Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2002-104

DEMANDANTE: OIRDOBRO DUDAMEL, ANTONIO MARÌA, titular de la cédula de identidad Nº 3.315.667, de este domicilio.

APODERADO ACTOR: V.G.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, de este domicilio.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.

El 08 de octubre de 2002, este Tribunal superior dio entrada al presente recurso de amparo, incoado por el ciudadano A.M.O. contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. el 25 de junio de 2002, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano H.A.P.L. contra el querellante, mediante el cual declaró que el decreto intimatorio quedaba firme, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes. El Recurso fue admitido el 21 de octubre del mismo año, fecha en que este Tribunal acordó la notificación de las partes, del Fiscal del Ministerio Público y del tercer interesado, ciudadano H.P.L., a fin de que concurrieran a este Despacho, con el objeto de conocer el día en que se realizaría la AUDIENCIA ORAL. Cursa al folio 79 poder apud acta, otorgado por el actor al abogado V.C.Z. y al folio 82 notificación firmada por la parte querellada, Dra. C.R.C., fechada el 04-11-2002. Inmediatamente después, al folio 83 cursa diligencia realizada por el apoderado actor en fecha 22 de agosto de 2003, en la cual solicita se notifique a la nueva Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Dra. T.G., notificación que se libró el 25 de agosto del mismo año, siendo ésta la última actuación en el expediente.

U N I C O : Como se observa, desde el 04-11-2002 hasta el 22-08-2003, o sea durante un lapso de más de 9 meses no hubo ninguna actuación en el presente juicio, dándose un segundo lapso de inactividad desde el 25 de agosto de 2003 hasta el presente.

Ahora bien, esta conducta pasiva por parte del actor fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 982 de fecha 06-06-01 (Caso: J.V.A.C.) como abandono del trámite, en los siguientes términos:

(…) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el Art. 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

En el caso de autos han transcurrido ocho (8) meses y dieciocho (18) días desde el 25/08/2003, oportunidad en que, como se dijo anteriormente, el Tribunal notificó a la parte querellada en la persona de la actual Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a partir de cuya fecha la parte recurrente no ha realizado acto alguno que haya desvirtuado la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar abandonado el trámite por parte del accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.M.O. contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. el 25 de junio de 2002, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, expediente Nº 6065, intentado por el ciudadano H.A.P.L. contra el querellante, mediante el cual declaró que el decreto intimatorio quedaba firme, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 251 ejusdem, notifíquese al recurrente.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado; se libró boleta y se entregó al Alguacil.

El Secretario,

J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR