Decisión nº 065-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2010-000078 SENTENCIA Nº 065/2010.-

Vistos: Con informes de las partes.-

En fecha 03 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario conjunto con solicitud de medida cautelar de amparo interpuesto por el ciudadano R.T.I.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.731.327, en su carácter de apoderado de la contribuyente BP OIL VENEZUELA LIMITED, sociedad de comercio inscrita ante el Oficina de Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales bajo Nº 1858781 y con sucursal en el país inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 12-C., asistido por los abogados J.C.G.B., J.E.K.T. y E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.567, 112.054 y 131.177, respectivamente, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/692 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impone multa e intereses moratorios por el supuesto incumplimiento de obligaciones como agente de retención para los ejercicios de enero, febrero, abril, agosto, y noviembre del 2004, por monto total de Bs.F 68.703,34, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En horas de despacho del día 09 de febrero de 2010, se ordenó formar expediente asignado con el No. AP41-U-2010-000078, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No.075/2010 del 29 de abril de 2010, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso.

En el lapso de pruebas, la representación judicial de la recurrente reprodujo el mérito favorable de los autos.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 16 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, haciendo uso de su derecho ambas partes.

En fecha 19 de julio de 2010, la representación de la República consigno Sentencia N° 045/2010, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 09 de julio de 2010, a los efectos de sustentar sus informes. Y en fecha 21 de julio de 2010, Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000616 del 19 de julio de 2010.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, durante el cual hizo uso de ese derecho la parte actora, mediante auto del 03 de agosto de 2010, el Tribunal dijo “Vistos” y pasa a dictar sentencia.

Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación efectuada en las declaraciones informativas de las compras y de las Retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, presentadas por la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED, en el portal del SENIAT, correspondiente a los periodos impositivos enero, febrero, abril, agosto y noviembre todas del 2004, la Administración Tributaria comprobó el enteramiento fuera del plazo previsto en el artículo 10 de la P.A. N° SNAT/2002/N°-1455 del fecha 29 de noviembre de 2002 (Gaceta Oficial N° 37.585 del 05 de diciembre de 2002), en concordancia con el artículo 1 de la P.A. N° SNAT/INTI/GR/RCC/N° - 2.387, de fecha 11 de diciembre de 2003, lo que constituye un ilícito material sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; la División de Contribuyentes Especiales – Gerencia General de Tributos Interno Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/692, de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual impone a la contribuyente multa por la cantidad de 1.230,88 U.T., equivalente a BsF 67.698,40, conforme a lo establecido en el artículo 113 y en el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem, y determina intereses moratorios por 1.004,94 U.T., de acuerdo con el artículo 66 del prenombrado Código.

Inconforme con esta determinación, la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, opuso la prescripción extintiva de la obligación tributaria, según lo dispuesto en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, y por vía de consecuencia, de las sanciones impuestas y los montos de intereses moratorios liquidados, por cuanto, según señalan, ha operado con creces la prescripción, debido a que el lapso de la misma se empezó a contar desde el 1° de enero de 2005, consumándose el referido lapso el 31 de diciembre de 2008. Siendo ratificada dicha solicitud en el acto de informes.

  2. - De la Administración Tributaria:

    La representación de la República, luego de hacer un análisis de la figura jurídica de la prescripción, alega que la misma no opera en el presente caso, por cuanto la contribuyente interrumpió el lapso de prescripción según lo dispuesto en el artículo 61 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario, pues según se evidencia de los reportes y registros que arroja el Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, y el Sistema de Notificaciones SISNOTI, que llevan las Divisiones de Recaudación y de Tramitaciones, respectivamente, Área de cobranzas adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 09 de abril de 2008, la recurrente fue notificada de las Planillas de Liquidación de multa que se describen a continuación:

    PLANILLAS DE LIQUIDACION FECHA DE LIQUIDACION MONTO DE Bs.F.

    01-10-26-402 28-02-2008 41.400,00

    01-10-25-541 28-02-2008 575,00

    01-10-25-542 28-02-2008 575,00

    01-10-27-637 28-02-2008 690,00

    todas emitidas según Resolución Nº 705 de fecha 28 de febrero de 2008 y canceladas en fecha 24 de abril de 2008, los cuales consignó como pruebas al momento de presentar sus informes, observando que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la empresa “cometió ilícitos idénticos derivados de los enteramientos con retraso admitidos por la recurrente correspondiente al ejercicio fiscal 2007”.

    Señala que la recurrente interpretó, erróneamente, el contenido de los artículos 55 numeral 2 y 60 numeral 2, del referido Código, por cuanto posterior a los ilícitos inicialmente señalados, ocurrieron “ilícitos formales de la misma naturaleza, interrumpiendo a su vez con tales conductas el inicio del término de la prescripción”, en fecha 28 de febrero de 2008, los cuales fueron notificados a la contribuyente el 09 de abril de 2008 y cancelados por la misma el 24 de abril de 2008, por lo cual el lapso de prescripción, comenzaría a correr a partir del primero (1º) de enero de 2009. y en virtud de ello se encuentran líquidos y exigibles los montos descritos en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/38, del 03 de noviembre de 2009.

    Solicita que los reportes consignados, arriba descritos, sean considerados como pruebas “por tratarse de alegatos y defensas de orden público como lo es la figura de la Prescripción, y por considerar que las normas que rigen la materia tributaria así lo son” (subrayado de la recurrida), y por ello pueden ser alegados en cualquier estado y grado de la causa. Indicando al efecto, Sentencia Nº 644 emanada de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001, caso: Halliburton de Venezuela, S.A.

    En sus observaciones a los informes presentado por la Administración Tributaria, la empresa mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED señala, que la representación de la República incurre en falso supuesto de hecho al determinar la supuesta interrupción de la prescripción mediante Resolución N° 705 emanada del SENIAT en fecha 24 de abril de 2008, y sus correspondientes Planillas de Liquidación, en razón de que las mismas, no han sido notificadas a su poderdante, según se demuestra en copia de la planillas presentadas como prueba por la Administración, “...al no poseer las mismas ningún sello de la empresa y/o firma” por lo cual “no existe señal expresa y evidente de su notificación” alegando en consecuencia la ineficacia e invalidez de dichas planillas, según lo expresado en los artículos 161 y 167 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente, arguye la incompleta interpretación, por parte de la recurrida, del numeral 4 del artículo 61 del referido Código, pues no se tomó en cuenta lo indicado en el Parágrafo Único del mismo, según el cual “para que se interrumpa la prescripción el contribuyente debe cometer ilícitos del mismo tipo, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido, por lo tanto debe ser cometido en los mismos ejercicios fiscales”.

    Asimismo, hace mención que las pruebas consignadas por la Administración son extemporáneas, por cuanto fueron presentadas fuera del lapso previsto para tal fin, y dicha documentación “claramente” no forma parte del expediente administrativo abierto con ocasión a los actos impugnados, solicitando que dichas pruebas seas desechadas e inadmitidas.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados los recaudos cursantes en el expediente, este Tribunal estima que la litis de la presente causa se circunscribe en determinar la extinción de la acción de la obligación tributaria exigida, por motivo de la causal de prescripción.

    En tal sentido, esta Juzgadora con relación a la defensa de los apoderados judiciales de la recurrente, quienes aseguran el fenecimiento de la obligación tributaria, por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para que caducara la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. A tal efecto sostienen que:

    …la Administración Tributaria Nacional pretende imponer y exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias (multas e intereses moratorios), a través de la Resolución de Sanción a pesar que sus facultades de fiscalización se extinguió, al haber operado la prescripción extintiva de cuatro (4) años, la cual se consumó según las reglas contempladas en el Código Orgánico Tributario…

    Por otro lado, continúan argumentando sobre la prescripción, lo siguiente:

    …El Código Orgánico Tributario no sólo acoge la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria, sino que también la contempla como forma de extinción de las sanciones que se derivan de las infracciones o ilícitos tributarios, lo cual que se fundamenta en la necesidad de limitar la posibilidad de persecución por parte del Estado a los infractores por un período de tiempo determinado, para así garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad social…

    Ante ese planteamiento, esta Sentenciadora estima necesario reiterar el criterio sostenido por este mismo Tribunal, en cuanto, a la institución jurídica de la prescripción la cual adquiere particular importancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos por el transcurso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. De igual forma, ha de atenderse la relevancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuya consecuencia jurídica común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Al respecto, este Tribunal observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, en los términos siguientes:

    Prescriben a los cuatros (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y las maneras de su interrupción y/o suspensión, los artículos 60 y 61 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 60.- El cómputo del término se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo (…)

    .

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prorroga u otras facilidades de pago

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios

    .

    Además de la normativa transcrita, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado en materia de prescripción, lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    Así, de conformidad con los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, el lapso de prescripción de la acción de fiscalización, determinación y verificación de tributos y accesorios de la Administración Tributaria, cuya liquidación es periódica, se entenderá que se inicia al finalizar el período respectivo, es decir, que en el caso de autos, para los ejercicios enero, febrero, abril, agosto y noviembre año 2004, del lapso prescriptivo, comenzó en febrero, marzo, mayo, septiembre, octubre 2004 llegando a concretarse este, respectivamente, en fecha febrero, marzo, mayo, septiembre, octubre 2008; sin embargo el artículo 61 ejusdem, estipula que la prescripción se interrumpe, por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo e interrumpida la prescripción, comenzará a computarse, nuevamente, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Bajo este contexto, se aprecia que la notificación de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/692 fue, efectivamente, realizada en fecha 16 de diciembre de 2009, como consta en autos al folio 19 de las actas procesales, es decir, una vez transcurridas las fecha inmediatamente mencionadas; no obstante, la Administración Tributaria, consignó, supuestos medios interruptivos del lapso in conmento, sobre los cuales deben realizarse las siguientes consideraciones:

    A los folios 78 al 85, cursan reportes y registros, expedidos por el Sistema de Información SIVIT (Sistema Venezolano de Información Tributaria, Estado de Cuenta, llevado por la División de Recaudación y SISNOTI (Sistema de Notificaciones) Área de Cobranzas adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contentivos de los recibos de las planillas de liquidación Nos. 01-10-26-402, 01-10-25-542, 01-10-25-541 y 01-10-27-637, todas de fecha 28 de febrero de 2008, por concepto de multa en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y/o impuesto al valor agregado, presuntamente recibidas por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No. 5.564.909, en su carácter de Gerente General de BP OIL VENEZUELA LIMITED, presuntamente notificadas el 09 de abril de 2008 y pagadas el 24 de ese mismo mes y año..

    Sin embargo, si bien existe una coincidencia en la obligación del tributo exigido con la pretendida en la Resolución recurrida, no existe la certeza de que ambas se refieran a sanciones impuestas por el mismo ilícito, concentrado en el incumplimiento de deberes formales como agentes de retención. Por lo tanto, se desechan dichos documentos. Así se decide

    Ahora bien, por otro lado, se desprende de los folios 107 al 114, la consulta de liquidación y el Memorando No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000616 de fecha 19 de julio de 2010, emitido por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, donde consta la comisión del mismo ilícito, por parte de la recurrente, esta vez en materia de impuesto sobre la renta al enterar con retardo cantidades retenidas en marzo de 2007, sancionada mediante Resolución N° 2007125000311-1 de fecha 10 de abril de 2007, y debidamente canceladas por la en fecha 31 de julio de 2007, por concepto de multa e intereses, con lo cual, se evidencia la configuración de la causal estipulada en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, concluyéndose, que en dicha fecha, se interrumpió el lapso de prescripción para la extinción de la obligación tributaria controvertida. Así se decide.

    Vista la narrativa anterior, esta Juzgadora advierte que, para esta oportunidad, la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria goza de temporalidad y, por ende, no procedente la oposición de la recurrente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la BP OIL VENEZUELA LIMITED., en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/692, notificada el 16 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BsF. 68.703,34; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón de 1% del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a los efectos procesales previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2010.-. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    E.C.P..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:30 a.m.

    La Secretaria,

    E.C.P..

    Asunto AF41-U-2010-00078

    MYC/Katy/macarena

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