Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

___________________________________________________________________

Guanare, 01 de diciembre de 2005

Años 195° Y 146°

CAUSA: 2C-249-05.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLACIÓN.

JUEZA: DE CONTROL NO. 2 ABG. Z.R.

GRATEROL DE URBINA.

FISCALA: ABG. M.M.M..

DEFENSOR: ABG. L.A.A.V..

SECRETARIA: ABG. A.G.R..

La ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. M.M.M., en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , articulo 108 ordinal 4° en relación con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del hecho punible tipificado como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el 375 ambos del Código Penal en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA ; celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente P.A.G.R., narrando en la audiencia por la Abg. M.M.M., que el día 17 de Octubre de 2005 a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, en una vivienda sin numero, ubicado en la calle principal, del caserío paso de flores, Municipio Papelón estado Portuguesa, donde habita la ciudadana N.Z.Z.B., quien fue a la bodega a comprar comida en compañía de su hijo mayor IDENTIDAD OMITIDA y le pidió el favor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , que se quedara en la casas cuidando a su IDENTIDAD OMITIDA de cuatro años de edad, quien aprovechando que se había quedado solo con la niña, la acostó en la cama, le bajó los shores y le introdujo el pene en la vagina y el recto. Cuando la madre regresó, la niña se encontraba en la parte de afuera en compañía de IDENTIDAD OMITIDA , y le manifestó a su mama que le dolía por detrás, al revisarla se percató que tenía la pantaleta llena de sangre y al preguntarle que le había sucedido, la niña IDENTIDAD OMITIDA le contó lo que el imputado le había hecho, por lo que dicha ciudadana formuló dicha denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le realizaron el examen genital en el cual se deja constancia de lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Se observa desgarró de aproximadamente 1cm., de longitud que se extiende desde el introito vaginal hacía el periné, sangrante y en la región anal, se observa esfínter anal con desgarros múltiples profundos, sangrantes ubicados en 12,3,5,7,y 9, comparados con la esfera del reloj que se extiende hasta la mucosa anal.

Posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2005, siendo las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales C/1RO. F.J.C. y C/2DO.S.V.R., destacado al Puesto Policial de corozo largo, recibieron una llamada del jefe de los servicios, ordenándoles que se digieran hasta el Caserío S.E., Jurisdicción del Caserío Corozo Largo, con la finalidad de ubicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , al llegar al lugar se entrevistaron con el Presidente de la Asociación de Vecino, quien le manifestó que la persona requerida se encontraba en la parcela agarrando maíz, donde lograron ubicarlo y al informarle sobre los hechos que existían en su contra el imputado manifestó que se encontraba trabajando con la finalidad de irse para San F.d.A., y el mismo tenia una maleta contentiva de ropa de su propiedad, por lo que dichos funcionarios procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado a la Comandancia General de Policía del estado portuguesa, para el proceso legal correspondiente.-

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.M.M., que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Denuncia formulada por la ciudadana N.Z.Z.B., titular de la cedula de identidad n° 14.121.979 ( folio 01 de las actas quien manifestó: “ Yo necesitaba encontrar una comida entonces le pregunté a IDENTIDAD OMITIDA si su papa tenia la bicicleta para ir mas rápido y el me dijo que sí, entonces yo me fui con mi hijo y le pedí a IDENTIDAD OMITIDA que se quedara con la niña, y el me dijo que sí, de regreso a casa yo vi que mi hija IDENTIDAD OMITIDA de cuatro años, estaba en la calle con IDENTIDAD OMITIDA , ellos estaba chupando caña, y nos metimos IDENTIDAD OMITIDA , mi hijo, la niña y yo para mi casa, yo me fui al Mercal, y cuando llegó a mi casa la niña me dice “mamá me duele aquí atrás”, IDENTIDAD OMITIDA , se fue para la casa de él, y la niña me volvió a decir que le dolía el rabito y yo la lleve a la batea y cuando reviso la ropita de la niña, veo que su pantaletica estaba llena de sangre, y le pregunté que si se había caído y me contestó que no, entonces la niña me dice que le ardía el rabito y yo le pregunté que si se había caído, y la niña me contestó que no, y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA le había bajado el short, la acostó en la cama y le había metido el pipi en el rabito”. A pregunta contesto:

PRIMERO

Sí, la pantaleta estaba llena de sangre así como la sabana, quiero consignar a este Despacho las dos prendas antes mencionadas así como el short que cargaba la niña al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDA: Él se llama IDENTIDAD OMITIDA , vive en el Caserío Paseo de Flores, cerca de mi casa, él es bajito, morenito, de pelo negro corto, es delgado, boca pequeña, ojos pequeños, el vestía unos shorts de blue jeans, de color azul tenia como un remiendo, no recuerdo si cargaba camisa. TERCERA: Cuando iba a buscar agua él se quedaba con mis dos hijos. CUARTA: La niña me dijo que no le echó nada con su pipi, pero que él se echaba saliva en los dedos y le frotaba la totona.

  1. -Examen Medico Legal practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA , de 04 años de edad, practicado por el Medico Forense F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Portuguesa, (folio 05 de las actas)

  2. - Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, ( Folio 7 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente : me trasladé en compañía del detective W.A., hacia una vivienda de bahareque en el Caserío Paso de Flores, calle principal, vía hacia el Caserío La Caimanera, Municipio Papelón Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección y averiguaciones acompañadas de la ciudadana N.Z.Z.B., quien es parte denunciante en la causa, una vez en el citado lugar, permitiéndonos acceso al interior de la referida residencia, indicándonos el sitio el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, donde se procedió a fijar la respectiva inspección; seguidamente al ser consultada sobre la ubicación de la persona mencionada como L.D., manifestando que este reside en el caserío visitado, procedí a trasladarme al lugar indicado para continuar con las pesquisas faltantes , una vez allí sostuve entrevista con la ciudadana N.d.V.R., a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y de imponerla del motivo de nuestra comisión manifestó ser la progenitora del presunto imputado, seguidamente al ser consultada sobre la ubicación de su hijo, manifestó desconocer su paradero, pero expresó que cuando logre tener contacto con él lo presentará ante este Despacho con la finalidad de ponerlo a derecho.

  3. - Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, ( Folio 12 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de Despacho en labores de Guardia recibí llamada telefónica del cabo Avancín Héctor, centralista de Guardia de la Policía, informando sobre la estadía en ese recinto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

  4. - Declaración de la Niña IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, de 04 años de edad, soltera, estudiante, no ha cedulado residenciada en el caserío Paso de Flores, casa s/n Municipio Papelón Estado Portuguesa, ( Folio 15 de las actas ) quien manifestó lo siguiente : “ IDENTIDAD OMITIDA me metió la chola por la cucharita y por el rabito. A pregunta contesto: me quitó el short, en la cama me metió la chola; me acostó boca arriba, se metió los dedos en la boca y me tocaba la cucharita”.

  5. - Declaración del N.I.O. , (Folio 16 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Mi hermanita Heidi se quedó en la casa acompañada de IDENTIDAD OMITIDA mientras que yo iba con mi mamá en la bicicleta para Mercal, cuando regresamos estaban los dos comiendo caña frente a la casa, IDENTIDAD OMITIDA agarró y se fue para afuera de su casa. A pregunta contesto: si es un amiguito que vive más delante de la casa mía; si, mi papá lo llama cuando pasa; más nadie solamente IDENTIDAD OMITIDA ; cuando la estaban bañando decía que le dolía el rabito y botaba sangre, si yo vi sangre en la cama de mi mamá.

  6. - Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario C/1ero. (PEP) F.J.C., adscrito a la Comandancia General de Policía Guanare, Estado Portuguesa, (folio 18 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en ejercicio de mis funciones en el puesto policial, en ese momento recibí una llamada telefónica del Jefe de los Servicios de la Comisaría de Papelón C/1ero. (PEP) G.A.P., informándole que me dirigía al Caserío S.E.J.d.C.C.L., con la finalidad de ubicar a un adolescente IDENTIDAD OMITIDA , que se encontraba requerido por CICPC; posteriormente me dirigí al sitio indicado en compañía del C/2do.,(PEP) Viña R.S., llegamos al sitio, no entrevistamos con el Presidente de la Asociación de Vecinos planteándole la situación, él mismo nos manifestó que el presunto autor del hecho se encontraba agarrando maíz, de inmediato nos dirigimos a la parcela observando al ciudadano en mención, dándole la voz de alto, ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de sus vestuario no encontrándole ningún objeto proveniente de algún delito, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA , quien manifestó que se encontraba trabajando con la finalidad de hacer sus pasajes para irse de viaje a la ciudad de San F.d.A., quien para ese momento tenia en su poder un bolso negro contentivo de objetos personales, el cual lo trasladado hasta la Dirección General de la Policía dejándolo a la orden de la División de Investigación para el proceso legal correspondiente.

  7. -Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2005, suscrita por el Funcionario Horaysan Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, (folio 21 de las actas), quien deja constancia de lo siguiente:”Encontrandome en mis labores de Guardia, se presentó comisión policial local, trayendo oficio N°3265 de fecha 20-10-05 al mando del Cabo Primero F.J.C., mediante el cual traen en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado Ut Supra, así mismo remiten un bolso contentivo de sus pertenencias personales, el cual fue encontrado en poder del mencionado ciudadano, para el momento de la actuación policial.-

  8. - Experticia de reconocimiento suscrita por el experto R.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relacionadas con prendas de vestir pertenecientes al adolescente imputado, que dieron como conclusión lo siguiente: (folio 56 de las actas).

  9. -Que la pieza descrita en el numeral 1 (bolso), tiene como finalidad transportar cosas u objetos acorde a su capacidad y resistencia.

  10. -Que las piezas mencionadas en los literales a,b,c,d,e,f,g,h,i,j, k,(prendas de vestir y calzados) tienen como finalidad cubrir el cuerpo hunazo y calzar y proteger los pies.

  11. -Que la pieza descrita con la letra h (Hamaca) asegurada por las extremidades en dos árboles, estacas o escarpias, queda pendiente en el aire, y sirve de cama y/o columpio que puede ser transportado a cualquier sitio.

  12. -Experticia hematológica, seminal y barrido, suscrita por la funcionaria Horismar Valera, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, el material suministrado consiste en: (folio 57 de las actas).

    Una bermuda tipo o jeans talla 30, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “Sergio Valente”, y mecanismo de cierre constituido por una cremallera y un botón metálico con su respectivo ojal, posee a nivel de la pierna derecha un bolsillo externo tipo carpintero. La pieza se hala en regular estado de uso u conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, manchas de una sustancia pardo como rojizo y una sustancia de color pardo blanquecino.-

    CONCLUSIONES:

  13. - Que las manchas pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza en estudio (pantalón) son de naturaleza hematica de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “0”.

  14. -Que las mancha de color pardo blanquecino, presentes en la pieza en referencia se determinó que no son de naturaleza seminal.

  15. -Que en el barrido realizado a la pieza no se le colectaron apéndices pilosos.

  16. -Experticia Hematológica, seminal y barrido, suscrita por la funcionaria Horismar Valera, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, el material suministrado consiste en: (folio 59 de las actas)

  17. -Una pantaleta, talla pequeña, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rosado sin etiqueta identificativa y mecanismo de ajuste, constituido mediante una goma elástica, exhibe un dibujo en su parte anterior alusivo a dos niños montados en una bicicleta de color anaranjado, verde y rosado. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe una sustancia de color pardo blanquecino y manchas de una sustancia de color pardo rojizo ubicado a nivel de la región genital.

  18. -Un (01) short talla pequeña, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color rojo y azul, sin etiqueta identificativa, y mecanismo de cierre constituido por una goma elástica. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, manchas de una sustancia de color pardo rojizo y manchas de una sustancia de color pardo blanquecino.

  19. -Una (01) sábana tamaño matrimonial, de forma rectangular, elaboradas en forma rectangular elaboradas en fibras naturales y sintéticas, colores verdes, blancos y rosado, con diseños alusivos a flores, posee una solución de continuidad, en uno de los extremos producido por desgaste. La Pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversa áreas de su superficie, signos físicos de suciedad, manchas de una sustancia, de color pardo rojizo y manchas de una sustancia de color pardo blanquecino.

    CONCLUSIONES:

  20. - Que las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 (Pantaleta- Short-Sábana), son de de naturaleza hematica, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

  21. -Que las manchas de color pardo blanquecino presentes en las piezas en referencia se determinó que no son de naturaleza seminal.

  22. -Que el barrido realizado a las piezas en referencia, NO se colectaron apéndices pilosos.

  23. - Experticia Seminal y hematológica suscrita por la funcionaria Horismar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en material suministrado consistente en: (folio 61 de las actas)

  24. -Un (01) interior talla mediana confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, con etiqueta identificativa semi legible donde se lee “NOVO”, y mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, mancha de una sustancia de color pardo rojizo y de una sustancia de color pardo blanquecino.

    CONCLUSIONES:

  25. - Que las manchas de color pardo blanquecino, presentes en la pieza precitada, son de naturaleza seminal.

  26. -Que las manchas de color pardos presentes en la superficie de la pieza INTERIOR son de naturaleza hematica de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  27. - Testimonio del médico forense F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó el Reconocimiento Médico Legal a la Niña IDENTIDAD OMITIDA , y deponga la Tribunal lo que observó en la región genital y anal de la misma.

  28. - Testimonio del experto R.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo es pertinente y necesario, por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento al bolso deportivo contentivo de ropa del adolescente entre las cuales se encontraba un interior y una bermuda impregnados ambos de una sustancia de color pardo blanquecino y una sustancia de color pardo rojizo.

  29. - Testimonio de la funcionara Horismar Valera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó las Experticias Hematológicas, Seminales y Barridos a un interior y a una bermuda propiedad del imputado, así como una pantaleta, un short y una sabana pertenecientes a la victima y deponga al Tribunal sus conclusiones.

  30. -Testimonios de los funcionarios F.J.C. y S.V.R., adscrito a la Comandancia General de la Policía de Guanare, Estado Portuguesa, los mismos son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA , que tenia en su poder un maletín contentivo de ropa de su propiedad con la finalidad de irse a San F.d.A..

  31. -Testimonio de la ciudadana N.Z.Z.B., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Caserío El Fraile, calle principal, casa de la Sra. J.G., Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°14.121.979 el mismo es pertinente y necesario por ser la madre de la agraviada y explique al Tribunal lo que le contó su hija y lo que observó al revisara a la niña.

  32. -Testimonio del n.I.O. , no ha cedulado el mismo es pertinente y necesario por cuanto fue testigo de que el adolescente imputado, se quedó solo con la niña y observó la sábana impregnada de sangre.

  33. - Testimonio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA , el mismo es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y puede explique al Tribunal como sucedieron los hechos.

    OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

  34. -La incorporación real de un (1) interior talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, con etiqueta identificativa, semi legible donde se lee “NOVO” y mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica.

  35. - Un (1) pantaleta, talla pequeña, confeccionada en fibras naturales sintéticas de color rosado si etiqueta identificativa y mecanismo de ajuste, constituido mediante una goma elástica, exhibe un dibujo en la parte anterior alusivo a dos niños montados en una bicicleta de color anaranjado, verde y rosado.

  36. -Un short (1) talla pequeña, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color rojo y azul, sin etiqueta identificativa y mecanismo de cierre constituido por una goma elástica.

  37. -Una (1) sábana, tamaño matrimonial, de forma rectangular, elaborada en fibras naturales y sintéticas, colores blanco, verde y rosado, con diseños alusivos a flores, posee una solución de continuidad, en uno de sus extremos producidos por desgaste.

    La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del encabezamiento del artículo 374 en relación con el 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA , solicito que sea admitida la presente acusación , de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento del imputado de conformidad con el articulo 579 eiusdem .

SEGUNDO

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos y de la garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de la advertencia contenida en el articulo 131 del texto adjetivo Penal, quien manifestó que si deseaba declarar, y expuso que no lo capturarón, que se entrego directamente a la Comandancia y hablo con el señor J.C. si estaba una denuncia sobre su caso y se dirigió al puesto policial y la policía llamo a la Comandancia de policía Guanare y le dijeron que si estaba puesta una denuncia en Guanare y el señor José lo acompaño para que no lo golpearán y lo esposaron y lo llevaron la puesto policial, y fue mentira que se iba para san F.d.A., ya que no lo conoce.

Por su parte el Defensor Publico Abogado L.A.A., en sus alegatos rechazo la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su representado, solicitó al Tribunal que no se admitieran las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en relación: testimoniales de los funcionarios de policías F.J.C. y S.V.R., por cuanto el adolescente imputado no había sido aprendido ya que se entrego voluntariamente, y solicito la anulación del acta policial; así mismo que no se admitieran las pruebas testimoniales de los funcionarios R.A.M., ya que no era necesaria ni pertinente por no tener relación con el hecho que se le imputa a su defendido y en relación al funcionario Horismar Valera, por considerar que en la prueba practicad no se consiguió ningún rastro de naturaleza seminal, solo se encontró sangre y no se hizo una comparación hematológica a la víctima y al imputado; solicito la no incorporación como medio de prueba la prenda de vestir denominado interior marca “novo”, por no ser necesaria ni pertinente, solicito también se admitieran la prueba testimonial del ciudadano J.C., para demostrar que su defendido se entrego voluntariamente, y no fue aprehendido en la forma como lo manifiestan los funcionarios policiales.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico, quien aqui decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento oral y privado del imputado identidad omitida en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control N°2, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Como punto previo, declara parcialmente con lugar lo solicitado por el defensor Abg. L.A.A., en la forma que sigue:

    En cuanto a la no admisión de las testimoniales de los funcionarios F.J.C. y S.V.R., que aprendieron al adolescente imputado, y la nulidad del acta de investigación suscrita por dichos funcionarios, se declara sin lugar por considerar que sus testimonios son necesarias y pertinentes, por cuanto fueron los funcionarios que dieron con el paradero de la persona señalada por la víctima y sus padres, como presunto autor del hecho objeto de la presente acusación, siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y al momento de su detención consta en las actas que se le impuso de sus derechos e inmediatamente dieron conocimiento a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

    En relación a la no admisión de los testimonios de los funcionarios R.A.M. y Horismar Valera, la declara sin lugar, por considerarlas necesarias y pertinentes para esclarecimiento del hecho objeto de la presente acusación como es el delito de violación, ya que mediante sus testimonios se va a demostrar la existencia del hecho punible y si el acusado IDENTIDAD OMITIDA , participó en su ejecución.

    En cuanto a la no incorporación como medio de prueba del interior marca “novo”, redeclara sin lugar, por ser un objeto necesario para ventilar la comisión del hecho punible.

    Se admite la prueba testimonial del ciudadano J.C., ofrecida por el defensor en la audiencia y que fue sometido al contradictorio y la Fiscalia del Ministerio Público no se opuso, apara demostrar la forma de aprehensión del adolescente.

  2. - Admite totalmente la Acusación, presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del hecho punible tipificado como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el 375 ambos del Código Penal en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA .

  3. - Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas necesaria y pertinentes por ser el medio idóneo para esclarecimiento del hecho punible del presente proceso, e incorporadas debidamente al proceso.

  4. - Admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa

    Admitida la acusación en los términos expresados se le informó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , manifestó en forma libre y espontánea de acogerse a este procedimiento.

    ADMISION DE HECHOS

    Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del articulo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la sanción.

    Una vez oída la manifestación voluntaria del adolescente acusado de querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, el defensor Abg. L.A.a., solicito al tribunal que al momento de imponer la sanción a su defendido se tomara en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y el buen comportamiento que había mantenido el adolescente durante el poco tiempo que lleva en el centro de tratamiento donde se encuentra recluido y para ello consigno constancia expedida por la trabajadora social de dicho centro.

    Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA , quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación, por los funcionarios policiales F.J.C. y S.V., que al tener conocimiento del hecho, se trasladaron al lugar donde detuvieron a adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las experticias practicadas por los expertos R.M. y Horismar Valera, los testimonios de la ciudadana N.S.Z., madre de la víctima, del n.I.O. y la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA , víctima de este proceso, cuyas declaraciones fueron rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas .

    Por cuanto el ahora acusado IDENTIDAD OMITIDA , manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción correspondiente, en los términos siguientes:

    El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el 375 artículo ambos del Código Penal, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta catalogado como un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, se encuentra dentro del catalogo de los delitos establecido en el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem, en la presente causa la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicita como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco años, la consecuencia inmediata una vez que el adolescente acusado admite los hechos, y la sanción sea de privación de libertad, se rebaja de un tercio a la mitad, conforme al artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta juzgadora sanciona al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , con la medida de privación de libertad por el lapso de dos años seis meses, tomando en consideración lo estipulado en el artículo en comento, y las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley, como son la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la demostración de la participación, quedando demostrado estos presupuestos, mediante los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal del Ministerio Público, la naturaleza y gravedad del hecho, en la presente causa el delito imputado al adolescente es de carácter grave, así como las circunstancias que rodearón el hecho mismo, el grado de responsabilidad, la ley establece que cuando un adolescente es declarado responsable, debe responder por el hecho en la medida de su culpabilidad, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la medida de privación de libertad es racional en proporción al hecho atribuido en la presente causa, en cuanto a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, se toma en cuenta que el acusado admitió el hecho, lo que demuestra su forma de entender y querer de responder por su conducta ilícita.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de primera Instancia en lo Penal, de la Sección Penal de Adolescente, en Función de Control No.2, del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado, con la medida de privación de Libertad por el lapso de dos años seis meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

    Se revoca la detención preventiva de libertad impuesta al adolescente acusado en fecha 21-10-05, se ordena su traslado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I (varones), y se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

    Guanare el primer día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco.

    LA JUEZ DE CONTROL NO 2,

    ABG. Z.G.D.U.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.G.R.

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