Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: J.C.O.M.

ABOGADO: J.A.O.A.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: A.G. y C.E.V.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 50.572

En fecha 16 de Julio del 2.004, el ciudadano J.C.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.586.878 de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado J.A.O.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.060 de este domicilio, interpuso Acción de A.C. y expone:

...omissis El día Viernes 9 de Julio de 2.004, cuando me dirigía a mi sitio de trabajo como CONCESIONARIO del Club Deportivo Montana, que funciona en la sede de la Casa Club de la Empresa Montana, ubicada en la Zona Industrial El Bosque, carretera Valencia-F.A., me encontré con la sorpresa que las puertas de acceso al mismo estaban trancadas con cadenas y candados distintos a los que yo uso todos los días y que impidieron tanto a mi como a mi personal, cumplir con las labores cotidianas. Vista esta situación que viola una norma legal y constitucional, pedí al Juez Cuarto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyera en la sede del Club para que certificara la anormalidad a través de una Inspección Judicial que fue cumplida el día 12 de Julio del año en curso, a las 2 y 15 minutos de la tarde y cuyo resultado anexo en fotocopia y donde se deja constancia según testimonio de funcionarios de la Empresa, que la orden de poner los referidos candados, fue emitida por la Gerente de Recursos Humanos de Corimon Pinturas (MONTANA). Debo señalar que desde hace aproximadamente dos (2) años, he venido desempeñándome como Concesionario del mismo, a través de un contrato verbal, tendiendo la posesión y ejerciendo tal cargo en forma pacifica e ininterrumpida y sin amino de propiedad, durante mi gestión fundé la Liga de Sofbol de Montana, realizando Torneos que le dieron brillantez al Club que estaba en plena decadencia por falta de actividades deportivas y que todavía está vigente pero interrumpida por el problema planteado. Asimismo cabe señalar que en dicho negocio tengo equipos de limpieza, aparatos de sonido, equipos de cocina, productos perecederos, tales como golosinas, refrescos, cervezas etc...etc. de mi única y exclusiva propiedad, igualmente aparatos electrodomésticos, tales como Enfriadores y Neveras que han sido entregados bajo mi única y sola responsabilidad por los diferentes proveedores; sillas propiedad de una Agencia de Festejos que semanalmente alquilo para comodidad de los clientes; tres (3) mesas para jugar Pool, las cuales me están ocasionando un gasto por concepto de arrendamiento; una (1) Mesa para jugar Ping-Pong. De esta actividad que es mi fuente de ingreso, dependen además de mi persona, cinco (5) trabajadores mas, que con el sueldo que devengan, llevan el sustento a sus hogares. Igualmente cabe señalar que no conforme con el secuestro de mis bienes, se me prohibió terminantemente entrar a las instalaciones del Club, orden también emitida por la Gerente de Recursos Humanos de Corimon Pinturas (MONTANA). Por las razones expuestas, pido respetuosamente al ciudadano Juez, me conceda un A.C. de conformidad con el artículo 27 de nuestra Carta Magna, a los efectos de que me sea restituido mi derecho al estado inicial de acceso a mi trabajo y a mis propiedades que allí se encuentran

. (Subrayado Tribunal)

El Tribunal actuando en Sede Constitucional, por auto de fecha 20 de Julio de 2.004, determinó que el escrito de Acción de Amparo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, en lo que respeta a los ordinales 3° y 4°, debido a que no señala datos de la residencia, lugar y domicilio del agraviante, siendo insuficiente el señalamiento, identificación e indicación de las circunstancias de localización de los mismos; y, por cuanto no señala de manera clara, cuales son los Derechos Constitucionales que de manera directa y flagrante, violó el Presunto o Presuntos Agraviantes y los hechos que hacen presumir la violación directa de Derechos Constitucionales; en consecuencia, se dió la orden de Subsanación y se libró boleta de notificación a la parte Accionante, previniéndole para que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de practicada su notificación, corrigiera las omisiones señaladas so pena de declarar inadmisible la acción propuesta.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible

. (subrayado Tribunal).

En fecha 26 de Julio de 2.004, presento escrito de subsanación de la Solicitud de Amparo, el ciudadano J.C.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.586.878 de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado J.A.O.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.060 de este domicilio, y lo hace en los términos siguientes:

omissis ...Es el caso ciudadano Juez que soy concesionario del CLUB DEPORTIVO MONTANA, por contrato verbal que tengo pactado con los representantes de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE CORIMON PINTURAS, C.A., (MONTANA), cuyo Presidente es el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.178.381, y de este domicilio, contrato que celebre con dicho ciudadano en nombre de la empresa que representa en agosto del 2002.... que el día 9 de Julio de 2.004, me dirigí a la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., (MONTANA), donde realizo mi trabajo desde hace 2 años y me encontré con la sorpresa que habían sido cambiado los candados que usualmente utilizo para la seguridad de las instalaciones que me otorgaron en concesión, pregunté ¿Qué había pasado ý me informo el ciudadano W.G., titular de la cédula de identidad que los mismos habían sido cambiados por ordenes de la ciudadana C.L.V., Gerente de Recursos Humanos de la empresa CORIMO PINTURAS, C.A., con la cual nunca he tenido ninguna relación ni civil ni comercial... Toda aptitud por parte de los agraviantes A.G. Y C.E.V. a traído a mi persona violación de normas Constitucionales como es el derecho al trabajo, derecho a la posesión pacifica de los bienes dados en concesión, violación al derecho de propiedad, violación a los derechos económicos, Por lo que la aptitud arbitraria de parte de los agraviantes ha violado los artículos 27, 86, 87, 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.... EN VIRTUD QUE LOS AGRAVIANTES VIOLARON FLAGRANTEMENTE mis derechos como ciudadano violando normas legales y procedimentales las cuales acarrean violación de mis derechos como persona que tengo al goce y disfrute de realizar mi labor como concesionario.... Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas solicito se declare con lugar la acción de amparo interpuesta por mi persona, se me restituya la situación jurídica infringida al estado original en que me encontraba antes que se me violaran mis derechos constitucionales..... Solicito se notifique a los agraviantes A.G. Y C.E.V. en la dirección de la empresa SEDE DE CORIMON PINTURAS, C.A. (MONTANA) ZONA INDUSTRIAL EL BISQUE AVENIDA H.N., Valencia Estado Carabobo

. (Subrayado Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y cumplidos con los extremos de la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte Presunta Agraviada no cumplió en corregir el defecto u omisión, tal como le fué ordenado, dado que no identifica conforme a lo exigido por la normativa, a sus Presuntos Agraviantes; y de los hechos narrados se observa, que el Quejoso trabaja sustentado en un Contrato de Concesión, por lo que, la resolución unilateral del Contrato por parte del Contratante, debe ser objeto de Control legal por ante los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria, y en manera alguna por un Tribunal actuando en Sede Constitucional, pues el Recurso de Amparo no es Constitutivo de Derecho, sino que ampara al lesionado de los derechos que le han sido vulnerados y en casos como el presente cuando se han agotado todas las vías legales pertinentes para hacer valer se derecho. Lo expuesto nos obliga a concluir que la presente Acción de Amparo no reúne los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, los hechos delatados no ameritan ser amparados Constitucionalmente, toda vez que no se han agotado las vías legales pertinentes; y, en consecuencia la Acción de A.C. se declara INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., incoada por el ciudadano J.C.O.M., anteriormente identificado, contra los ciudadanos A.G. y C.E.V., y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA

Expediente Nro. 50.572

Labr.-

Quién suscribe, LEDYS A.H., Secretaria Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. CERTIFICA: Que estas copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan insertas en el expediente Nro. 50.572, contentivo de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.C.O.M., contra los ciudadanos A.G. y C.E.V., de cuya exactitud doy fe. Igualmente certifica que dichas copias se expiden por orden de la ciudadana JUEZ PROVISORIO, y conforme con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2.004.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR