Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de Dos Mil Nueve 2009, ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por los Abogados A.G.U.L.V.P. y SORBEY G.M., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 57.999, 70.510 y 104.877 contra el la P.A. N° PRE-CJU-GPA-039-09, de fecha 12 de Mayo de 2009 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) mediante la cual impone una sanción de multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T) equivalentes a Cincuenta y cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs F 55.000,00).

Alega que en fecha 18 de Mayo de 2009, fue entregada a su representada Notificación del acto administrativo suscrita por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC)

Aduce que la administración incurre en el vicio de incompetencia en virtud de que el órgano competente para conocer del procedimiento relativo a los accidentes de aeronaves, es la Ley de Aeronáutica Civil y señala expresamente que esta regula el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela y que a las aeronaves del estado se les aplicara la presente ley solo cuando disposiciones previstas en ella lo determinen.

Señalan que la administración no señala que disposiciones expresan que el incidente ocurrido debe ser investigado por la junta investigadora de Aviación adscrita al Ministerio de Infraestructura y no por la Junta Investigadora de accidentes para aeronaves de Estado adscrita a la Autoridad Militar.

Arguyen el Vicio del Falso Supuesto de Hecho ya que la autoridad aeronáutica incurre en una serie de errores fácticos tanto en la motivación del acto como en la sustanciación del expediente administrativo que tiene realizados y que sirven de sustento para el acto administrativo hoy impugnado no se ajustan y distan de la verdad.

Que la administración aeronáutica aprecia los hechos de una manera errada, atribuyéndole consecuencias distintas a las establecida en la propia norma.

Señalan que la autoridad aeronáutica señala en diversas oportunidades que observo que el vehículo de suministro de combustible tipo cisterna perteneciente a la empresa BP Oil Venezuela Limited se encontraba mal estacionado sin embrago el INAC realiza su calculo apreciativo con respecto a la aeronave que colisión con el camión cisterna citando incluso el croquis de la colisión y no tomando referencia la aeronave a la cual estaba suministrando combustible.

Señalan que la administración incurre en un falso supuesto de hecho al señalar que BP desde que comenzó a prestar servicios de abastecimiento de combustible es las parcelas del Aeropuerto no ha consignado ante la autoridad aeronáutica copia de la póliza de seguro contratada que cubra riesgos en la plataforma de operaciones siendo ello obligación continua de BP, y así mismo por cuanto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron de la forma como la administración los presenta la administración hace una interpretación distorsionada de la declaración del ciudadano M.P. quien fuera testigo en la articulación probatoria de los descargos.

Aducen que la administración incurre en el vicio del falso supuesto de derecho ya que hace una errónea interpretación de las normas aeronáuticas al señalar que su representada incumple con los requerimientos establecidos en la sección 111.20 literal F de la RAV 111 en lo que se refiere a la utilización de un beacon, luz intermitente o el destello de color rojo al cual se hace referencia la p.a. ya que solo es exigido para operaciones nocturnas y es de hacer notar que su representada BP Oil Venezuela Limited por razones de seguridad en el Aeropuerto de Caracas OMZ no realiza operaciones nocturnas.

Aducen que la administración ni siquiera establece específicamente por que BP no estaba cumpliendo con los procedimientos generales para el suministro de abastecimiento de combustible a las aeronaves a las aeronaves en plataforma.

-DE LA COMPETENCIA-

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).

Siendo ello así, se hace necesario analizar los criterios atribuidos de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo establecido por nuestro m.T., en especial el criterio contenido en la sentencia M.R. ponencia conjunta de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Cámara Municipal del Municipio “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de ciertos actos emanados de organismos públicos, a indico que la competencia para:

… Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

…De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas…

De la anterior sentencia se evidencia que la Sala Político Administrativa estableció la competencia de estos Juzgados Superiores para conocer de las acciones o recursos de nulidad ejercidas, por razones de inconstitucionalidad exclusivamente o de ilegalidad, contra los actos administrativos exclusivamente emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Aunado al anterior criterio, debe observarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando que:

…En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar…

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(…omisis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

(…omisis…)

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.’

“Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…).

“…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Resaltado de este Tribunal)

En atención a lo antes expuesto, visto que el presente recurso no es de contenido funcionarial, que no se impugna un Acto Administrativo emanado de autoridades Estadales o Municipales, en búsqueda de nulidad, visto que tampoco se trata de un Recurso incoado contra los Actos Administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino de un acto dictado por un Instituto Autónomo, el cual es de carácter Nacional, adscrito a la Comisión Central de Planificación del Ministerio del Poder Popular para la Ingraestructura, debe concluir ésta Juzgadora, que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud del criterio Jurisprudencial, contenida en la sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, y en razón de ello, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, y así se decide.

-DECISIÓN-

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INCOMPENTENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por los Abogados A.G.U.L.V.P. y SORBEY G.M., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 57.999, 70.510 y 104.877 contra el la P.A. N° PRE-CJU-GPA-039-09, de fecha 12 de Mayo de 2009 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC).

2) DECLINA la competencia ante las C.P. y Segunda de lo contencioso Administrativo.

3) ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de la Región Capital,

Publíquese, regístrese y notifíquese a los querellantes.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON.

En esta misma fecha 15-01-2010, siendo las una (01:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON.

Exp. Nº 2511-09/FC/jpmm

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