Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-003960.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano J.P.O.D., a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal vigente, quedando el mismo detenido a las órdenes de este Juzgado en el Centro de Reeducación Vial (según decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara de fecha 13/06/05) una vez recibida la presente causa en virtud de auto de apertura a Juicio proferido por la Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, quien admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 61 ejusdem.

A grosso modo alega la Defensa Técnica que su representado se encuentra recluido en el Centro de Educación Vial de Tránsito y Transporte Terrestre por orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien ha venido presentando problemas de salud que no han podido ser tratados con la estricta vigilancia médica requerida, tal como se puede evidenciar del contenido de Reconocimiento Médico Forense e Informe Médico que rielan a los folios 413 y 414 de la presente causa, no pudiéndose realizar el tratamiento requerido para el restablecimiento de su salud, debido a la existencia de estrictas medidas de seguridad que impiden la continuidad del tratamiento ordenado.

Solicitan al Tribunal con fundamento en el derecho de salud que le asiste a los procesados, la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que su defendido tiene arraigo en el país y no tiene las condiciones económicas necesarias ni para fugarse ni para presentar caución económica, en atención a lo cual ofrecen fiadores que respaldarán el cumplimiento de las obligaciones propias del acusado dentro del proceso penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que tomando en consideración el contenido del Reconocimiento Médico Forense inserto al folio413 del presente asunto (recibido el día 04/11/05) en el cual la Médico Psiquiatra Forense recomienda la realización de tratamiento psiquiátrico a fin de mejorar el cuadro depresivo, cuyo pronóstico apunta al riesgo de evolucionar hacia un cuadro depresivo de mayor intensidad; la edad del acusado quien no supera los 21 años; las circunstancias bajo las cuales se cometieron los hechos, a pesar de la calificación acogida por la Juez Octava de Control al celebrar la audiencia preliminar, previa ponderación del bien jurídico comprometido con el suceso; la buena conducta predelictual del procesado quien no posee registros policiales ni antecedentes penales; el buen comportamiento que el mismo ha asumido durante casi ocho meses en que ha durado el proceso; así como la imposibilidad de que éste pudiera influir para que las víctimas, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, ya que la posibilidad de entorpecimiento de la actividad probatoria en el debate oral es prácticamente nula, por tratarse de pruebas de naturaleza técnica inalterables y que en caso de duda se puede ordenar de oficio su repetición, determinan a ésta Juzgadora declarar procedente el petitum incoado por la defensa por ser ajustado a derecho.

Por otra parte, observa el Tribunal que el acusado ha sido trasladado en múltiples ocasiones a centros asistenciales de salud y a la medicatura forense luego de grandes esfuerzos de los Juzgados competentes, debido a las trabas que a diario suceden con los traslados ordenados, evidenciándose demoras inusitadas con ocasión a las prácticas de los exámenes médicos.

En virtud de lo expuesto, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por haberse verificado variación de las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal al decretar la presente medida de coerción personal, y así se decide.

En tal sentido se convoca a las partes para que el día viernes 09 de diciembre de 2.005 a las 10:00 am se celebre audiencia oral a los f.d.C.F. a favor del ciudadano J.P.O.D., quien ese día deberá presentar al Tribunal dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, residenciados en la Jurisdicción del Estado Lara, con buena conducta dentro de la comunidad (todo certificado por la autoridad pública competente) y con ingresos superiores a treinta unidades tributarias por mes (certificado por contador público colegiado o por constancia de trabajo), cuyos datos constan a los folios 447 al 469 del presente asunto, en el que constan ciertos recaudos de fiadores que el Tribunal nunca ha pedido, pero que pueden ser utilizados en este momento debido a que cumplen con los requisitos exigidos por éste Tribunal, a los efectos de materializar la cautelar establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una vez constituida la misma obligado el mencionado ciudadano a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano J.P.O.D. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.308 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 61 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, fijándose para el día viernes 09 de diciembre de 2.005 a las 10:00 a.m la oportunidad para la celebración de audiencia de constitución de fianza, en la cual deberán presentar los recaudos señalados en la parte motiva de la presente decisión a los fines de materializar la medida impuesta.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado del acusado al Centro de Reeducación Vial ubicado en ésta localidad. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. B.P.S..

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