Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente Nº 8025-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos J.Y.P.M., C.G.P.M., J.E.O.S., J.A.N.S., L.M.M.C., L.G.G.F., N.D.V.D.R., MARGIORY NELAY O.D., L.A.S.G., Y.L.R.V. y LUISADA C.C.C., titulares de la cedula de identidad Nros. 12.813.024, 13.762.693, 5.654.186, 13.792.675, 10.162.552, 16.539.953, 12.066.941, 16.228.062, 11.499.630, 14.349.123 y 14.891.393, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jenith K.M.O. y Joshuar A.P.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.711 y 92.273, en su orden.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.J.M.D. y R.O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.185 y 58.557, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (consulta)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha 17 de marzo de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Laboral en fecha 08 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos, J.Y.P.M., C.G.P.M., J.E.O.S., J.A.N.S., L.M.M.C., L.G.G.F., N.D.V.D.R., Margiory Nelay O.D., L.A.S.G., Y.L.R.V. y Luisada C.C.C., antes identificados, por intermedio de su apoderada judicial abogada Jenith K.M.O., anteriormente identificada, contra la Gobernación del Estado Táchira.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta legal de la referida sentencia se decidiría dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

En fecha 20 de mayo de 2010, se acordó solicitarle al mencionado Tribunal de Primera Instancia, la remisión de la grabación de la audiencia constitucional o en su defecto una transcripción de la misma, por resultar dicha audiencia necesaria a los fines de examinar los alegatos expuestos por las partes; siendo agregada a los autos la copia de la referida grabación en fecha 17 de enero de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la apoderada judicial de los accionantes en su escrito libelar que el actual Gobernador del Estado Táchira, luego de posesionarse en el cargo, ha adoptado diversas medidas contra los funcionarios que laboraban en la gestión del anterior Gobernador, que se rescindieron mil ochocientos (1.800) contratos; que se aperturó un procedimiento sumario a los funcionarios que ingresaron mediante concurso efectuado en el año 2008, para que estos consignaran en su totalidad una serie de documentos personales que deberían reposar en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos; que dicho procedimiento estuvo “plagado de errores y arbitrariedades, e inclusive sometiéndolos a pruebas de conocimientos vejatorios, mal llamadas ‘evaluación del desempeño’, que resultaron tortuosas e intimidatorias, del cual se desconocen los resultados”.

Que mediante Decreto Nº 34, de fecha 09 de enero de 2009, el Gobernador del Estado Táchira, delegó en los ciudadanos L.F.A. y J.G.R.G., Secretario General de Gobierno y Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, respectivamente, las atribuciones referentes a nombramiento y remoción de los funcionarios públicos del mencionado Ejecutivo; así como las notificaciones de las decisiones que se produjesen en los procedimientos de destitución.

Que en fecha 08 de julio de 2009, se emitió la Resolución Nº 259, emanada de los ciudadanos Secretario General de Gobierno y Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual se revocan los nombramientos de los hoy accionantes, resolviendo que los mismos gozarían de estabilidad provisional o transitoria hasta que se realizara el concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos correspondientes.

Alega la violación de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la no discriminación en el trabajo por razones de política y a la estabilidad laboral, razón por la cual interponen la presente acción de a.c. para que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que las Resoluciones de sus respectivos nombramientos como funcionarios de carrera, habían “generado derechos subjetivos, intereses personales y legítimos…”; que la Gobernación accionada “…no tiene facultad alguna para actuar en violación de la constitución y la ley, ya que está obligada a respetar y acatar el principio de legalidad…”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la presente acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la amenaza de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la no discriminación por razones política y a la estabilidad laboral, impidiendo mediante sentencia, la materialización de la amenaza de sus derechos constitucionales, y en consecuencia, se ordene la suspensión de los concursos cuyas convocatorias ya han sido efectuadas e inclusive se suspenda la publicación de ganadores de aquellos en los cuales ya han sido efectuados.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en tal sentido se observa: la Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra la Gobernación del Estado Táchira, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 08 de septiembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

…Omissis…

…corresponde a este Juzgador de mérito pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, al respecto observa:

Es necesario realizar una serie de consideraciones relativas a la revisión de los actos administrativos que se encuentren definitivamente firmes en la instancia administrativa y el principio de auto tutela (sic) administrativa y en tal sentido observa:

La auto revisión (sic) en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte, de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentra establecida en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos, en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos trascritos, no está sujeto a revisión ordinaria, en sede administrativa (ya sea porque el acto causo estado al agotarse la vía administrativa), pero esta sujeto a la impugnación judicial, o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.

Por lo que precisado lo anterior, se observa que lo actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantiza el derecho a la defensa de los justiciables, o por haberse vencido los lapsos para hacer la impugnación tanto en vía administrativa como la vía judicial, puedan ser revocados por la administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

Por lo que parafraseando, la potestad de autotutela de la administración tenemos la potestad de revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia la faculta para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes trascrito, en el sentido de que los actos administrativos puedan ser revocados en cualquier momento por la misma autoridad que los dictó o su superior jerárquico, siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que esta prevista en el artículo 82 ejusdem, autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte algunos de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

El artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dice: si en los supuestos del artículo 20 el vicio afectare solo una parte del acto administrativo, el resto del mismo en lo que sea independiente, tendrá plena validez.

En este orden ideas, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1.984 8caso: Despacho los Teques C.D. Vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos renovables), estableció:

‘… la existencia de la llamada potestad de autotutela de la administración pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio aquellos actos suyos, contrarios a derecho y que se encuentre afectados de nulidad absoluta, sin perjuicio de que también pueden hacerlo respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad que no haya dado lugar a derechos adquiridos…’.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para quien juzga, concluir que la potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores de derechos o declarativos de derecho a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados, en perjuicio de sus destinatarios por la administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto esta viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencido los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado sus derechos.

Por otro lado, la parte agraviante no trajo soportes o pruebas al expediente que respalde la veracidad de sus dichos, tan sólo se limita a enunciar cuales son los vicios que conllevan a la presunta existencia de nulidad del acto administrativo del año 2008, que generó derechos subjetivos a los particulares, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos, J.Y.P.M., C.G.P.M., J.E.O.S., J.A.N.S., L.M.M.C., L.G.G.F., N.D.V.D.R., Margiory Nelay O.D., L.A.S.G., Y.L.R.V. y Luisada C.C.C., asistidos de abogado, interponen acción de amparo contra la Resolución Nº 259 de fecha 08 de julio de 2009, emanada de los ciudadanos Secretario General de Gobierno y Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de los nombramientos de los hoy accionantes –entre otros-, revocando los mismos; alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la no discriminación en el trabajo por razones política, así como a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan se declare con lugar la presente acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, impidiendo mediante sentencia, la materialización de la amenaza denunciada, y en consecuencia, se ordene la suspensión de los concursos cuyas convocatorias ya han sido efectuadas e inclusive se suspenda la publicación de ganadores de aquellos en los cuales ya han sido efectuados.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de la Resolución Nº 259 de fecha 09 de de julio de 2009, emanada de los ciudadanos Secretario General de Gobierno y Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira (folio 27), mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del concurso convocado para el ingreso de funcionarios públicos adscritos al mencionado Ejecutivo y se revocó por adolecer de nulidad absoluta los nombramientos contenidos en las Resoluciones que allí expresamente se señalan; evidenciándose que el asunto planteado se deriva de una relación funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que los accionantes son funcionarios públicos al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, asimismo, solicitan se ordene lo conducente para la “suspensión de los concursos cuyas convocatorias ya han sido efectuadas e inclusive se suspenda la publicación de ganadores de aquellos en los cuales ya han sido efectuados”, pretensión para cuyo logro, disponen de la vía ordinaria, en efecto, podrán interponer la querella funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En corolario de lo anterior, no comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró con lugar la presente acción de a.c., siendo ésta inadmisible por los fundamentos anteriormente señalados, razón por la cual debe forzosamente revocar la decisión consultada. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal Superior declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 24 de agosto de 2009, fecha de interposición de la presente acción de a.c., hasta la fecha de publicación del fallo. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos J.Y.P.M., C.G.P.M., J.E.O.S., J.A.N.S., L.M.M.C., L.G.G.F., N.D.V.D.R., MARGIORY NELAY O.D., L.A.S.G., Y.L.R.V. y LUISADA C.C.C., titulares de la cedula de identidad Nros. 12.813.024, 13.762.693, 5.654.186, 13.792.675, 10.162.552, 16.539.953, 12.066.941, 16.228.062, 11.499.630, 14.349.123 y 14.891.393, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

Se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 24 de agosto de 2009, fecha de interposición de la presente acción de a.c., hasta la fecha de publicación del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.

Scria.

FDO.

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