Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente incidencia en razón de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2007, en virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, planteada en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado J.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.709 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OIL DISTRIBUTOR’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el número 1, Tomo 28-A en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por la Sociedad Mercantil OIL DISTRIBUTOR’S C.A contra la Sociedad Mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A. (VAZCA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1957, bajo el número 12, Tomo 2.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 30 de julio de 2007, y de conformidad con las previsiones del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, en la presente Regulación de Competencia.

En fecha 13 de abril de 2007, el abogado J.M.M.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil OIL DISTRIBUTOR’S, C.A., consignó escrito de promoción de prueba, en le cual promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; documento público, con el objeto de acreditar el fundamento de la demanda, y solicitó se compute el tiempo transcurrido entre el día 30 de diciembre de 1993, fecha de vencimiento de la obligación, que está garantizada por la Hipoteca que solicita se extinga.

En fecha 26 de abril de 2007, los abogados A.J.L.R. y J.M.M., actuando en su condición de Síndico Definitivo en el procedimiento de Atraso de Varadero y Astillero del Zulia C.A. y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OIL DISTRIBUTR’S, C.A.., respectivamente, expusieron que conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al tribunal de Primera Instancia, decida esta causa con base a la prueba que consta e el expediente, como es la copia certificada del documento público contentivo de la Hipoteca Naval sobre la motonave suficientemente identificada en el cuerpo del documento.

El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 07 de mayo de 2007, dictó y publicó decisión declarando lo siguiente:

“… Ahora bien, por cuanto evidencia esta Juzgadora que el Documento fundante de la acción se refiere a una Hipoteca Naval, la cual está constituida sobre una Motonave, destinada exclusivamente al Transporte Comercial de bienes denominada HORTENSIA B, con las siguientes características, equipos, aparejos, y otros accesorios REGISTRO DE LA NAVE: Panamá; NUMERO PATENTE: 10684-PEXT-4; constituida en Rótterdam, Holanda; AÑO 1973; CUBIERTA : una (01), MATERIAL DEL CASCO: Acero; MÁSTILES; dos (02) ESLORA: Cincuenta y tres Metros noventa y dos Centímetros (53,92 Mts); MANGA: Trece Metros cero Centímetros (13,01 Mts); PUNTUAL: Tres metros Noventa y nueve Centímetros (3,99 Mts); TONELAJE BRUTO: Ochocientos Cincuenta y un metros con noventa y dos Centímetros (851,92 Mts); TONELAJE NETO: Doscientos noventa y seis metros con dieciocho Centímetros (296,18 Mts); TONELAJE BAJO CUBIERTAS: Seiscientos Noventa y dos metros con cero dos Centímetros (692,02 Mts); CLASE Y NUMERO DE MOTORES: dos (02) motores de Dieciséis (16) Cilindros cada uno; MARCA: A.M.D.E.; VELOCIDAD DE LA NAVE: 13.5 nudos; CABALLOS DE FUERZA: 5.600 BHP; y de acuerdo a la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la cual establece en su Artículo 113; “Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer: … 16.- De las Hipotecas o gravámenes que pese sobre el Buque.”, en consecuencia, esta Juzgadora se declara incompetente para seguir conocimiento de la presente causa, y en tal sentido DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. ASI SE DECIDE”.

III

MOTIVA

Este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en la presente incidencia, y habiendo sido interpuesto el Recurso de Regulación de Competencia, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Superioridad se declara competente para conocer de la presente causa conforme lo dispone los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Respecto ala competencia, el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

La disposición que antecede consagra el concepto de jurisdicción y competencia, siendo criterio de E.C. en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, (Ediciones Desalma. Buenos Aires 1981, Págs. 40 y 29, o siguiente:

…es la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (El destacado es del Tribunal).”

(…)

La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.

La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido tribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. (El destacado es del Tribunal).

Es criterio de este Juzgado Superior, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional que, “el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural…”, complementando ese criterio con el del Autor H.A., en el sentido que es el juez natural, pero “teniendo en cuenta el territorio en el cual ejerce su jurisdicción y, luego las distintas categorías derivadas de la división del trabajo”.

La legislación procesal civil venezolana establece la competencia por la materia, de la siguiente manera:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, observa este Sentenciadora, que el Apoderado Judicial de la parte actora y el Síndico Definitivo en el procedimiento de atraso, solicitan que la copia que consta en el expediente, que se decida esta causa con base a la prueba que consta en el expediente, como es la copia certificada del documento público contentivo de la Hipoteca Naval.

Establece la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, como competencia de los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, en su artículo 113, las siguientes reglas:

Artículo 113. Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:

1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

2. De las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

3. De los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la Republica.

4. De los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.

5. De la ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

6. De la ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.

7. De juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.

8. De las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.

9. De las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y la canalización y mantenimiento de las vías navegables.

10. De las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

11. De las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación, modificación o desguace de buques.

12. De las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con el buque.

13. De las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

14. De controversia a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.

15. De las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.

16. De las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.

17. De las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios acuáticos nacionales.

18. De cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.

(El destacado es del Tribunal)

Igualmente señala la Ley de Procedimiento Marítimo en cuanto, en sus artículos 5, y 6, en cuanto a la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Marítimos, lo siguiente:

Artículo 5°. La Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internacionales. Los tribunales se abstendrán de conocer, cuando en virtud de un tratado o convenio internacional, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

Artículo 6°. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya la ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan con la jurisdicción contencioso administrativa. En la sustanciación y decisión de dichos procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicarán, en sus casos, las normas establecidas en las leyes especiales respectivas.

Observa esta Sentenciadora que por cuanto se evidencia que el documento público consignado por la parte actora, con el fin de acreditar el fundamento de la demanda incoada de Prescripción Adquisitiva, se encuentra constituido por una Hipoteca Legal de primer grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US$.520.000,00), sobre una motonave (barco) denominada “HORTENSIA B” con las características previamente señaladas en la parte narrativa del presente fallo, la cual está destinada exclusivamente al Transporte Comercial de bienes; en consecuencia este Juzgado Superior Primero en virtud de de los anteriormente expuesto y conforme a la norma y doctrina transcrita, considera competente para conocer en razón de la materia de la presente causa, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO con la sede en la Ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado J.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OIL DISTRIBUTOR’S C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO con la sede en la Ciudad de Caracas, a quien se ordena Remitir el presente expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

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