Decisión nº Sent.Int.Nº179-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000316 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 179/2012

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, los ciudadanos D.Z. y R.M.d.Z., portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.968.867 y 6.100.253 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.024 y 28.643, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CONSORCIO OGS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Marzo de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 1532-A; interpusieron Recurso de nulidad contra el Acta de Fiscalización Nº 2 levantada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, quedando obligada a pagar la cantidad de Bs. 225.609,76 por concepto de Diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y Bs. 61.732,69 en concepto de Rendimientos, para un total de Bs. 287.342,45 todo ello se originó de las diferencias detectadas por indebida aplicación de los criterios de retención realizados sobre los sueldos y salarios, y no sobre el total de los ingresos señalados en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; durante el período Octubre de 2005 a Marzo de 2008.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000316 se ordenó la notificación a las partes y el envío del respectivo expediente administrativo; y transcurrido el proceso judicial llevado a acabo en esta instancia, la referida causa se encuentra en la etapa de “Vistos”, desde el siete (07) de Enero de 2009.

Posteriormente, mediante auto de fecha seis (6) de Diciembre de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, observa este Tribunal que la controversia plateada en el caso de autos deriva de la relación jurídica instaurada entre “CONSORCIO OGS, C.A.”y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a través de su Gerencia de Fiscalización, con ocasión al cumplimiento de obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV).

Por consiguiente, de acuerdo a lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739 de fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, caso: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.950 del ventídos (22) de Junio de 2012:

“…, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de “ahorro obligatorio” y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide”.

Asimismo, el referido fallo agrega:

…ORDENA a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.d.l.C.A., para su distribución y conocimiento…

En consecuencia, de acuerdo con el dispositivo de la decisión, parcialmente transcrita, este Tribunal, DECLINA LA COMPETENCIA EN LAS C.D.L.C.A., para el conocimiento y decisión del recurso de nulidad interpuesto por la empresa “CONSORCIO OGS, C.A.”, contra el Acta de Fiscalización Nº 2 levantada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, quedando obligada a pagar la cantidad de Bs. 225.609,76 por concepto de Diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y Bs. 61.732,69 en concepto de Rendimientos, para un total de Bs. 287.342,45 todo ello se originó de las diferencias detectadas por indebida aplicación de los criterios de retención realizados sobre los sueldos y salarios, y no sobre el total de los ingresos señalados en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; durante el período Octubre de 2005 a Marzo de 2008.

En consecuencia, procédase a la remisión del Asunto Nº AP41-U-2008-000316, conformado por una (1) Pieza Principal, y una (1) Pieza de Cuaderno Separado signada bajo el Nº AF46-X-2008-000023, previa notificación del ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y a la recurrente, a los fines legales consiguientes. Líbrese boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al los dos (02) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.d.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (10:35 a.m.).-----------------------La Secretaria,

A.O.d.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000316.

GAFR/jrs

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