Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por las abogadas YALEIDY CEGARRA y L.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.032 y 128.542 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OGLIS O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.092.131 contra el acto administrativo N° DG-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Director de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 02 de diciembre de 2009.

Una vez cumplidas con las fases procesales exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que su representado ingresó a la Administración Pública en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 01 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Analista de Seguridad y Defensa, Auxiliar de Servicios Informáticos y de Operaciones Activas de Contrainteligencia.

Expresan que en fecha 13 de julio de 2009 su representado fue notificado de la apertura de un expediente administrativo de carácter disciplinario en su contra, por incurrir en conducta inmoral en el servicio, arbitrariedad en el uso de la autoridad que confiere el cargo público, y por no ceñirse a la veracidad de los hechos al momento de rendir entrevista en fecha 30 de junio de 2009, cuando abusando en su condición de funcionario, solicitó presuntamente el pago de TREINTA MIL DÓLARES (30.000 US$) al ciudadano J.C.N., fundamentando tal falta en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Indica la parte accionante que la referida investigación fue abierta en virtud de los hechos acontecidos en fecha 15 de abril de 2009, cuando se efectuó un procedimiento por el funcionario Sub Comisario J.G., continuando con averiguaciones relacionadas a una supuesta actividad ilícita que se estaría llevando a cabo según información suministrada por una fuente confidencial confiable, en el Sector de las Costas del Municipio Miranda. Continúa narrando que en la misma fecha el mencionado funcionario, previa autorización del Jefe de la Delegación 303DISIP, Comisario W.C., procedió a trasladarse a la referida zona con el fin de verificar la veracidad de la información y la captura e incautación de una mercancía, decidiendo abortar la misión aproximadamente a las siete y media de la noche (7:30 PM) debido al mal tiempo y a la recomendación del Capitán de la embarcación.

En el mismo orden de ideas, señala la parte querellante que según el Informe levantado posteriormente por el Comisario W.C., un ciudadano de nombre V.R. en compañía de otra ciudadana no identificada, denunciaron que la Comisión comandada por el Sub-Comisario J.G., el día 15 de de abril de 2009, habían despojado al tripulante de la embarcación, identificado como J.C.N., titular de la cédula de identidad N° 10.082.647 de la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (30.000 US$); razón por la cual el Comisario Cedeño tomó la decisión de solicitar la apertura de una averiguación administrativa contra los integrantes de la referida comisión, entre los cuales se encuentra su representado.

Menciona la representación judicial de la parte recurrente que con respecto a los TREINTA MIL DÓLARES (30.000US$) que le fueron presuntamente despojados al ciudadano J.C.N., este, debido a la existencia de un régimen de control cambiario, debería demostrar la existencia y procedencia del referido dinero a los fines de que su reclamo surta efecto jurídico y por ende la sanción al trasgresor de la ley. Igualmente alegan que el Comisario Cedeño debió haber notificado al Ministerio Público para que investigara la comisión de dicho hecho, incurriendo en omisión de información y en colaborador de la comisión de un ilícito establecido en la Ley de Ilícitos Cambiarios.

Denuncian el incumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte de la Administración, convirtiendo a la decisión tomada en ilegal, viciando de nulidad absoluta el expediente administrativo. De igual manera señalan que la Consultoria Jurídica no indicó en su dictamen las razones por las cuales las pruebas de la defensa no desvirtuaron los cargos formulados por la Administración, declarando irresponsablemente como procedente la destitución de su representado.

Alega igualmente la parte accionante que la Dirección General de los Servicios de la DISIP actuó con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que debió haber valorado el petitorio de la defensa para así llegar a la verdad de la controversia. Igualmente alega que el acto administrativo impugnado se encuentra sustentado en un falso supuesto, siendo inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, basándose en presunciones sin ningún tipo de sustento material.

Fundamentan su pretensión en los artículos 49, numeral 1 y 2; 25, 51, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 4, 19 numeral 4 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, en virtud de los argumentos explanados, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° DG-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venia desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y se le paguen los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, así como los demás beneficios a que tenga derecho tales como los ticket alimentación, utilidades, bonos, seguro HCM, todos estos beneficios pagaderos de acuerdo al IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° DG-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Director de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), alegando que en la investigación disciplinaria no se le respetó a su representado el debido proceso. De igual manera alega que el acto administrativo impugnado está basado en un falso supuesto, por cuanto la Administración se basó en presunciones sin ningún tipo de sustento material para dictar tal decisión.

Con relación a la violación al debido proceso, la parte querellante alega que el organismo querellado no cumplió con lo señalado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se cumplieron los lapsos procesales allí establecidos. Al respecto, y de la revisión de las actas del presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 07 de diciembre de 2009, siendo recibido en fecha 24 de febrero de 2010 por el Coordinador Integral Legal del Contencioso Administrativo Funcionarial adscrito a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.

Ahora bien, esta omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no consta en autos los antecedentes administrativos, pasa este sentenciador a decidir conforme a lo alegado y probado en el expediente judicial, y a tales fines tenemos que la parte querellante alega en su escrito libelar que la Consultoria Jurídica del organismo debió haber expresado su dictamen en fecha 21 de agosto de 2009, por haber transcurrido diez (10) días hábiles, contados a partir de la remisión del expediente, y que por el contrario emitió su opinión en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, es decir, dieciocho (18) días hábiles después de haber concluido el lapso de diez (10) días que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicho dictamen resulta totalmente extemporáneo. Con respecto al vicio alegado, se observa que si bien es cierto que la Consultoria jurídica de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se excedió en los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de emitir su opinión, no es menos cierto que tal proceder no vulneró el derecho a la defensa del administrado, por cuanto de los alegatos del querellante en el libelo de demanda, se infiere que el mismo contó con los lapsos establecidos en la ley para hacer sus defensas y consignar las pruebas que considerara pertinentes, por lo que el exceso en el lapso para emitir opinión por parte de la Consultoria Jurídica no puede generar por si solo la nulidad de un procedimiento disciplinario, lo que conlleva a este sentenciador a desechar tal denuncia, y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este sentenciador a conocer de la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación al procedimiento legalmente establecido, puesto que debió haber valorado el petitorio de la defensa para así llegar a la verdad de la controversia. En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole así esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Una vez aclarado lo anterior, se observa de los alegatos explanados por la parte querellante en el escrito libelar, que el mismo presentó escrito de evacuación de pruebas en fecha 03 de agosto de 2009, asegurando que la Administración no valoró el petitorio de las misma a los fines de llegar a la verdad de la controversia.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, en el presente caso no fue remitido el expediente administrativo, prueba fundamental en todo proceso judicial a los fines de establecer la veracidad de los hechos, más aún cuando el vicio que se denuncia es la violación del debido proceso, específicamente en la valoración de las pruebas promovidas por el funcionario investigado. Dicho esto, resulta imposible para este Sentenciador verificar la existencia de los vicios alegados por la parte querellante, por lo que debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante y en consecuencia, declarar que al no valorarse el petitorio del escrito de pruebas consignado en la averiguación administrativa llevada en contra del ciudadano OGLIS O.P., indefectiblemente genera que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad absoluta al haber violado el organismo querellado el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos como derechos fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el Director de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y así se declara.

Consecuentemente, al determinarse que en el caso de autos se le ha violado al accionante el derecho a la defensa, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal y así también se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se considera inoficioso conocer de las restantes denuncias, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas YALEIDY CEGARRA y L.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.032 y 128.542 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OGLIS O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.092.131 contra el acto administrativo N° DG-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Director de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° dg-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el Director de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

SEGUNDO

Se ordena a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicios Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), la reincorporación del ciudadano OGLIS O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.092.131, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, así como todos los beneficios socioeconómicos que deriven de la relación funcionarial, desde la fecha de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena el pago de Ticket Alimentación, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente la destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426.

CUARTO

Se niega la indexación del monto a pagar, por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores, es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

QUINTO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00PM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6433/EMM

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