Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0282-04.

PARTE ACTORA: D.A.O.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.094.593.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.E.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.994.

PARTE DEMANDADA: CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 480-A-Sgdo, en fecha 28 de octubre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: M.V., Y.L., D.G. y F.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.718, 66.398, 75.934 y 65.358 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A., en fecha once (11) de mayo de 2004, contra la sentencia de fecha trece (13) de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN que declaró Sin Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano M.G. contra de la empresa CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos (02) piezas de doscientos doce (212) y ciento cincuenta (150) folios útiles respectivamente, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se fija para el día 09 de julio de 2004 a las 12:00 m.

En fecha nueve (09) de julio yo de 2004, siendo las doce (12:00 m.) fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos D.A.O., en su carácter de parte actora, igualmente el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante. Asimismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la audiencia de apelación, la parte actora apelante expuso: Que quedó probada la relación laboral existente entre el actor y la demandada, por medio de las posiciones juradas; que el Juez a-quo determinó por medio del interrogatorio de un testigo único, que no existía la relación laboral, por la condición de presidente del actor y por sus funciones inherentes. Que este es el único punto en el cual fundamenta su apelación.

Seguidamente el ciudadano Juez pasa a revisar las actas del presente expediente, pasando a interrogar al apoderado judicial de la parte actora, en cuyas respuestas expuso: Que su representado había dejado de prestar sus servicios para la empresa demandada al momento de interponer la demanda, es decir, el 31 de marzo de 2001; que su representado era accionista en un 26% y ocupaba el cargo de presidente de la empresa demandada.

De igual forma concluido el debate y el interrogatorio de las partes, este Juzgador dejo constancia de que se prolonga la presente audiencia, para el día hábil siguiente, fecha en la cual deberá comparecer el actor, ciudadano D.A.O.D.. En la audiencia de prolongación, procedió el ciudadano Juez a interrogar a la parte actora, de cuyas declaraciones se desprendió que comenzó a trabajar para la empresa demandada a mediados del año 98; que efectuó montajes, distribución de redes, instalaciones de plantas de recepción de señal, instalación educación antenas, cableado, alineación y logística; que en ningún momento recibió salario; que era el gerente-administrador; que le cancelaba la nómina a los trabajadores; que participa en la compañía con un 26%; que intentó otra acción contra la empresa demandada por estafa; que se reunía en las noches con los accionistas principales; que en la empresa existe entre 12 y 15 trabajadores y que podía contratar trabajadores y se relacionaba con los clientes; que no reclamó sus utilidades ni vacaciones porque no había flujo de caja, que el como accionista no podía cobrar su salario; señala que su aporte a sociedad fue de 80.000 $; que fue expulsado de la empresa a finales de marzo del año 2001; que ocupaba el cargo de presidente de la parte demandada.

Concluido el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto la complejidad del caso, difiere la oportunidad de dictar sentencia para el día martes 20 de julio de 2004 a las 2:00 p.m., audiencia en la cual se procedió a explanar los motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentará la decisión.

Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:

La parte accionante, ciudadano D.A.O., acudió ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, invocando la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a demandar a la empresa CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A., por pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.: 37.007.884,78. Cuando la empresa demandada contesta, señala que acepta que el ciudadano actor prestó sus servicios personales, en el cargo de presidente de la empresa, por lo que nunca prestó servicios, más allá del cargo de representante de la empresa. Que no existe relación laboral de subordinación, ya que es presidente y accionista de la misma, por lo que niegan la relación laboral y señalan que hubo una relación mercantil.

Observa este Juzgador, que anexo al escrito de contestación de la demanda, se encuentra el documento estatutario de la empresa demandada, de fecha 28 de octubre de 1998, en el que se establece que el actor, ocurrió ante el registro mercantil para constituir una compañía anónima con el ciudadano C.T., la cual tiene como capital Bs.: 26.000.000,00, de los cuales el actor aportó Bs.: 6.760.000,00 y en el cual se designa como presidente de la empresa demandada al ciudadano D.O.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente observa este Juzgador, que se anexó un contrato de arrendamiento, entre INDUSTRIAS DEVESA, C.A. y CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A., de lo cual observa este Juzgador del desarrollo de las audiencias, que el ciudadano D.O., con anterioridad guardó relación con INDUSTRIAS DEVESA, C.A., ya que consta al folio 39 del cuaderno de medidas del presente expediente, que en las disposiciones transitorias del acta de asamblea extraordinaria de INDUSTRIAS DEVESA, C.A., de fecha 26 de abril de 1995, que ha sido designado vicepresidente el ciudadano D.O.D., quien suscribe el contrato de arrendamiento anteriormente señalado, en representación de la empresa CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente observa este Juzgador, que tal y como cursa a los folios de la primera pieza del expediente, del 88 al 101, el ciudadano D.A.O., en su carácter de accionista de la empresa CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A., invocando documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, indicó que “En la práctica desde el inicio de las actividades de la Compañía, ambos administradores, vale decir el Presidente y Vice-Presidente, hemos venido ejerciendo las funciones de administración y disposición en forma individualizada, hemos considerado que por cuanto el documento estatutario, no impide ejercer las funciones de esta manera, entonces en nada afectaría los intereses patrimoniales de la Compañía. Ahora bien, podríamos en todo caso considerar que en la forma de administrar la Compañía, ha prevalecido la costumbre mercantil, costumbre que en todo caso, se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 9 del Código de Comercio (…) Ahora bien, la administración de la Compañía, como dije antes, desde su inicio la hemos venido ejerciendo en forma individual o separada tanto el Presidente como el Vice-Presidente, ambos accionistas. La administración de la Compañía la hemos ejercido, según las necesidades que se han venido presentando y requiriendo para el desarrollo y buen funcionamiento de la misma. Yo, D.O. en mi condición de Presidente, por mi parte horas extras dirigido y supervisado los siguientes actos de administración y disposición: A través o por intermedio de los empleados que, han desempeñado el cargo de Administradores, en este caso las ciudadanas J.B., N.M.R. (ambas exempledas) y actualmente el ciudadano A.L., horas extras dirigido y supervisado: CONTROL DE COBRANZAS, dicho control se registra en un sistema computarizado cerrado a partir de Noviembre del año 2000 y anterior a la aplicación de este sistema cerrado, se controlaba la cobranza mediante un sistema manual, cuyos asientos se hacían en un Libro Diario de Compra Venta. Este Libro siempre estuvo en poder del Vice-Presidente de la Compañía; CONTROL DE PAGO DE NÓMINA DE PERSONAL, dicho control se refiere al pago de los sueldos y salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de los trabajadores (empelados y obreros) que prestan servicio para la Compañía. Cabe destacar que todos los pagos se han realizado y se realizan mediante cheques bancarios contra los Bancos de Venezuela y Provincial y, para el control de dichos pagos se ha llevado un libro denominado “Libro de Bancos” en el cual se asientan las operaciones correspondientes. Este libro siempre estuvo en poder del Vice-Presidente de la Compañía; CONTROL DE COMPRAS DE MATERIALES E INSUMOS (…) C.T. en su condición de Vice-Presidente ha ejercido los siguientes actos de administración y disposición: TENENCIA Y CONTROL DE LOS LIBROS DE LA COMPAÑÍA, desde la constitución de la Compañía el Vice-Presidente ha tenido bajo su responsabilidad la tenencia y control del Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventario, el Libro de Accionistas y el Libro de Asambleas. Es el caso que éste a pesar de las múltiples exigencias, se ha negado a exhibirme los rferidos libros y en consecuencia no horas extras podido nunca verificar si se hacen los asientos respectivos o no de los comprobantes que le horas extras entregado. (…) Es el caso, que a pesar de las múltiples exigencias el Vice-Presidente de la Compañía, ciudadano C.T., se ha negado a presentarme una relación cuantitativa y explicativa de las relaciones comerciales, que en nombre y representación de “CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A.”, ha mantenido con las Compañías programadoras y suministradoras de señal; (…) El señor C.T., tiene en su poder todos los documentos en originales que deben haberse presentado ante CONATEL, (…) Inclusive cabe traer a colación que por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Delincuencia Organizada cursa una averiguación, que se inició con un allanamiento practicado en las oficinas de Operaciones de la Compañía y dicha averiguación fue abierta debido a la ausencia de los documentos necesarios en la sede operativa. (…) que, el Vice-Presidente de la Compañía C.T., se ha negado rotundamente a la entrega de la documentación (…) Es el caso, ciudadano Juez, que yo, D.O., antes identificado en mi condición de Presidente de la Compañía y accionista de la misma sospecho de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del Vice-Presidente de la Compañía y accionista C.T. (…) El accionista administrador C.T., hasta la fecha se ha negado y no me ha permitido bajo ninguna circunstancias pagar los canones de arrendamiento adeudados desde la constitución de la Compañía. Dichos canones, se desprenden del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DEVESA, C.A.” y según dicho Contrato para garantizar las obligaciones contraídas, se suscribieron Letras Unicas de Cambio, obligándose “CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A.” a pagarlas sin aviso y sin protesto. (…) Es el caso que pese a las múltiples peticiones, el Vice-Presidente de la Compañía C.T., no me ha presentado facturas ni soportes contables que pueden o evidencien las inversiones hechas en las compras de los referidos materiales e insumos. (…) Es el caso, que según conversaciones sostenidas en varias oportunidades con el Vice-Presidente de la Compañía C.T., se comprometió, que a finales del año 2000, las sumas que yo aportará serían tomadas como aumento de capital proporcionalmente. (…) con los propósitos antes mencionados el accionista administrador C.T., recibió de mi persona, mediante cheques de Dólares Americanos contra la Entidad Bancaria OCEAN BANK con sede en Miami Florida, las siguientes cantidades: En fecha 29 de octubre de 1998, $ 1.100.00 (…) Bs.: 626.756,00. En fecha 09 de febrero de 1999 (…) $10.000,00 (…) Bs. 5.850.700,00. En fecha 17 de Marzo de 1999 (…) $10.000,00 (…) Bs. 5.850.700,00. En fecha 13 de Mayo de 1999 (…) $3.200,00 (…) Bs. 1.924.880,03. En fecha 07 de septiembre de 1999 (…) $1.700,00 (…) Bs. 1.064.761,00. En fecha 09 de Agosto de 1999 (…) $1.200,00 (…) Bs. 751.596,00. En total el Vice-Presidente de la Compañía C.T., recibió de mi persona la cantidad de Bs. 16.069.395,03.” Por lo que solicita una inspección en los respectivos libros. Observa este Juzgador, que esos documentos fueron promovidos por la empresa demandada, al momento de la promoción de pruebas.

Igualmente observa este Juzgador que el ciudadano F.A., testigo, indicó lo siguiente, que conoce al actor y que es el presidente y dueño de la empresa; que lo ha visto impartiendo instrucciones y directrices a todo el personal; que él presta servicio técnico a la empresa demandada; que INDUSTRIAS DEVESA se dedica a la fábrica de gomas; que no sabe que relación hay entre las dos empresas; que los cheques para pagar el personal, estaban firmados por el actor, como presidente de la empresa; que el testigo prestó servicios para la empresa demandada, manejando la parte administrativa.

Observa este Juzgador, que la entidad FONDO COMUN, mediante oficio contesta al Tribunal a-quo, que “En tal sentido informo que el ciudadano DARIO AJALVO, C.I. V-6.094.593, era firma autorizada en la cuenta 8035001892, correspondiente a la empresa CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A., de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente cuenta Nro. 980-350018-9 de Fondo Común, Banco Universal, con Status cerrada.” Igualmente aparece tarjeta de firmas de la cuenta antes señalada, a nombre de la demandada, en donde aparece como presidente el ciudadano D.O.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador que en el acto de posiciones juradas del ciudadano D.O., señala que trabajó en la empresa demandada a finales del año 1998; indica todas las funciones que efectuaba en el cargo; que tenía una oficina en las instalaciones de la empresa demandada; que fue autorizado por la junta directiva de la empresa para realizar la tarea de movimientos de dinero ante los bancos para poder cubrir nóminas y acreencias; que estaba a cargo de todo el personal, ya que llegaba a las 8:00 a.m. y se iba a las 8:00 p.m.; que el señor CHARLES no le permitía el cobro de su salario porque se comprometía con él que el próximo año iba a ser mejor y le remuneraría la totalidad de su salario y prestaciones; que respecto al control de cobranza utilizaban tres sistemas automatizados para poder controlar la misma, que el último sistema en enviar reportes morosos, cuentas al día y conexiones pendientes; que según el reporte que presentaba cada trabajador respecto al listado de contratos conectados a cada suscriptor, se elaboraba la nómina y pagaba adicionalmente bono por contrato conectado; que el personal administrativo que se quedaba en la oficina de cable caribe tenía una nómina quincenal; que la compra de insumos se hacía por un programa de instalación; que es totalmente imposible que una persona dedique tantas horas de trabajo sin ningún tipo de remuneración.

Por su parte el ciudadano C.T., al momento de absolver las posiciones juradas indicó, que es el presidente de la empresa MAGNAVISIÓN INTERNACIONAL M.I. C.A.; que el actor no cumplía con funciones operativas, porque desconocía la materia; que se le dio el cargo de presidente por ser accionista de la empresa; que se reestructuró la junta directiva, porque el actor nunca cumplió con sus funciones como presidente de la empresa; que los cheques en dólares fueron parte de sus acciones y otros para ser entregados a la familia de él en Estados Unidos.

Observa este juzgador en la presente causa, que conforme a los estatutos de la empresa CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A., estatutos y acta constitutiva, el ciudadano D.O. suscribe y paga, del total del capital social de la compañía, la cantidad, un 35,7% del capital social de la compañía, observa este Juzgador que si bien es cierto, es una participación minoritaria, también es cierto que él conjuntamente con la empresa MAGNAVISIÓN INTERNACIONAL M.I. C.A., representada por C.T., están constituyendo la compañía CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A., que él es el que está a cargo de la administración de esa compañía, en su cargo de presidente, estando dentro de sus facultades, el presidir la asamblea de accionistas, representar a la compañía en todas las negociaciones, actos y contratos con terceros, organizar el funcionamiento de la compañía, contratar el personal que se requiera, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, constituir apoderados y todo lo que sea necesario para la buena marcha de la compañía. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que los testigos indicaron, que siendo él el presidente, era la persona que fungía al frente de la empresa y le cancelaba al personal, y observa este Juzgador, tal y como quedó indicado en el informe presentado por la entidad financiera, el ciudadano D.O., tenía firma autorizada y podía movilizar la cuenta a nombre de la empresa demandada, de manera individual. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, en consecuencia, que conforme a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2003, en la que se indica que las circunstancias demostradas de ser actor accionista y administrador de la empresa demandada, aún cuando en dicha sentencia se dice, que en igualdad de condiciones, los otros dos accionistas, observa este Juzgador que efectivamente en el caso a-quo, se observa que el ciudadano D.O., en su condición de presidente de la empresa, llegó a contratar con la empresa INDUSTRIAS DEVESA, C.A., en la cual él para el año 1995 era vicepresidente, es decir, que es una persona que está dedicada a la actividad comercial y tiene cantidades de dinero suficientes como para hacer aportes en la forma como se señala, al momento en que el actor acude al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para indicar que hizo aportes equivalente a Bs.: 16. 069.395, en dólares. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente observa este Juzgador, que en la audiencia de apelación, bajo la figura de la declaración de partes, señaló que el capital social que había suscrito, al momento de constituir la compañía, y en virtud de la autorización recibida por CONATEL a favor de la empresa demandada, observa este Juzgador, que él señaló que el valor de ese capital social que había suscrito, asciende a una cantidad que sobrepasa los Bs.: 100.000.000,00, por lo que observa este Juzgador, que el ciudadano D.O. no mantiene una relación laboral con la empresa demandada, toda vez que la relación que mantiene es la de un accionista y presidente o administrador de dicha empresa y que efectivamente no hubo la figura del salario retenido, toda vez que su actividad como presidente de la empresa y por las funciones atribuidas a su cargo, iba dirigida a incrementar su patrimonio representado en el patrimonio de su compañía, que efectivamente no observa este Juzgador, hubiese surgido el elemento ajeneidad entre la relación establecida por el ciudadano D.O. y la empresa demandada, toda vez que la actividad desplegada por el actor, iba dirigida a incrementar su propio patrimonio, representado en el capital social de la compañía CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia, observa este juzgador que no estando presente el elemento de ajeneidad ni el de subordinación, toda vez que sus funciones en la empresa eran de socio y presidente de la misma, por lo que no existe dependencia, subordinación ni ajeneidad, es decir, que no hubo una relación laboral, sino una relación de carácter societaria, regida por el Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo observa este Juzgador, que mediante acta de asamblea de fecha 25 de octubre de 2000 y registrada el 05 de junio de 2001, en la cual el ciudadano C.T. representa el 64% del capital social suscrito, procedió a presentar disconformidad con la gestión administrativa del actor y por los problemas presentados con el comisario, por la gestión económica de la empresa, se le pidió al ciudadano presidente, rendición de cuentas de su gestión y los balances correspondientes e indicó que el cargo de presidente no tenía remuneración alguna. Observa este Juzgador, en consecuencia, que las relaciones que se han dado entre el actor y la demandada, son de tipo mercantil y no laboral, puesto que no se presentan las características de la relación laboral, es decir, no existe ajeneidad, dependencia y subordinación, toda vez que lo que se da es una relación entre accionistas minoritarios y mayoritarios. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha once (11) de mayo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha trece (13) de abril del año 2004, en el juicio incoado por el ciudadano D.O.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.094.593, contra la empresa CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 480-A-Sgdo, por Prestaciones Sociales, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha trece (13) de abril del año 2004, incoada por D.O.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.094.593, contra la empresa CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A. De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada apelante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA.

LA SECRETARIA.

HVF/ADS/BR

EXP N° 0282-04

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