Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 12 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003097

ASUNTO: RP11-P-2015-003097

SENTENCIA DEFINITIVA POR

ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Enero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. M.E.L. y el alguacil de sala I.M., a los fines de realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente Asunto seguido al Acusado: JOHANGEL L.M.F., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIOMELIS M.F.E.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. C.B. comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, el acusado de autos Johangel L.M.F. (previo traslado) y la Defensa Publica N°04 Abg. J.A..

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.-

Ahora bien, En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.B., a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado JOHANGEL L.M.F., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIOMELIS M.F.E.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/06/2.015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. J.M.V., dejan constancias en Acta Policial de lo siguiente: siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche, se encontraban de servicio cuando avistaron a un sujeto que venía a bordo de una moto cuando los observo se detuvo, y se identifico como J.R.G., manifestando que en casa de su cuñada estaba introducido un sujeto y supuestamente estaba armado con arma de fuego, le indicaron al ciudadano que lo guiaran hasta la residencia de su cuñada al llegar al sitio avistaron a cuatro sujetos que al ver la comisión policial comenzaron a disparar donde se vieron en la necesidad de sacar las armas de reglamento ya que la vida de los funcionarios corrían peligro, debiendo utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial ya que los ciudadanos elevaron su nivel de resistencia arremetiendo contra la comisión policial con disparos, los mismos echaron a correr hacia la playa rápidamente se realizo una persecución en caliente no logrando la captura de los sujetos, procedieron hacer un patrullaje por la zona de la playa cuando a pocos minutos avistaron a un sujeto que venía caminado sin camisa y le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policial… e indicándole al sujeto que los acompañara hasta la estación policial para revisar su documentación… una vez en la estación policial una de las victimas al ver al sujeto retenido pudo identificarlo que era uno de los sujetos que se había metido en su residencia armado y lo tenían sometido con arma de fuego dentro de su casa donde se robaron un teléfono celular, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido… así mismo se deja constancia en el acta de denuncia de la ciudadana Diomelys Fonseca, en las cuales entre otras cosas manifiesta que vienen tres sujetos, sacando pistola cada uno de ellos diciendo que se metieran dentro de la casa, la misma le pedía que no los matara. En eso escucho que uno de los sujetos decía a los otros dos que revisara, se llevaron un teléfono celular marca BLU 4, escucho que vienen una moto pitando varias veces, los muchacho se pusieron nerviosos y salieron corriendo por la parte del frete y la parte de atrás de la casa. Asimismo solicito sean valoradas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, y una vez oído cada uno de las testimóniales tanto por parte de la víctima como de los expertos que integran el acervo probatorio por parte de esta representación Fiscal, dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra del precitado acusado.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente solicita la palabra la Defensa Pública Abg. J.A., quien expone: “solicito se adecue los hechos al derecho, toda vez que no se encuentra configurados criterio de esta defensa el delito de Agavillamiento, debido a que la ley es clara al señalar que para el mismo se necesita la participación de dos o más personas siendo que hasta la fecha, no hay orden de aprehensión alguna donde pudiese señalarse o identificarse alguna otra persona, encontrándose mi defendido solo en la causa, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

DEL ACUSADO

Se impone al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como JOHANGEL L.M.F., venezolano, nacido en Guiria, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.371.117, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/08/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Lisnardo Merchán y Carmen Nazarelly, dirección Calle 5 de Julio, Guiria, casa S/N, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo solicitado por la Defensa Pública y muy especialmente de la revisión del escrito acusatorio, en el mismo se puede evidenciar que no está configurado el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas se infiere que el acusado de autos no se encuentra asociado con ninguna otra persona para cometer el delito, por lo que lo procedente es adecuar los hechos al derecho en consecuencia se desestima la calificación de la norma calificada por el Ministerio, por lo tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, manteniéndose la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIOMELIS M.F.E. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así se decide.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal en la que se decretó el Sobreseimiento al delito de Agavillamiento”.-

DEL ACUSADO

Se impone al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como JOHANGEL L.M.F., venezolano, nacido en Guiria, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.371.117, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/08/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Lisnardo Merchán y Carmen Nazarelly, dirección Calle 5 de Julio, Guiria, casa S/N, Estado Sucre, quien expone: “admito los hechos solicito la imposición de la pena”.-

DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente la Defensora Pública expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado JOHANGEL L.M.F., quien lo hizo de manera libre, voluntaria y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal”.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal decida conforme a derecho”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado JOHANGEL L.M.F. se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, sólo en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIOMELIS M.F.E. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adecuando este Tribunal los hechos al derecho y en consecuencia decretando el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

En razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas; en el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual JOHANGEL L.M.F., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOHANGEL L.M.F., por las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/06/2.015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. J.M.V., dejan constancias en Acta Policial de lo siguiente: siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche, se encontraban de servicio cuando avistaron a un sujeto que venia a bordo de una moto cuando los observo se detuvo, y se identifico como J.R.G., manifestando que en casa de su cuñada estaba introducido un sujeto y supuestamente estaba armado con arma de fuego, le indicaron al ciudadano que lo guiaran hasta la residencia de su cuñada al llegar al sitio avistaron a cuatro sujetos que al ver la comisión policial comenzaron a disparar donde se vieron en la necesidad de sacar las armas de reglamento ya que la vida de los funcionarios corrían peligro, debiendo utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial ya que los ciudadanos elevaron su nivel de resistencia arremetiendo contra la comisión policial con disparos, los mismos echaron a correr hacia la playa rápidamente se realizo una persecución en caliente no logrando la captura de los sujetos, procedieron hacer un patrullaje por la zona de la playa cunado a pocos minutos avistaron a un sujeto que venia caminado sin camisa y le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policial… e indicándole al sujeto que los acompañara hasta la estación policial para revisar su documentación… una vez en la estación policial una de las victimas al ver al sujeto retenido pudo identificarlo que era uno de los sujetos que se había metido en su residencia armado y lo tenían sometido con arma de fuego dentro de su casa donde se robaron un teléfono celular, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido…

Siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano JOHANGEL L.M.F., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIOMELIS M.F.E. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, por lo que se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOHANGEL L.M.F., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.-

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de TRECE (13) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar, de conformidad con el 74 numerales 1º y 4º del Código Penal, por cuanto el mismo tenía diecinueve años para el memento de los hechos y no presenta conducta pre delictual, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-

En cuanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de UN (01) AÑO QUINCE (15) DIAS DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numeral 1º y 4º del Código Penal, por cuanto el mismo tenía diecinueve años para el memento de los hechos y no presenta conducta predelictual, es decir UN (01) MES DE PRISION, pero ante la concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena principal solo se le sumara la mitad de la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando en principio la pena a aplicar en DIEZ(10) AÑOS QUINCE(15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, TRES (03) AÑO, CUATRO MESES (04) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISION quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIOMELIS M.F.E. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al acusado JOHANGEL L.M.F., venezolano, nacido en Guiria, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.371.117, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/08/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Lisnardo Merchán y Carmen Nazarelly, dirección Calle 5 de Julio, Guiria, casa S/N, Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIOMELIS M.F.E. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta que le Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: DECRETA de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el hecho imputado no se realizo o no puede atribuírsele al imputado JOHANGEL L.M.F..- Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR