulidad de matrimonio incoada por la ciudadana O.E.L.T., contra el ciudadano F.J.Z.R. (fs. 48 al 52), así mismo se ordenó la consulta de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior y por auto separado de fecha 10 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 59).

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se dejó constancia de que ninguna de las partes consignó sus respectivos escritos de informes, por lo cual entró en lapso para dictar sentencia (f. 60).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana O.E.L.T., en su escrito libelar alegó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2005, según consta en el acta Nº 14 con el ciudadano F.J.Z.R.; que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Municipio Palavecino, del estado Lara; indicó que posteriormente a la celebración del matrimonio se enteró que su cónyuge se había casado anteriormente con la ciudadana B.E.L.S., por ante la Primera autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de julio de 1996, según se evidencia en el acta Nº 120, folio 121 fte.

Que por cuanto se está en presencia de un caso de bigamia, es por lo que demandó la nulidad de matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2005, según consta en el acta Nº 14 con el ciudadano F.J.Z.R., con fundamento en a lo dispuesto en los artículos 50 y 122 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada

En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado I.J.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.Z.R., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual aceptó que contrajo matrimonio civil por segunda vez, por cuanto había creído que el primer matrimonio había sido disuelto, según se lo había confirmado verbalmente su primera esposa, quien había incluso cambiado su domicilio a otro estado del país.

Convino en todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora y en la nulidad absoluta del vínculo matrimonial que los une.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en consulta obligatoria, de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de nulidad de matrimonio seguida por la ciudadana O.E.L.T., contra el ciudadano F.J.Z.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

La actora afirmó en su escrito libelar que tras la celebración del matrimonio con el ciudadano F.J.Z.R., se enteró que éste se había casado con anterioridad, con la ciudadana B.E.L.S., razón por lo cual demandó la nulidad de su matrimonio. Por su parte el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en la pretensión incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho y solicitó se declare con lugar la demanda por nulidad del vínculo conyugal.

El artículo 50 del Código Civil establece que “No se permite ni es valido el matrimonio contraído por un apersona ligada a otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”. Por su parte el artículo 122 eiusdem reza que “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal... omissis...”.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana O.E.L.T., promovió como instrumentos fundamentales de su pretensión copia certificada del acta de matrimonio registrada con el N° 120, folio 121, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios del año 1996, llevado por la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 06), de la cual se evidencia que el ciudadano F.J.Z.R., contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.E.L.S., en fecha 31 de julio de 1996. Así mismo consignó copia certificada del acta de matrimonio registrada bajo el N° 14, del Libro de Registro Civil para Matrimonios del año 2005, llevado por la Prefectura, del Municipio Palavecino del estado Lara (f. 07), de la cual se evidencia que el ciudadano F.J.Z.R., contrajo matrimonio civil con la ciudadana O.E.L.T., en fecha 03 de febrero de 2005. Los anteriores instrumentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Se observa que el ciudadano F.J.Z.R., incurrió en una confesión de los hechos alegados en el escrito libelar, al aceptar que efectivamente contrajo matrimonio con la ciudadana O.E.L.T., sin haberse divorciado previamente de la ciudadana B.E.L.S., por cuanto creía que el vínculo matrimonial del primer matrimonio ya estaba disuelto. La anterior confesión se valora como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis de las instrumentales antes valoradas, así como de la confesión efectuada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, se desprende que el ciudadano F.J.Z.R., contrajo matrimonio con las ciudadanas B.E.L.S. y O.E.L.T., sin que se haya disuelto el vínculo matrimonial con la primera de las nombradas, razón por la cual se encuentra cumplido el supuesto de la norma previsto en el artículo 50 del Código Civil.

La nulidad del matrimonio por la causal prevista en el artículo 50 del Código Civil, obedece a razones de orden moral, y es de carácter absoluta, en razón de que una persona casada no puede contraer matrimonio con nadie, ya que esto atenta contra el orden público y las buenas costumbres.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto de las pruebas que cursan a los autos se encuentra demostrado el hecho que, el ciudadano F.Z. incurrió en la violación del artículo 50 del Código Civil, en razón de haber contraído matrimonio estando aún ligado a un matrimonio anterior, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, la ciudadana O.L. tiene legitimación para solicitar la nulidad del matrimonio, quien juzga considera que la sentencia sometida a consulta obligatoria, dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Por último, en razón de que el juzgado de la causa ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público ante la presunta comisión de un hecho punible, quien decide ordena además, remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines consiguientes.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por nulidad de matrimonio, seguida por la ciudadana O.E.L.T., contra el ciudadano F.J.Z.R., previamente identificados. En consecuencia, se declara la NULIDAD del matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.E.L.T. y F.J.Z.R., ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2005, acta Nº 14.

Queda así CONFIRMADA la sentencia remitida en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1:50 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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