Decisión nº 107-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de Marzo de 2007.

196° y 148º

DECISION N° 107 -2007 CAUSA PENAL N° C02-1777-2007.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la Audiencia Oral de presentación de detenido, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Abg. JOHENN F.M., Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADA: OGLIS M.P.U., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-01-1977, titular de la cédula de identidad número V-15.434.215, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de D.P. y de L.M.U., y residenciada el Barrio V.d.C., calle 3, casa s/n, cerca de un Mercal del señor “Fernando”, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSOR: B.D.C.G.L., Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.747.139, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.192, domiciliada en la urbanización La Victoria, calle 69, Nº 79-124, Maracaibo, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VÍCTIMA: JHENNR G.P.S., de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 31-12-1990, portador de la cédula de de identidad Nº V-20.206.950.

SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO:

El día sábado 24 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada, los funcionarios militares Teniente J.G.V.M. y los cabos segundo MANZANILLO SOLARTE LUIS y CASTILLA G.R., adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron de comisión, hasta el centro familiar denominado “Los Bohíos”, ubicado en el sector calle Piar, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, procedieron a ingresar a ese establecimiento comercial, e identificaron a las personas presentes, y pudieron detectar al momento a un menor de edad, que fue identificado como JHENNR G.P.S., de fecha de nacimiento: 31 de Diciembre de 1990, que según el dicho de los mismos, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas), dentro de aquél sitio, quedando detenida por tales hechos, la hoy imputada OGLIS M.P.U., siendo testigos del procedimiento los ciudadanos A.J.A.S. Y FRANERVIS J.C.U.. Le fueron leídos sus Derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo colocada a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., le imputó a la ciudadana OGLIS M.P.U., la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JHENNR G.P.S., solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, todo con fundamento, entre otras, en las siguientes actas procesales: Acta Policial Nº 138, de fecha 25 de Marzo de 2007, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, levantada y suscrita por el Teniente J.G.V.M. y los cabos segundo MANZANILLO SOLARTE LUIS y CASTILLA G.R., dejan expresa constancia que el día sábado 24 de Marzo de 2007, se trasladaron de comisión, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada, hasta el centro familiar denominado Los Bohíos, ubicada en el sector calle Piar, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Que procedieron a ingresar a ese establecimiento comercial, e identificaron a las personas presentes y pudieron detectar al momento a un menor de edad, que fue identificado como JHENNR G.P.S., de fecha de nacimiento: 31 de Diciembre de 1990, que según el dicho de los mismos, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas), dentro de aquél sitio. Que dicho procedimiento se efectuó delante de los testigos A.J.A.S. Y FRANERVIS J.C.U., quedando detenida por tales hechos, la hoy imputada OGLIS M.P.U.. Así mismo, de las actas de entrevistas realizadas a los prenombrados testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos A.J.A.S. Y FRANERVIS J.C.U., estos refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho que actualmente se investiga por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la aprehensión de la Imputada de autos.

La ciudadana OGLIS M.P.U., en la oportunidad de hacer uso del derecho a rendir declaración, impuesta como fue del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

La Defensa Técnica por su parte, manifestó estar de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público.

Así las cosas, esta Juzgadora para decidir observa.

EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD FISCAL

Del análisis ponderado realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, estima esta Juzgadora que los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, toda vez que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 25 de Marzo de 2007; que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de la prenombrada Imputada OGLIS M.P.U., en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JHENNR G.P.S.. Ahora, ha solicitado el Ministerio Público que la mencionada imputada sea juzgada en libertad, mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pedimento al cual se adhirió la Defensa Técnica, en tal sentido, en el caso concreto, a juicio de quien decide, teniendo como norte que la libertad es la regla dentro de este proceso penal, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado, considerando que el delito materia de proceso, en su límite máximo no excede de dos años, y de las actas procesales no se evidencia que la imputada de marras tenga antecedentes penales (artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que declara con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Así se decide. En cuanto a la situación planteada por la Defensa Técnica, referida a que su defendida no actuó dolosamente en el hecho que se le atribuye, estima esta Juez Profesional que ciertamente la norma dispuesta en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla dos supuestos, el que una persona haya actuado dolosamente o bien, culposamente, sin embargo, de acuerdo a las actas procesales traídas a esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, son suficientes para que en esta etapa del proceso, que es incipiente permita al titular de la acción penal precalificarlo dentro del tipo penal citado y las otras situaciones referidas, corresponden a las etapas subsiguientes del proceso. En relación a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana OGLIS M.P.U., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-01-1977, titular de la cédula de identidad número V-15.434.215, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de D.P. y de L.M.U., y residenciada el Barrio V.d.C., calle 3, casa s/n, cerca de un Mercal del señor “Fernando”, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien le imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JHENNR G.P.S., como es la contenida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de la ciudadana OGLIS M.P.U.. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria ,

Abg. W.M.H.C..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 107-2007 y se ofició bajo el Nº 0502-07.-

La Secretaria ,

Abg. W.M.H.C..

C02-1777-2007.

24-F16-377-2007.

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