Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Sin Informes de las partes

La presente demanda de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana O.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.913.396, domiciliada en la avenida E.L., casa Nro. 17040, sector La Ceiba, parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por la abogada M.V., Inpreabogado No. 48.085, contra los ciudadanos: TREMAL R.G.R., W.Y.R., W.E.Y.R., DIORKIS Y.Y.R., C.A. YING OROZCO, ANDRIS R.Y.O., X.R.Y.O. y A.R.Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.911.764, 5.460,955, 5.460.156, 5.460.414, 10.367.466, 7.911.161, 16.260.329 y 11.647.958 respectivamente, todos de este domicilio. Junto al escrito de demanda, fueron consignados anexos, los cuales se evidencia de los folios 2 al 3 del expediente.

Admitida la demanda, en fecha 30 de Julio de 2008, se emplazó a los demandados de autos, para la contestación a la demanda, conforme al articulo 359 del código de Procedimiento Civil; cursando del folio 15 al 17 poder otorgado al abogado L.A.N., Inpreabogado No. 10.893, por los codemandados de autos, ciudadanos TREMAL R.Y.R., W.Y.R. Y W.E.Y.R., así mismo constan compulsas cumplidas a los folios 27 al 29 y vuelto, de los ciudadanos DIOSRKIS Y.Y.R., C.A. YING OROZCO Y ANDRIS R.Y.O..

Al folio 31 del expediente cursa escrito de reforma de la demanda por la parte actora, el cual fue admitido en fecha 10 de noviembre de 2008, ordenándose librar nuevas compulsas a los ciudadanos X.R.Y.O. Y A.R.Y.O., las cuales constan a los folios 37 y 38 vuelto del expediente, de igual manera consta al folio 32 del expediente notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados de autos ciudadanos: DIORKIS Y.Y.R., C.A. YING OROZCO, ANDRIS R.Y.O., X.R.Y.O. Y A.R.Y.O., presentaron escrito de contestación a la demanda cursando al folio 39 del expediente.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante hizo uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal dicto auto de diferimiento para decidir la presente causa conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 49 del expediente, auto dictado por el Tribunal en el cual insta a la parte actora a consignar en autos partidas de nacimientos de los hijos procreados por el de cujus S.R.Y.J..

De la Acción Deducida:

Manifiesta la solicitante en su escrito lo siguiente:

…Que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano S.R.Y.J., hoy difunto, durante cuatro (4) años, seis meses, desde el 30 de septiembre del año 2002, hasta su fallecimiento el 15 de junio de 2007,, tal como se evidencia de constancia de concubinato emanada del C.C. sector La Ceiba, parroquia Albarico estado Yaracuy, anexa con la letra B, mantuvieron una relación de pareja estable y de hecho hasta su fallecimiento; alegando así mismo que para que sea declarada concubina del ciudadano S.R.Y.J., debe primeramente establecer que existió una relación estable de hecho y acude a demandar a los ciudadanos: TREMAL R.G.R., W.Y.R., W.E.Y.R., DIORKIS Y.Y.R., CESAR AUGUTO YING OROZCO, ANDRIS R.Y.O., X.R.Y.O. y A.R.Y.O., identificados, para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados en: 1. Reconocer la existencia de la Unión Concubinaria, entre S.R.Y.J. y su persona, durante cuatro (4) años y seis (6) meses, o sea hasta su fallecimiento, desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 15 de junio de 2007, fecha esta en que falleció, mantuvieron una relación de amantes en forma eventual durante treinta (30) años desde el 10 de enero de 1977. Estima la demanda en la cantidad de seis Mil Bolívares (Bs.6.000)…

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En la contestación de la demanda, los codemandados de autos ciudadanos: DIORKIS Y.Y.R., C.A. YING OROZCO, ANDRIS R.Y.O., X.R.Y.O. Y A.R.Y.O., presentaron escrito de contestación cursando al folio 39 del expediente, asistidos de Abogado, consignando escrito mediante el cual expresan:

…Reconocemos y aceptamos en todas sus partes y términos lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda y solicitamos que se declare con lugar la presente demanda en la definitiva….

Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción gira en torno al Reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que la ciudadana O.J.O., ha incoado contra los ciudadanos: TREMAL R.G.R., W.Y.R., W.E.Y.R., DIORKIS Y.Y.R., C.A. YING OROZCO, ANDRIS R.Y.O., X.R.Y.O. y A.R.Y.O., a quienes identifico, para que los mismos convengan en el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano S.R.Y.J., o a ello sean condenados por el Tribunal, que la misma existió desde el 30 de septiembre de 2002, hasta el 15 de junio de 2007, fecha esta en que falleció el referido ciudadano. A los fines de constatar si los hechos alegados por la demandante son ciertos, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y las evacuadas en su oportunidad legal, actividad ésta que el Tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al escrito de demanda fue anexado, marcado con el literal de la letra “A”, documento referido al acta de defunción del ciudadano S.R.Y.J., documento éste que el Tribunal valora como documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil venezolano vigente, y del contenido del mismo se evidencia el fallecimiento del expresado ciudadano y así queda establecido.

Marcado con la letra B, consignó constancia de concubinato emanado del C.C. sector La Ceiba, Parroquia Albarico estado Yaracuy; con el objeto de demostrar la existencia de la comunidad concubinaria existente entre la demandante y el causante, documento este que el Tribunal lo valora como un documento público por haber sido expedido conforme a la ley, tal como lo establece el articulo 1384 del Código Civil Venezolano vigente y así se establece.

Observando el Tribunal que las partes intervinientes en este juicio dieron cumplimiento a lo solicitado según auto de fecha 28 de julio de 2009, como es traer a los autos la copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio del causante, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem., de cuyo contenido se demuestra que el ciudadano S.R.Y., había disuelto el vinculo matrimonial que lo unía a la ciudadana H.M.R.G., desde la fecha 30 de septiembre de 2002 y así se decide.

En este orden de ideas observa el Tribunal que por escrito que consta del folio 43 y vuelto del expediente la parte demandante dentro del lapso legal promovió las siguientes pruebas.

AL CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos, prueba esta no admitida en su oportunidad legal, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

AL SEGUNDO: Promovió a.) Copia certificada del acta de defunción del causante S.R.Y.J., b) Constancia de concubinato emitida por el C.C. sector la Ceiba, parroquia Albarico municipio San Felipe estado Yaracuy, documentos estos que ya fueron analizados y valorados al momento de valorar las pruebas traídas a los autos junto al escrito de demanda, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.

AL TERCERO: Testimoniales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.R.C., J.F.C. Y R.M.R., siendo evacuadas las mismas, tal como se evidencia a los folios 45 al 47 del expediente, quienes una vez identificados, juramentados y leído las generales de ley por la juez titular de este Juzgado, e impuestos del motivo de su comparecencia; dijeron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.R.Y. GIMENEZ Y O.J.O., así como constarle igualmente la relación concubinaria que mantuvieron ininterrumpidamente por mas de cuatro años, la cual fue publica y notoria ante todos los vecinos; observa el Tribunal que estos testigos no fueron repreguntados, y de sus declaraciones se desprende que los mismos se impusieron de los hechos, y afirman la Unión que existió entre los ciudadanos SILVINO YING GIMENEZ Y O.J.O., razón por la cual el tribunal valora sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haberse impuesto de los hechos y demostrar con sus dichos la existencia de la unión concubinaria, cuyo reconocimiento se pretende y así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los demandados de autos, ciudadanos DIORKIS Y.Y.R., C.A. YING OROZCO, ANDRIS R.Y.O., X.R.Y.O. Y A.R.Y.O., reconocieron y aceptaron en todas sus partes y términos lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, solicitando se declare con lugar la presente demanda, no aportando ninguna prueba que pueda contradecir los alegatos de la parte accionante. Observando el Tribunal que los ciudadanos TREMAL R.Y., WILFREDO YING RIVERO Y W.E.Y.R., no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovieron prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la actora, por lo que se hacen acreedores, de la confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición accionada y así se decide.

Hecho el análisis que antecede, el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, tomando en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional) C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

… solicitó la interpretación del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina…”. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional.

De los principios jurisprudenciales vinculantes precitados; y aplicados al caso de autos, observa el tribunal que en la presente causa, se ha dado los requisitos exigidos por la ley, para el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, existente entre los ciudadanos S.G.G. Y O.J.O., la cual se basa en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto esta norma contempla una de las formas de uniones estables previstas en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual quedó demostrado a través de las pruebas aportadas al proceso, asi como las promovidas en su oportunidad legal, que fueron valoradas por el tribunal, tales como las testimoniales de los ciudadanos S.R.C., J.F.C. Y R.M.R., que no cayeron en contradicción, que demostraron que los ciudadanos SILVINO YING GIMENEZ Y O.J.O., vivieron en pareja, aunado al hecho que tal como quedó demostrado con la constancia de concubinato, mediante la cual se constata la unión concubinaria por mas de cuatro años, que se equipara al lapso que otorga la ley de Seguro Social para el reconocimiento de los derechos de los concubinos.

En este orden de ideas, observa la que juzga, que en el presente asunto, las partes demandadas no probaron nada para contrariar los alegatos esgrimidos por la actora en la acción incoada, reconociendo y aceptando lo alegado por la parte demandante, tomando en cuenta los indicadores que nacen de la propia ley según el contenido de la jurisprudencia precitada en el presente asunto, lo que conlleva al reconocimiento de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos SILVINO YING GIMENEZ Y O.J.O., la cual llena los requisitos exigidos en la Ley, tal como se desprende de los artículos 211, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

De lo que se colige que el tribunal, conforme a las pruebas valoradas en este fallo, se demuestra la existencia de la misma, la cual empezó desde el 30 de septiembre del año 2002, hasta el fallecimiento del concubino ciudadano S.G.G., ocurrida el 15 de junio de 2007, hecho este que no fue desvirtuado por los demandados, ya que por el contrario fue reconocida según lo expresado en el acto de contestación a la demanda, así como el hecho de haber operado en contra de los que no contestaron la confesión ficta por no haber sido contraria a derecho la petición de la actora, conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario para quien juzga declarar procedente el reconocimiento de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos SILVINO YING GIMENEZ Y O.J.O., durante un lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses, y la misma tiene la características que emana de la propia ley, es decir del Código Civil Venezolano Vigente, contemplado en el artículo 767, y se trata de una unión no matrimonial, entre un hombre y una mujer, no vinculado a otra unión de las previstas en la ley, tal como quedó demostrado en el proceso, unión ésta signada por la permanencia en que vivieron los expresados ciudadanos, en el lapso del 30 de septiembre de 2002 hasta el 15 de junio de 2007, los cuales hicieron durante el lapso antes señalado, una vida en común, prestándose socorro mutuo con un hogar común, ayuda económica y reiterada, hechos que el tribunal reconoce su existencia, mediante el presente fallo, en el lapso de tiempo antes señalado, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo y así queda establecido. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA:

Primero

Con Lugar el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, existente entre la demandante, ciudadana: O.J.O., y el ciudadano: SILVINO RAMÒN YING JIMENEZ, incoada por la prenombrada O.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.913.396, domiciliada en la avenida E.L., casa Nro. 17040, sector La Ceiba, parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada M.V., Inpreabogado No. 48.085, contra los ciudadanos: TREMAL R.G.R., W.Y.R. y W.E.Y.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.911.764, 5.460.955 y 5.460.156 respectivamente, representados judicialmente por el abogado L.A.N., Inpreabogado numero 10.893; y los ciudadanos: DIORKIS Y.Y.R., C.A. YING OROZCO, ANDRIS R.Y.O., X.R.Y.O., y A.R.Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-5.460.141, V-10.367.466, V-7.911.161, V-16.260.329 y V-11.647.958, respectivamente, representados judicialmente por el abogado E.M.M., Inpreabogado numero 32.715; Unión Concubinaria ésta existente en el lapso comprendido entre el 30 de septiembre del año 2002, hasta el fallecimiento del concubino ciudadano S.R.Y.J., ocurrido el 15 de junio de 2007, y así queda establecido.

Segundo

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Tercero

Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Expediente N°. 6992.

La Jueza

Abg. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En ésta misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR