Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.884.693, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

PHILOMENA C.D.F., G.T.L., M.A.L., J.L.S. y A.F.P.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.012, 67.424, 121.524, 16.348 y 135.418, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

F.O., A.O. titular de la cédula de identidad N° V-3.690.354 y C.G.D.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.377.353.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.E.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.149, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: 10.448

VISTO con informes de la parte actora.

Las abogadas PHILOMENA C.D.F., G.T.L. y M.A.L., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.A.S.A., en fecha 14 de mayo de 2007, demandó por interdicto de amparo, a los ciudadanos F.O., A.O. y C.G.D.H., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de junio de 2007 y admitiéndose el 12 de noviembre de 2007, decretando el amparo a la posesión a favor del querellante, ordenándole a los querellados, el cese de los actos perturbatorios en el inmueble objeto de la presente acción, ordenándoseles que se abstuvieran de ejercer directamente o a través de interpuestas de personas, todo acto de perturbación a la posesión sobre dicho inmueble.

Asimismo, el Juzgado “a-quo”, en fecha 05 de junio de 2008 dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y por lo tanto nulo y sin efecto alguno, el auto de fecha 12 de noviembre de 2007.

Por lo que, el referido Tribunal el día 05 de junio de 2008, dictó un auto, en el cual admitió la presente acción, y decretó el amparo a la posesión a favor del querellante, ordenando oficiar a las autoridades pertinentes, a los fines de solicitarles colaboración en dar cumplimiento a dicho decreto, garantizar la tranquilidad del poseedor y abstenerse de practicar acto alguno.

El Juzgado “a-quo” en fecha 22 de septiembre de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada judicial del querellante, ordenó la citación de los querellados, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada G.T.L., en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, en los cuales aparece publicado el cartel de citación ordenado en el auto anterior.

Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de haber fijado el cartel de citación a los querellados.

Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 09 de febrero de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado A.E.A.A., ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 15 de junio de 2009, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

En fecha 17 de junio de 2009, el abogado A.E.A.A., en su carácter de defensor judicial de los querellados, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Consta asimismo que, el Abog. PARTOR POLO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándose en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, es por lo que las copias fotostáticas correspondientes a dicha inhibición, fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor las remitió a este Tribunal, dándoseles entrada en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el No. 10.297, y quien en fecha 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la referida inhibición.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de marzo de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente querella interdictal de amparo, ratificando el decreto interdictal de amparo dictado en fecha 05 de junio de 2008; contra dicha decisión apeló el 12 de abril de 2010, la ciudadana C.G., asistida por la abogada A.F.L., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de abril de 2010; por lo que el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de abril de 2010, bajo el No. 10.448.

En Alzada, las abogadas PHILOMENA C.D.F., G.T.L. y M.A.L., en su carácter de apoderadas actoras, el día 03 de junio de 2010, presentó un escrito contentivo de informes.

Asimismo, la ciudadana C.G., asistida por la abogada A.F.L., presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte actora, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por las abogadas PHILOMENA C.D.F., G.T.L. y M.A.L., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.A.S.A., en los términos siguientes:

    …LOS HECHOS

    Según se evidencia de documento protocolizado por ante el entonces Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 30 de agosto de 1996, bajo el N° 36, folio 1 al 5, protocolo 1o, el cual se acompaña signado "A", nuestro representado es propietario y legítimo poseedor del inmueble constituido por la parcela distinguida con el N° 16-B, ubicada en el Asentamiento Campesino S.A., hoy en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., la cual tiene un área de cuarenta y siete mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros (47.569,72 M2), delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas en U.T.M., según levantamiento topográfico agregado al cuaderno de comprobantes en el mencionado registro subalterno, bajo el N° 614, folio 768, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por A.S., partiendo del punto identificado en el plano con la sigla P-2 de coordenadas norte 1.130.163,20 y este 615.794,56, se prosigue en dirección noreste hasta localizar a una distancia de 50,56 metros el vértice P-3 de coordenadas norte 1 130.172.45 y este 615.844.27. de este último punto se continúa en dirección este-franco, pasando por el punto P-4, hasta localizar a una distancia de 298.05 metros de vértice identificado en el plano con la siglas P-5 de coordenadas norte 1.130.168,72 y este 616.145,30; ESTE: cerro La Sanchera, partiendo del vértice P-5, ya antes identificado, se prosigue en dirección sur-franco, hasta localizar a una distancia de 132,22 metros, el vértice identificado en el plano con las siglas P-6 de coordenadas norte 1.130.036,50 y este 616.145,73; SUR: terrenos del señor R.R., partiendo del vértice P-6, ya antes identificado, se prosigue en dirección oeste-franco, hasta localizar a una distancia de 167,50 metros el punto P-7 de coordenadas norte 1.130.038,16 y este 615.978,24, de este último punto se continúa en dirección sur-oeste hasta encontrar a una distancia de 184,75 metros el vértice identificado en el plano con la sigla P-1 de coordenadas norte 1.130.026,70 y este 615.793,87; y, OESTE: asentamiento S.A., parcela N° 14, partiendo del vértice P-1, ya antes identificado, se prosigue en dirección norte-franco hasta localizar a una distancia de 136,59 metros el punto P-2, en el cual cierra la poligonal. Previo a su adquisición, nuestro poderdante estaba en posesión de dicho inmueble, según se evidencia de titulo supletorio y autorización de protocolización del mismo, emanada del Instituto Agrario, en fecha 29 de noviembre de 1988, que acompañamos signada "B". Desde el momento que le fue asignada dicha parcela procedió, nuestro representado, a limpiarla, cercarla, mejorar las bienhechurías existentes y construir alguna nuevas, llevar el servicio de luz, mantener ganado, contratar personas para que trabajasen y cuidaran del sitio, entrando y saliendo de su posesión sin problema de ningún tipo. La descrita parcela de terreno ha sido invadida en varias oportunidades, resolviendo nuestro representado policialmente las diferentes situaciones, produciéndose una nueva invasión en el mes de febrero de 2004, ante lo cual, en el mes de junio de 2004, nuestro representado demandó interdicto de amparo por perturbación en causa que cursó al expediente N° 50.399 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dictó amparo preventivo que fue ratificado en sentencia definitiva, hoy definitivamente firme, según se evidencia de copia de actuaciones contenidas en el respectivo expediente que acompañamos signada "C", evidenciándose de las mismas que la posesión de nuestro representado sobre el terreno fue ratificada por el tribunal. Ahora bien, saldado dicho problema, el día 28 de junio de 2006, nuestro representado se encontró con unas personas instaladas en el terreno, quienes se identificaron como F.O., A.O. y C.G.d.H., quienes le participaron que pasaban a ocupar los terrenos porque eran de su propiedad, en razón de ser los herederos de F.R.V., a quien, según ellos, le fué adjudicado por el entonces Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en propiedad a título gratuito dicha propiedad en el año de 1968. Se les explicó que tales adjudicaciones estaban condicionadas a ocupación agraria de la tierra y sujeta a revocación y que el terreno era desde hace muchos años de la propiedad y posesión de otra persona, que la adjudicación gratuita, fue revocada y las tierras rescatadas por el extinto Instituto Agrario Nacional en el año de 1975 y que la posesión, desde el año 1988 y propiedad, desde el año 1994, pertenecía a otra persona, F.A.S.A., actual propietario y poseedor del terreno. Estas personas actualmente no se encuentran en el sitio, pero van y vienen, entrando y saliendo del terreno dejando en el mismo una especie de vigilante, que si bien no le impide a nuestro poderdante la entrada lo perturba con su permanencia en el terreno que desde el año de 1988 posee.

    EL DERECHO

    La posesión de nuestro representado sobre el inmueble supra descrito deviene de su titularidad propietaria de fecha 8 de diciembre de 1994 y previo a ello desde el año de 1988 por dotación que le fue hecha por el Instituto Agrario Nacional de dichas tierras. Tal posesión que se corresponde con los supuestos de hecho estipulados en los artículos 771 del Código Civil ha sido ejercida de la forma estipulada en el artículo 772 eiusdem, desde hace más de veinte (20) años, ya que la ejerce desde la dotación del inmueble, actualmente perturbada a través de los hechos supra indicados, hechos éstos que se corresponden a los supuestos consagrados en el artículo 782 del Código Civil y los cuales se evidencias de justificativo de testigos que acompañamos signados "D", así como de Inspección Judicial, en la cual se encuentra inserto el instrumento poder que acredita nuestra representación en esta causa, y fotografías que acompañamos signadas "E", evidenciándose de éstas últimas que la parcela está cercada, limpia, que contiene una vivienda y demás bienhechurías en buen estado, que se encuentra perimetralmente cercada con cercas que presentan vetustez, que un grupo de personas ajenas a nuestro representado se encuentran en el sitio, lo que determina que personas sin autorización del propietario y poseedor entran y salen de la posesión, hechos todos éstos que configuran una situación de perturbación a la legítima posesión que, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equívoca, ejerce nuestro representado y ha venido ejerciendo en el tiempo con intención de tenerla como propia desde que le fue asignada y con ánimo de propietario después de haberla adquirido. Adicionalmente a la reciente declaratoria judicial de posesión a favor de nuestro representado y los demás recaudos que anteceden para soportar tal circunstancia, consignamos, agrupados signados "F", otros recaudos comprobatorios de la posesión ejercida sobre el terreno que nos ocupa por nuestro representado cuales son: ficha catastral del terreno, certificado de solvencia municipal del mismo, solicitudes previas de amparo policial , solvencia del IAN , recibos de pago de solvencias de catastro municipal y pago de servicios públicos del terreno.

    EL PETITORIO

    En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, a tenor de lo consagrado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro suficientemente identificado poderdante F.A.S.A., ocurrimos para demandar, como en efecto demandamos formalmente en este caso, AMPARO A LA POSESIÓN que sobre el inmueble supra identificado ejerce solicitando del Ciudadano Juez, que con el objeto de asegurar el cumplimiento del Decreto de Amparo, ordene a los querellados que se abstengan de ejercer, directamente o a través de interpuesta persona, todo acto de perturbación a la posesión que sobre la parcela supra identificada, ejerce nuestro representado en su carácter de actual propietario y poseedor de la misma. Señalamos como perturbadores y consecuencialmente querellados a los ciudadanos: FERNANDO, OJEDA, A.O.… y C.G. de HERNÁNDEZ… desconociéndose del primero de los nombrados el número de su cédula de identidad, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, quienes dicen ser sucesores de F.R.V. y quienes pueden ser localizados en su sitio común de trabajo, un negocio familiar denominado Licorería Los Magallanes, ubicado en la calle C, N° 73-60, Sector Barrio Los Magallanes, Municipio San D.d.E.C.. De ser otorgado el amparo aquí solicitado, a los fines de garantizar su cumplimiento en el tiempo, solicitamos del Ciudadano Juez oficie a la Guardia Nacional, Destacamento N° 24 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y a la Policía de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., acompañando copia certificada de dicho amparo y solicitándoles su colaboración y apoyo si el amparo fuese vulnerado. Con el objeto de acreditar el CARÁCTER U.D.I. consignamos, signado "G", CERTIFICACIÓN DE COORDENADAS, expedida, en fecha 12 de diciembre de 2002, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego, en la cual se certifica que el terreno en cuestión se encuentra incluido dentro de la poligonal urbana con uso residencial del Municipio San Diego.

    ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA: estimamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo)…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de junio de 2008, en los términos siguientes:

    …Vista la Querella Interdictal por Perturbación presentada junto con sus recaudas anexos, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme lo prevé n los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil. En consecuencia, emplácese a los querellados, ciudadanos F.O., C.G.d.H. y A.O.… para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, a exponer los alegatos que considere pertinentes respecto a la demanda que se intenta en su contra. A cuyo efecto, expídanse copias fotostáticas del libelo de demanda y del presente auto de admisión con la orden de comparecencia al pie y entréguensele al Alguacil del Tribunal a los fines consiguientes. Se comisionó para la obtención de las mismas a la ciudadana D.C., Asistente Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria firmará la certificación y copias. Se DECRETA EL AMPARO A LA POSESIÓN a favor del querellante, ciudadano FREDDY ANTONIO SUÁREZ ARAUJO… sobre el siguiente inmueble: Una parcela distinguida con el No. 16-8 ubicada en el Asentamiento Campesino S.A., hoy jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., la cual tiene un área de 47.569,72 M2., delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas en UTM, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos ocupados por A.S., partiendo del punto identificado en el plano con la sigla P-2 de coordenadas norte 1.130.163,20 y este 615.794,56, se prosigue en dirección norte-este hasta localizar a una distancia de 50,56 metros el vértice P-3 de coordenadas norte 1.130.172,45 y este 615.844,27, de este último punto se continua en dirección este-franco, pasando por el punto P-4, hasta localizar a una distancia de 298,05 metros de vértice identificado en el plano con la sigla P-5 de coordenadas norte 1.130.168,72 Y este 616.145,30; ESTE, cerro La Sanchera, partiendo del vértice P-5, ya antes identificado, se prosigue en dirección sur-franco, hasta localizar a una distancia de 132,22 metros, el vértice identificado en el plano con las siglas P-6 de coordenadas norte 1.130.036,50 y este 616.145,73; SUR, terrenos del señor R.R., partiendo del vértice P-6, ya antes identificado, se prosigue en dirección oeste-franco, hasta localizar a una distancia de 167,50 metros del punto P-7 de coordenadas norte 1.130.038,16 y este 615.978,24 de este último punto se continua en dirección sur-oeste hasta encontrar a una distancia de 184,75 metros el vértice identificado en el plazo con la sigla P-1 de coordenadas norte 1.130.026,70 y este 615.793,87; y OESTE, Asentamiento S.A. parcela No. 14, partiendo del vértice P-1, ya antes identificado, se prosigue en la dirección norte-franco hasta localizar una distancia de 136,59 metros del punto P-2, en el cual cierra la poligonal. El descrito inmueble pertenece al accionante según consta de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30/08/1996, bajo el No. 36, folios 1 al 5, Protocolo Primero 1º. Líbrense oficios a las autoridades pertinentes a los fines de solicitarles colaboración en dar cumplimiento al presente decreto, garantizar la tranquilidad del poseedor y abstenerse de practicar acto alguno. Igualmente se hará del conocimiento de las partes, que las pruebas se providenciarán de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y la articulación probatoria se proveerá conforme a lo establecido en el artículo 701 ejusdem, con la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia proferida el día 22 de mayo del 2001, de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 del mismo Código…

  3. Escrito de contestación a al demanda, presentado por el abogado A.E.A.A., en su carácter de defensor judicial de los querellados, en el cual se lee:

    …En nombre y representación de mis defendidos, vale decir, los ciudadanos:

    F.O., C.G.D.H. Y AURA

    OJEDA, identificados en autos, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano: FREDDY

    A.S.A., mediante Apoderadas Judiciales, abogadas: PHILOMENA DE FREITAS y G.T.. ya identificadas, por INTERDICTO DE AMPARO en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el Derecho alegado por la parte actora.- Asimismo, dejo expresa constancia de que traté de contactar a mis defendidos de manera personal y directa en la dirección indicada en autos sin haber obtenido hasta la fecha resultados exitosos de mi gestión, lo cual me imposibilita a ejercer una mejor defensa del caso planteado judicialmente, en virtud de desconocer los detalles que generaron la presente acción judicial, habiéndome trasladado en una oportunidad a la dirección suministrada por la parte actora, sin resultados positivos referentes a su localización.- Asimismo, consigno un (1) telegrama marcado con la letra A remitido a la dirección que consta en autos, a los fines de tratar de establecer contacto con alguna persona que pudiese contactar a mis defendidos, sin resultados satisfactorios.- Todo ello dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 05 de junio de 2008 cursante a los folios precedentes, sobre una parcela distinguida con el número 16-B ubicada en el asentamiento campesino S.A.., hoy jurisdicción del Municipio San D.d.E.C. sobre un área de 47.569,72 M2.

    Finalmente, solicito la tramitación del escrito conforme a la Ley, y de declare sin lugar la presente demanda en el fallo definitivo de este Tribunal en la presente Querella Interdictal…

  4. Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano F.A.A.S. a través de apoderados judiciales las abogadas PHILOMENA C.D.F. y/o G.T.A.L. y/o MARÍA ANGÉLICA LOZADA… contra los ciudadanos F.O., A.O. y C.G., identificados en autos. SE RATIFICA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN en todas y cada una de sus partes…

  5. Diligencia de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana C.G., asistida por la abogada A.F.L., en el cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 13 de abril de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana C.G., asistida por la abogada A.F.L., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de marzo de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno signada con el No. 16-B, constante de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (47.569,72 m2), del Asentamiento Campesino S.A., jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 30 de agosto de 1996, bajo el No. 36, folio 148, Protocolo 1º, Tomo 32, marcado “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el querellante de autos, ciudadano F.A.S.A., es el propietario de la parcela de terreno objeto de la presente acción; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “B”.

    Es diuturna la casación venezolana, cuando establece que el título supletorio de unas bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad está amparada por documento público y las cuales han sido debidamente registrados, acreditan suficientemente la propiedad del inmueble; con ello, el propietario del terreno simplemente deja constancia de que lo construido sobre su suelo, igualmente le pertenece en propiedad, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil que establece: "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.", por lo que, el referido título supletorio, adminiculado con el documento de propiedad anteriormente valorado, se considera demostrado con carácter de plena prueba, que el inmueble objeto de la presente querella interdictal es propiedad del actor; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia certificada del Expediente No. 50.399, contentivo del Interdicto de Amparo por Perturbación, incoado por el ciudadano F.A.S.A., contra los ciudadanos J.M. y R.R., expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “C”.

    Las referidas copias certificadas, al no haber sido tachadas de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2006, marcado “D”.

  5. - Inspección Judicial practicada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “E”.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, este Sentenciador les da valor indiciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

  6. - Copias fotostáticas de Ficha Catastral de la parcela de terreno objeto del presente juicio, de fecha 14/07/2006, Certificado de Solvencia Municipal No. 15557, de fecha 05 de septiembre de 2002, y Oficio No. 640-02, contentivo de la certificación de coordenadas de dicho terreno, todos expedidos por la Alcaldía del Municipio San Diego; solicitudes de amparo policial, y acta de denuncia presentada ante la Oficina del Comando Regional No. 2, Valencia, Destacamento No. 24.

    Este sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  7. - Solvencia expedida por el Feje de Oficina Comercial de San Diego, Eleoccidente, de fecha 20/03/07.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que, al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el procedimiento, las abogadas G.T.L. y PHILOMENA C.D.F., en su carácter de apoderadas actoras, promovieron las siguientes pruebas:

  8. - Los testimonios de los siguientes ciudadanos: A.J.A., LICIS AGUILAR y D.H. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.962.267, V-7.069.904 y V-7.069.625, respectivamente, para que declaren en relación a los actos posesorios del querellante sobre el inmueble de su propiedad y le los hechos de perturbación a dicha posesión, con el objeto de probar la posesión alegada y de los hechos que configuran la perturbación de la misma denunciados en la presente querella interdictal de amparo.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos A.J.A. y LICIS AGUILAR, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 06 de julio de 2009, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 145 y 146, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    La testigo HOUTMANN B.D.E., fue evacuada en fecha 06 de julio de 2006, tal como consta del acta que corre inserta al folio 147 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.A.S.A., RESPONDE: Si, si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano F.A.S.A.. RESPONDE: hace como doce años. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que F.A.S.A. desde que lo conoce usa disfruta entra y sale a su antojo de la parcela 16-B del asentamiento campesino S.A., del hoy Municipio San D.d.e.C.. RESPONDE: Si, si entra y sale y goza de su parcela. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde que lo conoce y hasta la presente fecha el señor F.A.S.A. verifica personalmente o a través de personas contratadas al efecto, trabajos de renovación de las cercas, limpieza y siembra del terreno y mejoras de las bienhechurías. RESPONDE: Si, si lo hace. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a finales del mes de junio del año 2.006 la mencionada parcela 16-B fue invadida por los ciudadanos F.O., A.O. y C.G.d.H.. RESPONDE: SI, si fue invadido por esas personas. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.O., F.O. y C.G.d.H., a partir de la invasión inicial en junio del 2.006 a la presente fecha, entran y salen de la mencionada parcela 16-B y ocasionalmente ubican en la misma diferentes vigilantes que alternan. RESPONDE: Si, si lo hacen. Es todo.”

    Este Sentenciador toma en consideración la deposición de la única testifical, ya que le merece confianza, por coincidir sus dichos con el contenido de los autos, razón por la cual se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Solicitaron al Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente juicio, constituido por la parcela 16-B, del Asentamiento Campesino S.A., hoy en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan especificados en el escrito de demanda y en el auto de admisión de la misma, con el objeto de practicar una inspección judicial para dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-) si la parcela sobre la cual se encuentra constituida el Tribunal se observa perimetralmente cercada; 2.-) la descripción de las cercas, en lo referente a materiales y apariencia y/o señales de vetustez de las mismas; 3.-) la descripción de las bienhechurías, árboles, siembras, planta y vegetación de cualquier tipo que se encuentre en el sitio; 4.-) identificación de personas que se encuentren en el sitio; 5.-) cualquier otro particular, relacionado con los anteriores al respecto del cual se quiera dejar expresa constancia. Solicitando igualmente, se designe un práctico fotógrafo para dejar constancia en reproducción fotográfica de los particulares evacuados.

    Consta a los folios 143 y 144 del presente expediente, acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de junio de 2009, en la cual dejó que dicho Tribunal, se trasladó y constituyó en el Asentamiento Campesino S.A., jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., a los fines de realizar la inspección solicitada, dejando constancia de lo siguiente: “ingresa a la… parcela No. 16-3, por los medios del solicitante… se notifica al ciudadano J.E.S. Araujo… titular de la cédula de identidad No. 3.255.486, quien manifestó al Tribunal ser el ciudador de dicha parcela... Seguidamente el Tribunal deja constancia de los siguientes particulares: Primer Particular: Que la parcela se encuentra totalmente cercada. Con respecto al segundo particular: que las cercas de la parcela en su lindero Norte se encuentra cercada con estantillos de hierro y colinda con la parcela 16-A; Sur: con palo de ratón con cinco (5) pelos de alambres de pua. Segundo: Su dueño, en señor P.M.. Este: con la montaña o cerro, y Oeste: Con parcela 14 con estantillos de hierros y palo de ratón, observándose deteriorado por el tiempo, y su uso; con respecto al particular tercero: Que en dicha parcela se encuentra construida una casa, la cual se encuentra en ruinas; se encuentra árboles frutales… en cuanto al Particular Cuarto; deja constancia que se encontraba solamente presente el notificado. En cuanto al particular quinto; el Tribunal se abstiene de evacuarlo, por cuanto considera que viola el principio del control y contradicción de la prueba…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, así como también aprecia las fotografías tomadas en la evacuación de dicha inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 30 de junio de 2009, el abogado A.E.A.A., en su carácter de defensor judicial de los accionados, promovió las siguientes pruebas:

  10. - Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito contentivo de los alegatos sobre la presente demanda, en la cual se deja expresa constancia de la imposibilidad de contactar personal y directa a los demandados en la presente causa, ciudadanos: F.O., A.O. y C.G.D.H., en razón de la demanda interpuesta por el ciudadano: F.A.S.A., contra su defendido, por INTERDICTO DE AMPARO.

    Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito contentivo de los alegatos sobre la presente demanda, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, razón por la cual esta Alzada no puede entrar a valorar la misma, desechándola por impertinente; Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

    La ciudadana C.G.D.H., asistida por la abogada A.F.L., en fecha 14 de junio de 2010, con su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:

  11. - Copia fotostática de la declaración sucesoral de la sucesión F.V..

    Este sentenciador observa que, las referidas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la Querella Interdictal de Amparo, intentado por el ciudadano F.A.S.A., contra los ciudadanos F.O., A.O. y C.G.D.H..

El interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.

Cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en esta causa, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para la admisibilidad del respectivo decreto interdictal provisional de amparo. Al efecto, dicha disposición expresa:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Los procesalistas clásicos R.F. y A.B., al glosar las correspondientes disposiciones de la legislación procesal derogada, las cuales son sustancialmente iguales a la norma vigente, sostienen, que el querellante debe comprobar todos los requisitos de la acción.

En efecto, el maestro A.B., al comentar el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil derogado que establecía: “En los casos de los artículos 770 y 771 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o el despojo”, en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expuso textualmente lo siguiente:

No determina la Ley en qué forma debe proponerse la querella interdictal; pero como ésta es una solicitud acompañada de pruebas, y nuestro ordenamiento no admite otro juicio que el escrito, es natural que el querellante se dirija por medio de escrito formal al Tribunal competente. En él deberá exponer con precisión y claridad los hechos materia del interdicto, comprobar todos los extremos legales de que hemos hablado como necesarios para que proceda la acción por perturbación o por despojo, y solicitar determinadamente el amparo o la restitución, sin dejar en dudas cual sea de las dos acciones la que constituya el objeto del interdicto

.

En consecuencia, quien sentencia considera que constituye carga procesal del querellante demostrar suficientemente ante el Juez, con las pruebas preconstituidas que produzca junto con la querella, los requisitos de procedencia de la acción, para que éste decrete en su favor el amparo provisional de su posesión.

Tales requisitos, según se desprende del contenido del artículo 782 del Código Civil, son los siguientes:

  1. ) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.

  2. ) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado.

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia del decreto interdictal de amparo.

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que:

…es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

;

Y en el artículo 772 eiusdem, se estatuye:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia

.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella. Y que la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencias; no interrumpida, cuando es permanente, que no ha cesado en su ejercicio; pacífica, cuando ha sido ejercitada sin violencia, oposición o contradicción de otro sujeto; pública cuando se ha ejercido a la vista de todos; no equívoca cuando constituye la expresión de un derecho indubitable; y la intención de tener la cosa como suya propia, consiste en el ánimo de tener la cosa como dueño y de no tenerla o estarla poseyendo en nombre de otra persona.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro A.B.: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera este Juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar en forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; y siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla, al igual que en el caso de la posesión, es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial realizada.

Sentadas las anteriores premisas, procede el Tribunal a extenderse en el análisis de las pruebas promovidas por el querellante, a los fines de determinar si el mismo acreditó en forma suficiente, la posesión legítima ultra-anual invocada como fundamento de su pretensión; a cuyo efecto, esta Alzada observa que el querellante promovió conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 30 de agosto de 1996, bajo el No. 36, folio 148, Protocolo 1º, Tomo 32; titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; copia certificada del Expediente No. 50.399, contentivo del Interdicto de Amparo por Perturbación, incoado por el ciudadano F.A.S.A., contra los ciudadanos J.M. y R.R., expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2006; Inspección Judicial practicada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; copias fotostáticas de Ficha Catastral de la parcela de terreno objeto del presente juicio, de fecha 14/07/2006, Certificado de Solvencia Municipal No. 15557, de fecha 05 de septiembre de 2002, y Oficio No. 640-02, contentivo de la certificación de coordenadas de dicho terreno, todos expedidos por la Alcaldía del Municipio San Diego; solicitudes de amparo policial, y acta de denuncia presentada ante la Oficina del Comando Regional No. 2, Valencia, Destacamento No. 24. Igualmente, en fecha 22 de junio de 2009, las abogadas G.T.L. y PHILOMENA C.D.F., en su carácter de apoderadas actoras, promovieron las siguientes pruebas: Los testimonios de los siguientes ciudadanos: A.J.A., LICIS AGUILAR y D.H., de los cuales sólo compareció por ante el Juzgado “a-quo”, la testigo HOUTMANN B.D.E., derivándose de los dichos de la referida testigo, que quedó demostrado que el accionante de autos estaba en posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal, que el mismo verifica personalmente o a través de personas contratadas al efecto, trabajos de renovación de las cercas, limpieza y siembra del terreno y mejoras de las bienhechurías; así como también, que a finales del mes de junio del año 2.006, la mencionada parcela 16-B fue invadida por los ciudadanos F.O., A.O. y C.G.d.H.; lo cual adminiculado con las precitadas pruebas acompañadas al escrito libelar, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente los hechos posesorios, a los cuales se refiere la testigo en sus deposiciones, son ciertos, lo que hace forzoso concluir que el Querellante probó que se encontraba en posesión efectiva de la parcela de terreno, objeto de la presente causa; con lo cual se evidencia que el mismo, cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar, a través de la prueba testimonial y de los demás instrumentos adminiculados, consignados con el libelo de demanda, la posesión, cumpliendo con el primer requisito para la procedencia del presente interdicto de amparo; Y ASI DE DECIDE.

En relación al segundo requisito, vale señalar, “los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado”; el cual se encuentra destinado a determinar que los accionados de autos entran y salen del inmueble objeto del presente juicio, dejando en el mismo una especie de vigilante, que si bien no le impide al querellante de autos la entrada a dicho inmueble, lo perturba con su permanencia; en ese sentido, observa esta Alzada que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales; y que sólo es posible demostrarla para el derecho, de manera excepcional a través de documentos o a través de la prueba de testigos, que es la prueba por excelencia para demostrar, tanto la posesión como la perturbación; por lo que de las deposiciones de la testigo HOUTMANN B.D.E., quedó demostrado que la mencionada parcela signada con el No. 16-B, ubicada en el Asentamiento Campesino S.A., fue invadida por los ciudadanos F.O., A.O. Y C.G.D.H., y que los mismos, entran y salen de la misma, dejando ocasionalmente en dicha parcela, diferentes vigilantes que alternan; lo cual adminiculado con el contenido del acta levantada por el Juzgado “a-quo” al haber practicado la prueba de inspección judicial, en fecha 30 de junio de 2009, en la cual dejó constancia de la presencia del ciudadano J.E.S.A., titular de la cédula de identidad No. 3.255.486, quien manifestó a dicho Juzgado ser el ciudador del aludido inmueble, así como con los demás documentos consignados por el querellante en su escrito libelar, valoradas anteriormente por este Tribunal, se puede extraer que efectivamente quedó demostrada, tanto los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, como la identidad entre sus autores y la parte querellada; teniéndose por cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, referente a que la acción haya sido ejercitada dentro del año, contado desde la fecha de la perturbación, se observa que conforme a lo alegado por el querellante, en su escrito libelar, que el día 28 de junio de 2006, el mismo se encontró con unas personas instaladas en el terreno, quienes se identificaron como F.O., A.O. y C.G.D.H., evidenciándose asimismo, de las actas que corren insertas en el presente expediente, que la presente querella interdictal fue interpuesta el día 14 de mayo de 2007, dándosele entrada el 21 de junio de 2007; y no desprendiéndose de los autos ningún elemento que indique lo contrario, conlleva a este Sentenciador a concluir que la presente querella interdictal de despojo, ha sido efectivamente intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 783 del Código Civil, teniéndose por cumplido el tercer requisito para la procedencia del interdicto; Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado la perturbación de su posesión, no así la parte querellada, quien no aportó ninguna prueba que enervara la pretensión de la presente acción; razones por la cuales, en observancia de los criterios doctrinarios, traídos a colación a los fines de reforzar el criterio sustentado en el presente fallo; así como la normativa legal que rigen la materia, acatada por este Tribunal, resulta forzoso concluir que la presente querella interdictal por perturbación, incoada por el ciudadano F.A.S.A., contra los ciudadanos F.O., A.O. y C.G.D.H., debe prosperar. En consecuencia, se ratifica el decreto de amparo a la posesión dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de junio de 2008, sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 16-8 ubicada en el Asentamiento Campesino S.A., hoy jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., la cual tiene un área de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (47.569,72 M2.); tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de marzo de 2010; la apelación interpuesta por por la ciudadana C.G., asistida por la abogada A.F.L., contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de abril de 2010, por la ciudadana C.G., asistida por la abogada A.F.L., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo, incoada por el ciudadano F.A.S.A., contra los ciudadanos F.O., A.O. y C.G.D.H.. En consecuencia, SE RATIFICA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, dictado por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 05 de junio de 2008, sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 16-8 ubicada en el Asentamiento Campesino S.A., hoy jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., la cual tiene un área de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (47.569,72 M2.), delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas en UTM, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos ocupados por A.S., partiendo del punto identificado en el plano con la sigla P-2 de coordenadas norte 1.130.163,20 y este 615.794,56, se prosigue en dirección norte-este hasta localizar a una distancia de 50,56 metros el vértice P-3 de coordenadas norte 1.130.172,45 y este 615.844,27, de este último punto se continua en dirección este-franco, pasando por el punto P-4, hasta localizar a una distancia de 298,05 metros de vértice identificado en el plano con la sigla P-5 de coordenadas norte 1.130.168,72 y este 616.145,30; ESTE, cerro La Sanchera, partiendo del vértice P-5, ya antes identificado, se prosigue en dirección sur-franco, hasta localizar a una distancia de 132,22 metros, el vértice identificado en el plano con las siglas P-6 de coordenadas norte 1.130.036,50 y este 616.145,73; SUR, terrenos del señor R.R., partiendo del vértice P-6, ya antes identificado, se prosigue en dirección oeste-franco, hasta localizar a una distancia de 167,50 metros del punto P-7 de coordenadas norte 1.130.038,16 y este 615.978,24 de este último punto se continua en dirección sur-oeste hasta encontrar a una distancia de 184,75 metros el vértice identificado en el plazo con la sigla P-1 de coordenadas norte 1.130.026,70 y este 615.793,87; y OESTE, Asentamiento S.A. parcela No. 14, partiendo del vértice P-1, ya antes identificado, se prosigue en la dirección norte-franco hasta localizar una distancia de 136,59 metros del punto P-2, en el cual cierra la poligonal. El descrito inmueble pertenece al accionante según consta de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 1996, bajo el No. 36, folios 1 al 5, Protocolo Primero 1º.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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