Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse respecto a las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la representación judicial de los demandados mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2.012, en el juicio por simulación de venta incoado por los ciudadanos AIMAN BAHSAS BAHSAS y B.A.M., en contra de los ciudadanos R.E.A.O. y MIGDALIS DEL C.M.Q., resuelve lo anteriormente planteado con base a las siguientes consideraciones:

I

RESPECTO A LA TEMPESTIVIDAD O NO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

Previo a dilucidar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por la parte demandada, considera impretermitible esta sentenciadora pronunciarse respecto al alegato de extemporaneidad en la promoción de las mismas, expuesto por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto, de ser cierto impediría el análisis y decisión de la referida incidencia.

En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que posterior a los trámites tendentes a perfeccionar la citación de los demandados y del transcurso del lapso previsto en el artículo 223 de la norma adjetiva, la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.012, solicitó la designación de defensor ad-litem a los demandados vista su incomparecencia al proceso.

Ahora bien, una vez designado al abogado O.V. como defensor ad-litem de los demandados, éste concurrió al despacho a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.

Así mismo, por auto de fecha 15 de junio de 2.012, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó librar los recaudos de citación al defensor ad-litem designado.

Sin embargo, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.012, el abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.729, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, conforme a instrumento-poder que consignó adjunto, se dio por citado en la causa.

Así las cosas, la citada fecha, 19 de junio de 2.012, es la que previene el inicio del cómputo del lapso para la contestación a la demanda, conforme a lo ordenado en el auto de emplazamiento de fecha 06 de diciembre de 2.011, donde se citó a los “ciudadanos R.E.A.O. y MIGDALIS DEL C.M.Q., para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas cuatro (04) días que se le conceden como término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de la citación del último”.

Ahora bien, respecto al lapso de emplazamiento con otorgamiento de término de la distancia, ha previsto el legislador Venezolano en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 344 C.P.C. “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero…” (negritas y subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, de la norma antes transcrita se evidencia claramente la voluntad del legislador, al disponer que el término de distancia se compute previo al lapso para la contestación de la demanda; de igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “que el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos” (Vid. sent. N° 0319, Exp. N° 00-1435 09/03/2.011 S.A. en aclaratoria).

Precisado lo anterior, se hace necesario realizar un cómputo de días transcurridos en este Juzgado desde el día 19 de junio de 2.012 exclusive (citación) computándose ad initio los cuatro (04) días del término de distancia que transcurrió en los días 20, 21, 22 y 23 de junio de 2.012, iniciándose inmediatamente el lapso de veinte (20) días de contestación de la demanda, que correspondió a los siguientes días de despacho: lunes 25 de junio de 2.012, lunes 02, martes 03, miércoles 04, viernes 06, lunes 09, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, miércoles 25, jueves 26, lunes 30, martes 31 de julio de 2.012 y miércoles 01 de agosto de 2.012.

Ahora bien, del cómputo que antecede se evidencia claramente que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día miércoles 01 de agosto de 2.012, oportunidad en la cual, el abogado J.R.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de planteamiento de cuestiones previas, consecuencia de ello, el planteamiento de dicha defensa resulta totalmente tempestivo. Así se declara.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

A los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la incidencia de cuestiones previas propuesta, se evidencia que la parte demandada alegó en primer lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y, finalmente planteo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 ejusdem referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, el contenido del artículo 352 de la norma adjetiva, contempla las posturas procesales que puede adoptar la parte demandante ante dichas defensas, y la consecuente articulación probatoria que se apertura al efecto.

Sin embargo, en el caso sub iudice se presenta la particular situación de que la parte demandante subsano voluntariamente –dentro del lapso legal- la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma oportunidad, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del citado artículo. Dicha postura procesal marca el inicio de dos posibilidades de actuación de las partes, esto es, por un lado se inicia el lapso de cinco (05) días para que el demandado objete la subsanación voluntaria realizada por el demandante y paralelamente queda aperturada la articulación probatoria, a que alude el artículo 352 de la norma adjetiva, para que ambas partes demuestren sus extremos de hecho con relación a la cuestión previa contradicha.

En el caso sub iudice, se materializaron las actuaciones antes mencionadas, en virtud de lo cual, una vez transcurrido el lapso probatorio, y realizada como fue la objeción a la subsanación voluntaria realizada por la actora, se encuentra esta sentenciadora en la obligación de emitir el pronunciamiento respectivo, conforme lo dispone el artículo 352 de la norma adjetiva, el cual procede a dictar previo a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada fundamentó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes argumentos:

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2.012, indicó que “…estando dentro del término establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, en vez hacerlo, vengo conforme a lo dispuesto en el Artículo 346 ejusdem, a promover las Cuestiones (sic) Previas (sic) que paso a formular: Promuevo la Cuestión Previa contenida en el número 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….omissis…. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica (sic) el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. El ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena hacer una minuciosa y exacta relación de los hechos, en los cuales debe fundamentarse el derecho cuya aplicación solicita la parte demandante, con las pertinentes conclusiones….omissis….La narración explicitada en el libelo de demanda, se encuentra honorable Juez, muy distante de cumplir los parámetros exigidos…omissis….Los hechos que determinan el expresado distanciamiento, lo podemos concretar así: a) En la cara principal del primer folio del libelo de la demanda, debajo del título “LOS HECHOS”, se lee: “En fecha 04 de enerote 2.011, los Ciudadanos (sic) AIMAN BAHSAS BAHSAS y B.A.M., mediante contrato privado pactaron con los ciudadanos R.E. (sic) ARDILA ONTIVEROS y MIGDALIS DEL C.M.Q.”. De la lectura analítica del párrafo antes transcrito se colige, que con el mismo se pretende evidenciar, que en una fecha determinada, concretamente el 04 de enero de 2.011, las personas naturales en él mencionadas, se reunieron para celebrar una convención, pero a su vez se determina con toda claridad, que no se señaló la fecha de lo que la parte actora denomina “contrato privado”, ni tampoco se hace el señalamiento necesario de determinar la clase de “contrato privado”, motivo por el cual en mi condición de apoderado judicial de los codemandados, me encuentro en la imposibilidad de precisar con exactitud el “contrato privado” al cual se refiere la parte actora, lo que me impide redactar un minuciosos y exhaustivo escrito de contestación….” (sic). (negritas de este Juzgado)

Así mismo, indicó que “…b) En la parte in fine de la cara principal del primer folio de la demanda, y en el inicio de la cara principal del folio dos del indicado instrumento, se lee: “…los citados R.E.A.O. y MIGDALIS DEL C.M.Q., quienes en varias oportunidades actuando como verdaderos propietarios realizaron modificaciones y acondicionaron el Inmueble a sus necesidades, de lo cual, podemos nosotros, lo compradores AIMAN BAHSAS BAHSAS y B.A.M., ya que en todo momento “LOS VENDEDORES”, se comprometieron y actuaron con el ánimo de verdaderos propietarios del inmueble…” La redacción de las líneas arriba transcritas, es ambigua y de dudosa interpretación, porque si bien señala que R.E.A.O. y MIGDALIS DEL C.M.Q., actuaron en varias oportunidades con (sic) verdaderos propietarios, no se señala en forma alguna que es lo que pueden hacer AIMAN BAHSAS BAHSAS y B.A.M., y hasta que no se sepa con exactitud que es lo que ellos pueden hacer, lógicamente me encuentro imposibilidad de dar con toda exactitud, una válida contestación de la demanda…” (sic).

Finalmente indicó como tercer y último defecto de forma de la demanda, el siguiente: “..c)…más la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES 00/100, (Bs. 170.000.00), en dinero efectivo y de circulación legal en el país que recibieron los Vendedores (sic) de manos de los Compradores, (sic)…”. Respectada (sic) Jueza, la lectura analítica del párrafo que antecede, denota la supuesta existencia de un hecho, como lo es la mención de que los compradores pagaron a los vendedores la suma de CIENTO SETENTA BOLÍVARES MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 170.000.00), en “dinero efectivo y de circulación legal en el país”, pero no señala como debió hacerse, ni la hora, ni el lugar en que ese pretendido hecho se realizó, ni mucho menos como hicieron el traslado de esa fantasiosa y elevada cantidad de dinero, y como hicieron los compradores para recibirla. Hasta tanto la parte actora no haga el debido señalamiento de los hechos y circunstancias antes anotados, me encuentro en la imposibilidad de redactar con toda exactitud el escrito de contestación...” (sic). (negritas de este Juzgado).

Ahora bien, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:….omissis….. El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2.012, subsanó los defectos de forma indicados por el demandado, de la siguiente manera:

El defecto de forma indicado por la representación judicial de la parte demandada, identificado con el literal “a” alegando lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, tal como se evidencia del libelo de demanda, se está demandando la SIMULACIÓN DE VENTA, por parte de los demandados, quienes incurriendo en lo que nuestra jurisprudencia y doctrina denomina ACTO SIMULADO, defraudando en su buena fe a los DEMANDANTES-COMPRADORES, y al respecto se habla de CONTRATO PRIVADO, por haber este (sic) cumplido con lo establecido en el Código Civil a tal efecto, …omissis…ya que como lo establece nuestro código (sic) civil (sic) en el caso de los inmuebles, el Vendedor debe cumplir con hacer la tradición legal del mismo al comprador, a través del documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de que el documento sea Publico (sic) y valido (sic) ante terceros, lo cual en este caso resulto (sic) imposible, puesto que los VENDEDORES, quienes se hicieron pasar como propietarios no lo son en realidad, ya que no existe ningún documento Registrado (sic), que demuestre que son ellos los propietarios del inmueble que vendieron y por ende Ciudadana Juez, en vista de esta actitud fraudulenta, solo (sic) se puede hacer referencia a un contrato privado, verbal, cuyo perfeccionamiento a efectos entre las partes, se evidencia de los pagos que recibieron los VENDEDORES-DEMANDADOS por parte de los COMPRADORES…

(negritas y subrayado de este Juzgado).

Por su parte, la representación judicial del demandado objeto oportunamente la subsanación realizada por la apoderada actora, alegando lo siguiente:

“….La ausencia de subsanación estriba en que según la parte actora, en su escrito de supuesta subsanación, de fecha seis (06) de Agosto (sic) de dos mil doce (2.012), señala: “…ya que no existe ningún documento registrado, que demuestre que son ellos los propietarios del inmueble que vendieron y por ende ciudadana Juez, en vista de esta actitud fraudulenta, solo (sic) se puede hacer referencia a un contrato privado verbal…”. Como puede observar ciudadana Jueza, la parte actora está alegando y trayendo nuevos hechos al proceso y en tal sentido observo al Tribunal, que no estamos en presencia de una reforma del libelo de la demanda, contemplado en el artículo 343 ibidem..”

Se evidencia entonces de los párrafos antes transcritos, el fundamento que sustenta el defecto de forma alegado por la representación judicial de los demandados, cual es, la “falta de identificación de lo que la parte actora denomina contrato privado”, así como la fecha en que se celebró el mismo.

En este sentido, se evidencia claramente como la parte actora en la oportunidad de subsanar dicha omisión, indicó que el contrato celebrado entre sus mandantes y los demandados fue un contrato privado verbal. Así mismo, precisó que el referido contrato se celebró en fecha 04 de enero de 2.011, lo cual, se constata fehacientemente del folio numero (01) del libelo de demanda.

Así las cosas, esta Juzgadora contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de los demandados, considera que la subsanación realizada por la representación actora resulta suficiente a los fines de indicarle a la parte demandada el tipo de contrato celebrado con sus mandantes, lo cual, le permite ejercer una defensa adecuada respecto a las condiciones de modo, lugar y tiempo de celebración del contrato.

Por otra parte, resulta lógico deducir que la aclaratoria solicitada por la parte demandada, indefectiblemente conllevaría a una indicación por parte de la representación judicial de la demandante, del tipo de contrato celebrado entre las partes, a lo que la demandada considera como “alegación de un hecho nuevo”.

De igual manera, considera quien hoy decide que dicha aclaratoria lejos de causar algún perjuicio a la parte demandada, facilita su defensa, por cuanto, dicho dato le permita perfilar sus medios de defensas ante los argumentos planteados como fundamento de la pretensión incoada en contra de sus representados.

Es por ello, que esta jurisdicente considera procedente la subsanación realizada por la parte actora, respecto a la omisión indicada por la parte demandada en el literal “a”. Así se declara.

En relación a los defectos de forma indicados por la representación judicial de la parte demandada, e identificados con los literales “b” y “c”, la parte actora subsano de la siguiente manera:

…Ahora bien, en relación a la duda en cuanto a que lo que (sic) pueden hacer los Ciudadanos (sic) AIMAN BAHSAS BAHSAS y B.A.M., precisamente lo que hicieron confiar en la buena fe de los supuestos VENDEDORES, quienes actuaron en todo momento como verdaderos propietarios del Inmueble (sic) que vendieron, sin tener la cualidad para hacerlo, y por supuesto mas tarde pudieron igualmente comprobar el fraude del cual habían sido objeto, puesto que la compra-venta que se había pactado no fue más que un Acto Simulado (sic) por parte de los supuestos propietarios.

En cuanto a la observación del apoderado Judicial (sic) de la parte demandada, en la cual hace referencia a la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 170.000.00), monto este (sic) que recibieron los supuestos propietarios-Vendedores (sic), por parte de los Compradores (sic), se encuentra debidamente especificado en el libelo de demanda la relación de todos los pago (sic) que se realizaron y de igual forma se encuentra insertos en las actas de este expediente las copias de los recibos por los pagos que recibieron los supuestos propietarios del inmueble, en los cuales se evidencia la fecha de los mismos, de igual forma se puede constatar, en las copias de los cheques que de igual forma se emitieron, la fecha de los mismos, en cuanto a la hora en que se hicieron efectivos, se puede también corroborar al dorso de los referidos cheques, y de una simple operación aritmética se puede inferir el monto que recibieron los VENDEDORES-DEMANDADOS por el Acto Simulado

.

Dicha subsanación no fue objetada de manera alguna en la diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2.012, por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, se consideran válidamente subsanados los defectos de forma alegados en los literales “b” y “c”. Así se declara.

Finalmente, fundamentó la cuestión previa referida a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Como consecuencia del estudio pormenorizado del libelo de la demanda, se pueden sintetizar los hechos contenidos en la misma, señalando que los hechos narrados en el indicado escrito, se concretan a una venta perfeccionada entre AIMAN BAHSAS BAHSAS y B.A.M., como compradores y R.E.A.O. y MIGDALIS DEL C.M.Q., como vendedores, cuyo objeto es un inmueble constituido por….omissis….que al decir de los compradores demandantes, del precio de la venta “habían cancelado casi la totalidad del precio a los prenombrados ARDILA ONTIVEROS Y MORALES QUINTERO” (parte in fine del folio tres de la demanda), y que por problemas relativos al otorgamiento del documento de compra-venta respetivo y su inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, no a la tradición del inmueble, puesto que confiesan los actores estar en su posesión, solicitan al Tribunal declare la SIMULACIÓN de esa venta, en la cual ellos personalmente intervinieron. La veracidad de lo afirmado en el párrafo anterior, lo puede constatar la ciudadana Jueza, de la lectura analítica que haga del libelo de la demanda, de la cual surge meridianamente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda que encabeza estas actuaciones…” (sic).

La cuestión previa antes alegada, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia sólo procede cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab-initio su procedencia.

En este sentido, la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 18 de mayo de 2.011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C. en recurso de invalidación incoado por R.M., se ha pronunciado estableciendo que: “….En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe….” (negritas y cursivas de este Juzgado).

Así se observa, que la parte actora alegó la cuestión previa antes mencionada, sin embargo, no señaló de manera alguna en que instrumento legal o norma se encuentra la prohibición respecto a la admisión de la acción por simulación. Por otra parte, la pretensión incoada y actualmente tramitada puede ser intentada por todo aquel que se considere afectado por el negocio simulado, y así ha sido establecido reiteradamente por vía jurisprudencial, verbi gratia en sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por G.E.Z.M., contra G.E.Z. y Otros, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:

Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.

Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.

En tal sentido, como se refirió con anterioridad la jurisprudencia patria ha atemperado el criterio respecto a los legitimados para intentar la acción por simulación, ampliándola a todo aquel que tenga un interés hasta eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado.

Dicha aclaratoria la realiza esta jurisdicente a manera ilustrativa, por cuanto ciertamente los argumentos esgrimidos como fundamento de la cuestión previa opuesta, realmente constituye una defensa de fondo proponible en la etapa de contestación a la demanda.

Consecuencia de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.D.L.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley y siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° ______.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.D.L.

IVR/MRA/19ª

Exp. N° 13.441

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