Decisión nº PJ0762012000004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS 201º y 152º

ASUNTOS: FP02-N-2011-000004 - FP02-N-2011-000006

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO OIV-TOCOMA, Asociación temporal de empresas constituidas conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Octubre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 65 e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Febrero de 2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro; con domicilio fiscal en el Campamento Proyecto Tocota – Central Hidroeléctrica M.P., Carretera Vía Gurí Km 85, Municipio Bolivariano Angostura, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29378546-4.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.919.036, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo los N°: 90.934.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS SIGNADAS BAJO LOS Nº 2010-00239 y 2010-00280, DICTADAS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en fechas 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PROCESO: R.J.P. y J.L.M.C., Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, portadores de las Cedulas de Identidad N° 10.573.370 y 11.639.719, respectivamente.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., Abogados en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo los Nº: 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Primero (01) de Febrero de 2011, el ciudadano J.C.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. N° 90.934, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recursos de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de las Providencias Administrativas N° 2010-239 y 2010-280, en la que se acuerda el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictadas por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, a favor de la solicitud incoada por los ciudadanos R.J.P. y J.L.M.C., respectivamente.

Ambos Recursos de Nulidad fueron ingresados de forma independiente a este Juzgado en fecha Tres (03) de Febrero de 2011 ordenando sus anotaciones respectivas en el libro de registro de causas, siendo admitidos en fecha Siete (07) bajo el Nº (FP02-N-2011-000006) y Ocho (08) bajo el Nº (FP02-N-2011-000004), del mes de Febrero de 2011, aperturandose cuadernos separados de medidas signados con los N° FH07-X-2011-000020 (FP02-N-2011-000006) y FH07-X-2011-000022 (FP02-N-2011-000004) donde se suspendieron los efectos de los actos administrativos objetos de los presentes recursos, ordenándose librar las respectivas notificaciones y oficios.

En fecha Once (11) de Abril de 2011 los Co-Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.P. y J.L.M.C., presentaron escrito de oposición a las medidas acordadas por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Febrero de 2011, en la cual este Juzgado acordó la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos N° 2010-239 y 2010-280 decretados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, la presente incidencia se tramitó conforme a derecho pronunciándose al respecto esta Sentenciadora en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2011 para el recurso FP02-N-2011-000004, cuyo cuaderno de medias esta identificado con la siglas N° FH07-X-2011-000022 y en fecha Veinte (20) de Mayo 2011 en el recurso FP02-N-2011-006, cuyo cuaderno de medias esta identificado con la siglas N° FH07-X-2011-000020, en ambos casos este Tribunal declaro sin lugar la oposición formulada a las Medidas de Suspensión de Efectos de las P.A. Nº: 2010-00239 y 2010-00280, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Alegatos de la parte recurrente con respecto al ciudadano R.J.P.:

Alega la representación judicial de la parte recurrente en su recurso de nulidad que en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, el ciudadano R.P., acude a la Sub Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, órgano desconcertado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con sede en Ciudad Piar, Estado Bolívar, a fin de solicitar ser Reenganchado en el puesto de Operador de Equipos Pesados de Primera, junto con el pago de salarios caídos causados y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, así como también con el reconocimiento de su condición de Miembro Principal de la Comisión Electoral de Sompeb.

Habiendo sido admitida la solicitud se le asignó al expediente N° 019-2010-01-00023, produciendo en fecha Cinco (05) de Agosto de 2010 la notificación de su representada a fin de que se sometiera al interrogatorio a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho acto se llevo acabo en fecha Diez (10) de Agosto de 2010, oportunidad en la que el representante empresarial, reconoció la existencia de la relación laboral entre el solicitante y la empresa, igualmente fue desconocida la inamovilidad laboral invocada, así como el despido, alegando que tal y como lo reconoce el solicitante, la empresa le notificó en fecha Treinta (30) de Junio de 2010 que debía reincorporarse a prestar servicios de forma regular a sus labores a partir del día Cinco (05) de Julio del mismo año, o en fecha subsiguiente conforme a la rotación de su grupo, quedando en evidencia de manera inequívoca que la empresa manifestó su voluntad de dar continuidad a la relación laboral, y que la empresa entiende que la ausencia del trabajador a cumplir con sus labores a partir de la fecha indicada son injustificadas. Posteriormente a la terminación de la contestación al interrogatorio, la Inspectoria permitió la intervención de la parte solicitante, ante la ocurrencia de tal intervención la representación Judicial patronal intervino, no obstante y ante una clara violación al procedimiento legalmente establecido, la funcionaria actuante incorporó la intervención del solicitante y procedió a aperturar el lapso probatorio.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2010 la Inspectoria del Trabajo emite P.A. Nº 2010-00239, en la cual declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano R.P., notificando a su representada en fecha Trece (13) de Diciembre de 2010.

El Recurrente al hacer referencia a la P.A. N° 2010-00239, la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, iniciada por el ciudadano R.P., señala que recurre por ser un acto con que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del Consorcio OIV Tocoma.

Fundamenta que el acto Administrativo contra el cual se recurre mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en su formación el órgano del cual emana el mismo incurrió en una serie de vicios que lo hacen anulable, dicho acto esta viciado en los hechos que se fundamenta, en la causa o motivos de hechos en los que pretende sostenerse, en la errónea interpretación de las normas legales Aplicadas y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del Artículo 18, ordinal 5°, y Artículo 19 ordinal 1° de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, así pues en el contexto del acto administrativo una vez cumplidas la formalidades legales para su notificación se llevo a cabo el acto del interrogatorio, del cual se desprende lo siguiente:

- Que su representada admite expresamente que le unía una relación laboral para con el solicitante R.P..

- De igual manera en el acto su representada niega las inamovilidades invocadas por el solicitante, alegando a tal efecto que ninguno de los Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, reglamento, estatutos del sindicato SOMPEB, ni de ningún otro instrumento Jurídico de rango legal o sub legal establece inamovilidad especial para los miembros de la Comisión Electoral, por lo que debe entenderse que la única inamovilidad que existió con ocasión del proceso electoral del sindicato SOMPEB fue la establecida en el Artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en todo caso feneció en fecha 17 de Febrero de 2010 y que por tal razón a partir del día siguiente ningún trabajador afiliado al sindicato SOMPEB goza de inamovilidad con ocasión de la celebración del proceso eleccionario.

- Que fue negado que se hubiera producido el despido denunciado, por cuanto tal y como lo reconoció el solicitante en su escrito de solicitud la empresa le notifico en fecha 30 de Junio de 2010 que debía reincorporarse a prestar servicio de forma regular a sus labores a partir del día 05 de Julio del mismo año, quedando en evidencia que la empresa manifestó su voluntad de dar continuidad a la relación laboral, por lo que mal podría hablarse de despido.

De acuerdo como quedo planteado el asunto sometido a la consideración de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, según lo expuesto por las partes en la solicitud que se tramitó por ante ese ente, lo controvertido del mismo era si el ciudadano R.P. era beneficiario de inamovilidad laboral en virtud de fuero sindical, la cual el alego, de conformidad con los Artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y si se había producido el despido denunciado, o que por el contrario no gozaba de inamovilidad y que no se había producido despido alguno como lo alegó su representada.

Se puede ver del acto recurrido que la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, establece que supuestamente el ciudadano R.P., había alegado en el momento de la solicitud encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, establece varias veces que no otorga valor probatorio a algunos de los documentos aportados como prueba por las partes, pues supuestamente no guardan relación con el fondo de la controversia, el cual versa supuestamente sobre la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional y no sobre consideraciones relacionadas con la protección derivada del fuero sindical, luego establece que con el simple hecho de la denuncia del despido efectuado por el solicitante encierra veracidad, y no obstante a que el mismo fue expresamente negado, afirma luego, que motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por el ciudadano R.P., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondió probarlo, lo cual no hizo. Aunado a ello no cursa en autos prueba alguna, en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador o por la voluntad común de las partes o por una causa ajena a la voluntad de ambos, en consecuencia la Inspectora tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante en aplicación de los dispuesto en el literal c) del Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que la relación de Trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono.

Es precisamente por tales conclusiones que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las razones que a continuación se señalan:

1) Por haber sido dictado con fundamento en falsos supuestos; en el acto recurrido se estableció falsamente que el solicitante había alegado encontrarse amparado presuntamente por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de Diciembre 2009. Igualmente incurre en el falso supuesto cuando se afirma que quedó demostrado el despido, no obstante a que dicha afirmación resulta negada por otras actas o instrumentos que constan en autos, que fueron silenciados por el Juzgador como lo fue la comunicación de fecha 30 de Junio de 2010.

2) Por haber incurrido en incongruencia positiva al pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes; en el acto recurrido se estableció falsamente, que el solicitante había alegado en su solicitud el encontrarse amparado presuntamente por la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009. Es el caso que con tal pronunciamiento se incurrió en la Incongruencia positiva, por que el funcionario actuante se extralimita en los términos en que quedó planteado el asunto sometido a su consideración.

3) Por error de interpretación de una norma.

4) Por a.d.m.J..

5) Por abuso de poder.

La representación Judicial patronal solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. N° 2010-00239, que riela al expediente N° 019-2010-01-00023, de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, y se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. señalada.

Alegatos de la parte recurrente con respecto al ciudadano J.L.M.C.:

Señala la representación judicial de la parte recurrente en su recurso de nulidad que en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, el ciudadano J.L.M., acude a la Sub Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, órgano desconcertado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con sede en Ciudad Piar, Estado Bolívar, a fin de solicitar ser Reenganchado en el cargo de Delegado de Higiene y Seguridad, junto con el pago de salarios caídos causados y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, así como también con el reconocimiento de su condición de Delegado del Consorcio OIV-TOCOMA.

Habiendo sido admitida la solicitud se le asignó al expediente N° 019-2010-01-00023, produciendo en fecha Cinco (05) de Agosto de 2010 la notificación de su representada a fin de que se sometiera al interrogatorio a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho acto se llevo acabo en fecha Once (11) de Agosto de 2010, oportunidad durante la cual la representación empresarial, reconoció la existencia de una relación entre el solicitante y la empresa, de carácter laboral atípica, en el entendido de que el ciudadano J.M. nunca ejerció ninguna función de trabajador propiamente dicha, sino de carácter contractual, basada en el hecho que el solicitante fungía como Delegado de Higiene y Seguridad representante de SOMPEB, igualmente fue desconocida la inamovilidad laboral invocada, así como el despido, alegando que la causa de terminación de la relación fue el cese de las funciones del solicitante como representante de la organización sindical SOMPEB. Posteriormente a la terminación de la contestación al interrogatorio, la Inspectoria permitió la intervención de la parte solicitante, ante la ocurrencia de tal intervención la representación Judicial patronal intervino, no obstante y ante una clara violación al procedimiento legalmente establecido, la funcionaria actuante incorporó la intervención del solicitante y procedió a aperturar el lapso probatorio.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2010 la Inspectoria del Trabajo emite P.A. Nº 2010-00280, en la cual declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano J.L.M.C., notificando a su representada en fecha Trece (13) de Diciembre de 2010.

La P.A. contra la cual se recurre esta signada con el N° 2010-00280, por medio de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, iniciada por el ciudadano J.M., acto con el cual lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del Consorcio OIV Tocota.

El acto Administrativo contra el cual se recurre mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en su formación el órgano del cual emana el mismo incurrió en una serie de vicios que lo hacen anulable, dicho acto esta viciado en los hechos que se fundamenta, en la causa o motivos de hechos en los que pretende sostenerse, en la errónea interpretación de las normas legales Aplicadas y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del Artículo 18, ordinal 5°, y Artículo 19 ordinal 1° de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, así pues en el contexto del acto administrativo una vez cumplidas la formalidades legales para su notificación se llevo a cabo el acto del interrogatorio, del cual se desprende lo siguiente:

- Que su representada admite expresamente que le unía una relación o vinculo para con el solicitante J.M..

- De igual forma en el acto su representada niega las inamovilidades invocadas por el ciudadano J.M. en su solicitud, alegando al efecto que el mismo no era beneficiario de la Inamovilidad Laboral consagrada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por haber sido sustituido como Delegado de Higiene y Seguridad por la misma autoridad de la organización sindical SOMPEB, y tampoco gozaba de Inamovilidad por fuero sindical, por haberse celebrado un proceso eleccionario en el cual se eligió una nueva junta Directiva, sin que el solicitante fuera electo.

- Que fue negado que la causa de la terminación de la relación que unía al solicitante con su representada hubiera sido el despido denunciado, por cuanto el solicitante perdió su condición de representante de los trabajadores afiliados al sindicato SOMPEB, por haber sido cesado en sus funciones como Delegado de Higiene y Seguridad, por instrucciones del Secretario General del Sindicato, y por haber dejado de ser miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical, tomando en cuenta que su actuación como representante de trabajadores fue la causa que origino el inicio de la relación que mantenía con su representada, era consecuencia lógica y legal que al perder tal condición se diera por terminada la relación citada, pues carecía de sentido su permanencia en la nomina de la empresa al no representar al sindicato SOMPEB.

De acuerdo como quedo planteado el asunto sometido a la consideración de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, según lo expuesto por las partes en la solicitud que se tramito por ante ese ente, lo controvertido del mismo era si el ciudadano J.M. era beneficiario de inamovilidad laboral en virtud de fuero sindical, la cual el alego, de conformidad con los Artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral por ser Delegado de Higiene y Seguridad, de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y si la causa de terminación de la relación laboral había sido el despido, o que por el contrario no gozaba de inamovilidad y que la causa de terminación de la relación que le unía a su representada era la cesación del solicitante en sus funciones como representante de los trabajadores.

Se puede ver del acto recurrido que la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, establece que supuestamente el ciudadano J.M., había alegado en el momento de la solicitud devengar un salario básico diario de Bs. 106,00 y encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, establece varias veces que no otorga valor probatorio a algunos de los documentos aportados como prueba por las partes, pues supuestamente no guardan relación con el fondo de la controversia, el cual versa supuestamente sobre la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional y no sobre consideraciones relacionadas con la protección foral derivada del fuero sindical, luego establece que con el simple hecho de la denuncia del despido efectuado por el solicitante encierra veracidad, y no obstante a que el mismo fue expresamente negado, afirma luego, que motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por el ciudadano J.M., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72 de la LOPTRA, le correspondió probarlo, lo cual no hizo. Aunado a ello no cursa en autos prueba alguna en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador o por la voluntad común de las partes o por una causa ajena a la voluntad de ambos, en consecuencia la Inspectora tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante en aplicación de los dispuesto en el literal c) del Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que la relación de Trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono.

Es precisamente por tales conclusiones que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las razones que a continuación se señalan:

1) Por haber sido dictado con fundamento en falsos supuestos; en el acto recurrido se estableció falsamente que el solicitante había alegado en su solicitud devengar un salario básico diario de 106,00 Bs. y que había alegado encontrarse amparado presuntamente por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de Diciembre 2009. Igualmente incurre en el falso supuesto cuando se afirma que quedó demostrado el despido, no obstante a que dicha afirmación resulta negada por otras actas o instrumentos que constan en autos, que fueron silenciados por el Juzgador.

2) Por haber incurrido en incongruencia positiva al pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes; en el acto recurrido se estableció falsamente, que el solicitante alegó en su solicitud encontrarse amparado presuntamente por la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, y que habiéndose constatado que el solicitante gozaba de este tipo de inamovilidad y que se había producido un despido, sin que antes se hubiera obtenido autorización de la Inspectoria del Trabajo, debía declarase CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Es el caso que con tal pronunciamiento se incurrió en la Incongruencia positiva, por que el funcionario actuante se extralimita en los términos en que quedó planteado el asunto sometido a su consideración.

3) Por error de interpretación de una norma.

4) Por a.d.m.J..

5) Por abuso de poder.

La representación Judicial patronal solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. N° 2010-00239, que riela al expediente N° 019-2010-01-00023, de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar y se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. señalada.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, los Co-Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.P. y J.L.M.C., presentaron escrito a través del cual solicitan que la causa FP02-N-2011-000006, sea acumulada al expediente N° FP02-N-2011-000004, este Tribunal al respecto se pronuncia en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2011 y acuerda la acumulación del asunto FP02-N-2011-000006 al distinguido con el código alfanumérico FP02-N-2011-000004 y así se conoce a partir de esa fecha, por lo que garantizando los derechos Constitucionales de las partes en el proceso se procedió a fijar para el día Veinte (20) de Septiembre de 2011, a las 2:00 p.m. como fecha para la celebración de la audiencia de juicio en este Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, se realizó la audiencia en el presente juicio el día Veinte (20) de Septiembre de 2011, a las 2:30 p.m., contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el CONSORCIO OIV-TOCOMA, en contra de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, bajo los N° 2010-00239 y N° 2010-00280, en fechas Diez (10) de Noviembre de 2010 y Nueve (09) de Diciembre de 2010, respectivamente, con ocasión a las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoadas por los ciudadanos R.P. y J.M.. En el referido acto el Secretario del Tribunal hizo constar que compareció el ciudadano J.C.M., Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el N°: 90.934, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Recurrente CONSORCIO OIV-TOCOMA, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público y del representante de la Procuraduría General de la República, adicionalmente se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los Nº: 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente, en su condición de Co-Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.J.P. y J.L.M.C., Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, portadores de las Cedulas de Identidad N° 10.573.370 y 11.639.719, respectivamente, quienes son traídos a juicio por este Tribunal en calidad de Terceros Intervinientes en el presente proceso.

Operando el efecto contradictorio del objeto que lo fundamenta y de todas las denuncias del presente Recurso de Nulidad de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó;

(Omissis……) que la razón de recurrir a las Providencias Administrativas N° 2010-00239 y N° 2010-00280, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fechas 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010 respectivamente, versa sobre Cinco (05) vicios específicamente mencionados y relacionados en el escrito libelar que dio origen a la presente causa, el primero de ellos es el falso supuesto en el cual incurre la Inspectoría del Trabajo, en ambos casos, cuando establece de manera falsa que fueron los accionantes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hoy terceros en el presente juicio, hicieron en su escrito de solicitud referencia a estar amparados por Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial, cuando estos alegatos no forman parte de sus solicitudes presentadas en esa oportunidad, igualmente en el caso del ciudadano J.M., afirma falsamente la Inspectoría del Trabajo que había alegado un salario básico diario de 106,28 Bs. siendo el salario alegado por el solicitante en su escrito superior a los 8.000,00 Bs., todas estas afirmaciones hechas por la Inspectoría del Trabajo en las respectivas Providencias Administrativas se entienden perfectamente cuando estas providencias son declaradas con lugar, pues al haber relato los hechos de manera fidedigna los alegatos que fueron esgrimidos por las partes solicitantes en sus escritos, necesariamente la consecuencia jurídica que debió haber llegado la Inspectoría era haber declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, igualmente incurre en el vicio del falso supuesto cuando afirma hechos que fueron negados del resto de las actas que forman parte de los expedientes administrativos, como quedo demostrado que los ciudadanos no gozaban de ninguna de las Inamovilidades que realmente si habías alegado y sin embargo la Inspectoría aun así afirma que quedo demostrado que goza.d.I.L. por Decreto Presidencial la cual incluso ni siquiera formaba parte del contradictorio. (…..Omissis)

(Omissis…..) la Inspectoría incurre en el vicio de incongruencia positiva cuando se pronuncia sobre un hecho que no fue alegado por las partes, en las Providencias Administrativas se afirma que se había alegado poseer Inamovilidad por decreto presidencial cosa que no es cierta, el día que se produce el acto de contestación al reenganche que era un acto potestativo de la parte demandada en ese momento en dicha oportunidad se dieron contestación al interrogatorio establecido en la Ley, terminada la contestación la Inspectoría del Trabajo le permitió a la parte solicitante intervenir una vez que el acto debió haber concluido, en dicha oportunidad se hizo una objeción a que no se le permitiera la intervención sin embargo dicha objeción fue desestimada y se le permitió intervenir y fue en esa oportunidad que la parte accionante menciono esta amparado por Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo (…..Omissis)

(Omissis…..) también incurre la Inspectoría del Trabajo en el vicio de error de interpretación en el momento de establecer la distribución de la carga de la prueba al seleccionar el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la norma aplicable pero yerra la interpretación, cuando transcribe que la representación patronal niega el despido y manifiesta que el patrono tiene que probar el despido, cuando son los solicitantes a mi manera de ver las cosas que tenia la carga de probar el despido, también los actos Administrativos 2010-00239 y 2010-00280 incurren en el vicio de falta de motivación se observa que los actos no tienen continuidad por no encontrarse ajustado a lo ocurrido, y por último incurre la P.A. en el vicio de Abuso de Poder pues puede observarse a lo largo de todo el procedimiento que la Inspectoría del Trabajo no mantuvo una posición equilibrada, para finalizar reitero que solicita se declare la nulidad de los Actos Administrativos N° 2010-00239 y 2010-00280 que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos R.P. y J.M. (…..Omissis)

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de los terceros intervinientes;

(Omissis…..) como punto previo solicitamos se declare improcedente el recurso de nulidad interpuesto por recurrente en virtud que no tiene cualidad para actuar en este proceso en virtud de que su poder goza de insuficiencia para ejercer este recurso, una vez presentado el punto previo expongo los hechos como ocurrieron, mis representados forman parte del sindicato SOMPEB, la parte actora cuando deciden despedir a mis representados no cumplieron con su obligación de calificarle el despido, creemos que la empresa que con el mismo animo de perjudicar al débil Jurídico para no permitir que acudiéramos por la vía de Amparo, para concluir pedimos primero, que declare Improcedente dicho recurso basado en la falta de cualidad por el poder, segundo en caso tal que tenga que ver el fondo declare sin lugar el recurso de nulidad por falta de fundamentos Jurídicos, en tercer lugar el decaimiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal, cuarto pedimos que sentencie en forma inmediata la reintegración a su puesto de trabajo a los ciudadanos J.M. y R.P. con el pago de sus salarios caídos y por último que la empresa sea condena en costa por este recurso temerario que intento pretendiendo confundir al Tribunal para evadir su responsabilidad de reenganchar a los trabajadores aquí presentes (…..Omissis)

Del mismo modo, en el acto de audiencia de juicio los terceros intervinientes consignan Dos (02) escritos de contestación a los Recursos de Nulidad, a consecuencia de la acumulación en el presente caso, el primero de ello referido al ciudadano R.J.P., constante de Veintitrés (23) folios útiles, y el segundo referido al ciudadano J.L.M., constante de Veinticuatro (24) folios útiles, igualmente y en el mismo orden consignan Dos (02) escritos de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles ambos, así mismo la parte Recurrente señala que ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron consignados conjuntamente con el libelo y que cursan en el expediente.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte recurrente y los terceros intervinientes. Se deja expresa constancia que la parte Recurrida no promovió nada que le favorezca.

IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Con respecto al ciudadano R.J.P.

Promovió marcado con la letra “A”, en copia certificada por la secretaria de este Tribunal constante 17 folios útiles Acta Constitutiva de la Asociación Temporal de Empresa constituidas Consorcio OIV-TOCOMA. El cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad motivado a la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “B”, en copia certificada por el Secretario de este Tribunal Poder que acredita su representación constante 5 folios útiles, el cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “C”, en copia simple constante 16 folios útiles Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y de reconocimiento de la condición de Miembro Principal de la Comisión Electoral de Sompeb, interpuesta por los Co-Apoderados Judiciales del ciudadano R.J.P., ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “E”, constante 14 folios útiles P.A. Nº 2010-00239, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a favor del ciudadano R.P., el cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “E”, en copia simple y constante 02 folios útiles Acta de Ejecución Forzosa. El cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “F”, en copia simple y constante 05 folios útiles Cartel de Notificación para la empresa Consorcio OIV-TOCOMA, en la que se le informa sobre el inicio de la propuesta de sanción, debido al desacato de P.A. Nº 2010-00239, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Con respecto al ciudadano J.L.M.

Promovió marcado con la letra “A”, en copia certificada por la secretaria de este Tribunal constante 17 folios útiles Acta Constitutiva de la Asociación Temporal de Empresa constituidas Consorcio OIV-TOCOMA. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “B”, en copia certificada por el Secretario de este Tribunal Poder que acredita su representación constante 5 folios útiles. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “C”, en copia simple constante 14 folios útiles Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y de reconocimiento de la condición de Miembro Principal de la Comisión Electoral de Sompeb, interpuesta por los Co-Apoderados Judiciales del ciudadano R.J.P., ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “E”, constante de 15 folios útiles P.A. Nº 2010-00280, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a favor del ciudadano J.L.M.C.. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “E”, en copia simple y constante 02 folios útiles Acta de Ejecución Forzosa. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “F”, en copia simple y constante 05 folios útiles Cartel de Notificación para la empresa Consorcio OIV-TOCOMA, en la que se le informa sobre el inicio de la propuesta de sanción, debido al desacato de P.A. Nº 2010-00280. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS CIUDADANOS R.J.P. y J.L.M.

En los escritos de promoción recibidos en la audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, los Terceros Interesados ratificaron todas las pruebas promovidas por ellos en la sede administrativa específicamente todo lo que les favorece en los Expedientes Nº: 019-2010-01-00023 y 019-2010-0100016, respectivamente, lo cual han quedado suficientemente detallado en los mismos. Este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Siendo la oportunidad para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente, así como los Co-Apoderados Judiciales de los terceros Intervinientes, consignaron escritos de Informes en tiempo útil.

Ahora bien, con relación a las Providencias Administrativas signada bajo los N° 2010-00239 y 2010-00280, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, cursantes en el expediente las cuales constituyen documentos públicos impugnados en su oportunidad por el Consorcio OIV – TOCOMA, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

V) PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del contradictorio en el presente recurso este Juzgado vista la Solicitud formulada por el Co-Apoderado Judicial de los terceros intervinientes, en cuanto a que declare Improcedente el presente recurso de nulidad por cuanto el Apoderado Judicial el ciudadano J.C., no tiene cualidad para sostener esta demanda, en razón de que el poder emitido por el Consorcio OIV – TOCOMA, no lo faculta para interponer este tipo de recurso. Este Juzgado una vez examinado el Poder Especial, inserto a los folio 43 al 46 de la primera pieza del expediente, donde los ciudadanos FRANSECO STOPPONI y A.D.M.R., en su condición de Apoderados Especiales del Consorcio OIV – TOCOMA, le confieren Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al Abogado J.C., I.P.S.A. N° 90.934, a fin de que represente en material laboral todos los derechos relacionados con la empresa Consorcio OIV – TOCOMA, ejerciéndolos tanto activa como pasivamente. Como se desprende del Poder el ciudadano J.C., Abogado y Apoderado Judicial del Consorcio OIV – TOCOMA, esta ampliamente facultado para interponer y ejercer el presente recurso, por lo tanto se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad efectuada por los Co-Apoderados Judiciales de los terceros intervinientes en el proceso. Así se Establece.

Resuelto el punto previo pasamos al fondo de la controversia.

Se desprende de las actas, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nº 2010-000239 y 2010-000280, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contentivas de las ordenes de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor de los ciudadanos R.P. y J.M., respectivamente, ello con motivo de que el Ente Administrativo, se presume incurrió en los vicios de falsos supuestos, incongruencia positiva, error de interpretación de la norma, a.d.m.J. y abuso de poder.

DEL VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Ciudadano R.P. – P.A. Nº: 2010-000239

El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y la forma en la que fue planteada la distribución de carga probatoria no es contraria a la ley, por lo tanto no prospera la denuncia formulada. Así se Establece.

DEL VICIO DE A.D.M.J. EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Ciudadano R.P.

Observa este Tribunal que el recurrente le imputó a la P.A. impugnada tanto el vicio de A.d.M.J. como el de Falso Supuesto, para cuya situación la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la ausencia de motivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

De igual manera la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 1930 del 27 de julio de 2006, precisó lo siguiente: “la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía de absoluta motivación, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada. Así se Establece.

DEL VICIO DE ABUSO DE PODER DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Ciudadano R.P.

Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo acoge este Juzgado, que el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente.

En consecuencia, por cuanto el recurrente no indicó en qué consistía el referido vicio, no puede este Tribunal sino declarar improcedente el alegado abuso de poder. Así se Establece.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Ciudadano R.P.

Tal como se señala supra, la resolución de reenganche recurrida, establece:

- Que el señalado ex trabajador, fue despedido en fecha 30 de Junio de 2010 de la Sociedad Mercantil Consorcio OIV – TOCOMA, estableciendo que él prestaba servicio personal como OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS DE PRIMERA, desde el 21 de Agosto de 2009, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 106,28, y que fue despedido encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010.

- Que en base al resultado del interrogatorio y pruebas aportadas concluye, como demostrada la relación laboral, y la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010.

- Que desecha las pruebas (documentales) promovidas por la accionada.

- Que habiendo negado el despido, no obstante para el funcionario como Juzgador el despido denunciado encierra veracidad, además que a su decir, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la relación laboral haya finalizado por acto voluntario del trabajador, o por voluntad común de las partes, no consta p.a. autorizando el despido del solicitante, estableciendo en consecuencia con fundamento en el literal C) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la primacía de la realidad), que tiene por cierto el despido denunciado por el Trabajador.

- Que al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviese autorizado para ello, mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante.

- Que ordena el inmediato reenganche del trabajador, y pago de salarios caídos desde la fecha del despido, y adicionalmente todo lo que corresponda por previsiones legales y contractuales.

Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:

.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL).

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)

En el caso de autos, el ciudadano R.P. al momento de formalizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invoco que se encuentra amparado por la Inamovilidad que le confiere el Fuero Sindical de conformidad con los Artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de Vicepresidente de la Comisión Electoral de SOMPEB, no haciendo mención de que igualmente se encuentra amparado por Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, hecho que viene a alegar en el acto de interrogatorio a la parte accionada y en la promoción de pruebas, razón por la cual quien aquí decide califica como un nuevo hecho, el cual no forma parte de la controversia, de acuerdo a lo alegado en su solicitud, por lo cual violo el derecho constitucional a la defensa del solicitado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falso supuesto. Así se Establece.

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Ciudadano R.P.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada por este Juzgado, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues, al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento que implica el deber del sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Tenemos entonces que con la solicitud, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

Ahora bien esta Juzgadora considera que la recurrida al suplir alegatos en la p.a.s no formulados en la solicitud del ex trabajador, como lo fue que el trabajador manifestó estar amparado por Inamovilidad Especial por Fuero Sindical y no como lo expresa la Inspectora del Trabajo en la P.A. que este indica en su escrito estar Amparado por Inmovilidad decretada por el Ejecutivo (Decreto 7.154 de fecha 23/12/2009, con vigencia hasta el 2010), incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, y por ende, el sentenciador viola la norma prevista en el Artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo Código, que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, por lo tanto, queda este Tribunal obligado a declarar procedente el vicio de Incongruencia Positiva delatado por el accionante. Así se Establece.

DEL VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Ciudadano J.M. – P.A. Nº: 2010-000280

El error en la interpretación de la Ley ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y la forma en la que fue planteada la distribución de carga probatoria no es contraria a la Ley, por lo tanto no prospera la denuncia formulada. Así se Establece.

DEL VICIO DE A.D.M.J. EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Ciudadano J.M.

Observa este Tribunal que el recurrente le imputó a la P.A. impugnada tanto el vicio de A.d.M.J. como el de Falso Supuesto, para cuya situación la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la ausencia de motivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

De igual manera la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 1930 del 27 de julio de 2006, precisó lo siguiente: “la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía de absoluta motivación, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada. Así se Establece.

DEL VICIO DE ABUSO DE PODER DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Ciudadano J.M.

Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo acoge este Juzgado, que el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente.

En consecuencia, por cuanto el recurrente no indicó en qué consistía el referido vicio, no puede este Tribunal sino declarar improcedente el alegado abuso de poder. Así se Establece.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Ciudadano J.M.

Tal como se señala supra, la resolución de reenganche recurrida, establece:

- Que el ciudadano J.M., fue despedido en fecha 02 de Julio de 2010 de la Sociedad Mercantil Consorcio OIV – TOCOMA, estableciendo que él prestaba servicio personal como DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD, desde el 22 de Junio de 2009, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 106,28, y que fue despedido encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010.

- Que desecha las pruebas (documentales) promovidas por la accionada, ya que estas no se encuentran vinculadas con el procedimiento, ya que el fondo de esa decisión versa sobre la Inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

- Que en base al resultado del interrogatorio y pruebas aportadas concluye, como demostrada la relación laboral, y la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7154.

- Que habiendo negado el despido, no obstante para el funcionario como Juzgador el despido denunciado encierra veracidad, además que a su decir, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la relación laboral haya finalizado por acto voluntario del trabajador, o por voluntad común de las partes, no consta p.a. autorizando el despido del solicitante, estableciendo en consecuencia con fundamento en el literal C) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la primacía de la realidad), que tiene por cierto el despido denunciado por el Trabajador.

- Que al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviese autorizado para ello, mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante.

- Que ordena el inmediato reenganche del trabajador, y pago de salarios caídos desde la fecha del despido, y adicionalmente todo lo que corresponda por previsiones legales y contractuales.

Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:

.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL).

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)

En el caso de autos, el ciudadano J.M. al momento de formalizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invoco que se encuentra amparado por la Inamovilidad que le confiere el Fuero Sindical de conformidad con los Artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de Vicepresidente de la Comisión Electoral de SOMPEB, así como también que devengaba un salario básico mensual de 8.727, 17 Bs., no haciendo mención de que igualmente se encuentra amparado por Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, ni que devenga un salario diario de 106,28 Bs., hecho que viene a alegar en el acto de interrogatorio a la parte accionada y en la promoción de pruebas, razón por la cual quien aquí decide califica como un nuevo hecho, el cual no forma parte de la controversia, de acuerdo a lo alegado en su solicitud, por lo cual violo el derecho constitucional a la defensa del solicitado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falso supuesto. Así se Establece.

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Ciudadano J.M.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada por este Juzgado, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues, al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento que implica el deber del sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Tenemos entonces que con la solicitud, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

Ahora bien esta Juzgadora considera que la recurrida al suplir alegatos en las Providencias Administrativas no formulados en la solicitud de los extrabajadores, como lo fue que el trabajador manifestó estar amparado por Inamovilidad Especial por Fuero Sindical y no como lo expresa la Inspectora del Trabajo en las Providencias Administrativas que según indica en su escrito estar Amparado por Inmovilidad decretada por el Ejecutivo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, y por ende, el sentenciador viola la norma prevista en el Artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo Código, que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, por lo tanto, queda este Tribunal obligado a declarar procedente el vicio de Incongruencia Positiva delatado por el Recurrente. Así se Establece.

VI) DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el CONSORCIO OIV – TOCOMA, contra las Providencias Administrativas Nº 2010-000239 y 2010-000280, emanadas de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fechas 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano R.P. y J.M. respectivamente.

SEGUNDO

Nula con todos sus efectos jurídicos las Providencias Administrativas Nº 2010-000239 y 2010-000280, identificadas plenamente en el anterior particular.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

QUINTO

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente fallo en el compilador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ROJAS

Siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste.-

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ROJAS

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