Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Trece (13) de Diciembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: UH12-X-2006-000011

Vista la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado J.L.O. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, parte demandante del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO YARACUY.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Visto El escrito de Recusación presentado por el abogado J.L.O., el cual fundamento en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de informar la convicción a esta superioridad sobre la presente incidencia, procedo a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Rechazo categóricamente por falsa e infundada la recusación propuesta, toda vez que las actuaciones realizadas por este Tribunal, han sido proferidas con trasnpariencia y objetividad, sin que haya privado en ellas animo de parcialidad, como pretende hacerlo el recusante. Por el contrario dichas actuaciones, están dentro de las facultades que como director del proceso tiene el juez de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Colegir de dichas actuaciones un supuesto patrocinio de quien juzga, es una actitud temeraria, pues nunca ha habido ni lo habrá concierto de quien juzga con la demandada, con el objeto de favorecerla. Mi probada honorabilidad y una conciencia clara acerca de la altísima dignidad que implica el ejercicio de la judicatura, me hacen repudiar tales prácticas.

SEGUNDO

Por otra parte alega el recurrente, como sustento de la recusación que la admisión de pruebas de la demandada es extemporánea por haberse producido fuera del lapso de promoción de pruebas, lo cual rechazo por las razones siguientes: Es criterio de quien juzga que la Audiencia Preliminar es única y el hecho de que haya habido una prolongación no pierde su unicidad, pues es la misma audiencia, razón por la cual no puede catalogarse de extemporánea la promoción de pruebas que se haga en esta oportunidad y el mismo artículo 73 es claro en establecer que “La oportunidad para promover pruebas para ambas partes es la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley”. Como se observa la norma citada no establece distinción alguna y es un principio en materia de interpretación jurídica, que donde la ley no distingue el interprete no debe distinguir, por lo que concluyo que esta es la interpretación que mas se corresponde con la lógica jurídica y las mas acorde con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, este juzgador considera que la recusación es improcedente por cuanto las actuaciones que le sirven de fundamento (reprogramaciones de la audiencia de juicio y la admisión de pruebas) por si solas no son suficientes para afectar la imparcialidad de quien juzga basado solo en deducciones.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE SUSPENDE el curso de la presente causa hasta la resolución de la incidencia de recusación por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Yaracuy. Librese Oficio.

El Juez,

Abg. C.M.F.G..

La Secretaria,

Abg. Zoran García.

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