Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRendición De Cuenta
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró I. la presente demanda por rendición de cuentas.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 25 de julio de 2012, constante de una (01) pieza, contentiva de noventa y seis (96) folios útiles, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio noventa y siete (97). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de Agosto de 2012, fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordena dictar la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 98).

En fecha 04 de octubre de 2102, la parte demandada, ciudadano A.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.429.319 debidamente asistido por la abogada NAIRELI OCHOA CERVELLON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 101.523, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes. (Folios 101 añ 106 y sus vueltos).

Por auto de fecha 08 de enero de 2013, la Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de veintitrés (23) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto(folio 107).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 89 al 93), en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Dentro de estos requisitos de procedencia del juicio de rendición de cuentas, se encuentran también ciertos supuestos que intrínsicamente están relacionados a las demás normas subjetivas que regulan la materia mercantil, como lo es en el caso del artículo 310 del Código de Comercio el cual establece:

    (…)La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

    La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

    Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…(…)

    Es decir pues que meridianamente se desprende de la norma in comento que el Juicio de Cuentas, establece una serie de formalidades previas que no pueden ser obviadas por el reclamante para poder instar la tutela jurídica del Estado, ciertas formalidades al estar regidas en la norma sustantiva se constituyen “per se” en un requisito de orden público, que no es subsanable por la parte ni tampoco permite la admisibilidad de la demandada, por cuanto es de allí que se determina la cualidad para la proponibilidad de la demanda en cuestión por lo tanto al observa esta J. que las pretensiones solicitadas por la actora son incongruentes esto debido a que el Juicio de Rendición de Cuentas exige el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 310 del Código de Comercio ut-supra señalado, motivo por el cual es forzoso para esta J. declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de las actuaciones, dejándolas si efecto alguno y como consecuencia de esa nulidad y admisión DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente Expediente a partir de la fecha primero (01) de febrero de Dos Mil Doce (2012), inclusive, en la cual se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.848, a través de su apoderada judicial abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.878 en contra del ciudadano A.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.319, por RENDICIÓN DE CUENTAS. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de admisión. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.L.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.848, a través de su apoderada judicial abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.878 en contra del ciudadano A.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.319, por RENDICIÓN DE CUENTAS.-No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.. …

    (Sic).

    III.-DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2012 (folio 94), la apoderada judicial de la parte actora, JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012, donde señaló:

    …A Todo Evento Apelo de Decisión, emitida por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2012…

    (Sic).

  2. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 04 de octubre de 2012, el ciudadano A.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.429.319 debidamente asistido por la abogada NAIRELI OCHOA CERVELLON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 101.523, parte demandada, presentó escrito de informes (folios 101 al 106 con sus vueltos), y expuso lo siguiente:

    …la acción de rendición de cuentas en el presente caso le corresponde a la asamblea de accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, por supuesto que previo el cumplimiento de las formalidades legales antes mencionadas, ya que no es posible tramitar una causa bajo las circunstancias que aquí se plantean.

    Por todo lo antes expuesto es que requiero de ese digno Tribunal se sirva a ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha V. (28) de marzo de Dos Mil Doce (2012)…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, una vez vencido el lapso de abocamiento, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

    Se inicia el presente juicio, mediante demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2011, por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.878 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.Z.G., titular de la cédula de identidad Nro V-9.670.704 en contra del ciudadano A.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.429.319, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CENTRO ODONTOLOGICO CERZAV C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 61, Tomo 78-A.(folios 1 al 5 y sus vueltos)

    En fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal Aquo admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada (folio 75).

    En fecha 23 de marzo de 2012, la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda (folios 79 al 87 y sus vueltos).

    En fecha 23 de marzo de 2012, el ciudadano A.A.O.C., titular de la cedula de identidad N° 14.429.319 , otorgo poder apud-acta a al abogada NAIRELI OCHOA CERVELLON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 101.523.

    Luego en fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal Aquo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente Expediente a partir de la fecha primero (01) de febrero de Dos Mil Doce (2012), inclusive, en la cual se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.848, a través de su apoderada judicial abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.878 en contra del ciudadano A.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.319, por RENDICIÓN DE CUENTAS. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de admisión. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.L.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.848, a través de su apoderada judicial abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.878 en contra del ciudadano A.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.319, por RENDICIÓN DE CUENTAS.-No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión…” (Sic).(folios 89 al 93).

    Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora, abogada JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, en fecha 2 de abril de 2012, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012, en los términos siguientes: “…A Todo Evento Apelo de Decisión, emitida por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2012…” (Sic).

    Luego, en fecha 04 de octubre de 2012, la parte demandada, ciudadano A.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.429.319 debidamente asistido por la abogada NAIRELI OCHOA CERVELLON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 101.523, presentó escrito de informes (folios 101 al 106 con sus vueltos)

    Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de veintitrés (23 días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto(folio 107).

    En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si es admisible o no la presente demanda por rendición de cuentas interpuesta por la parte actora.

    En primer lugar cabe señalar, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, E.: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)

    Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

    El procedimiento de rendición de cuentas, igual que los demás procedimientos ejecutivos, está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal, cuya omisión impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento.

    En efecto, estos requisitos de admisibilidad, se evidencian de la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de rendición de cuentas, señalando al efecto lo siguiente:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    .

    Asimismo observa este J., que tratándose el presente caso de una acción de rendición de cuentas, que reviste materia de índole mercantil, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, que establece

    La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciado…

    Como se observa, de la lectura de la norma antes trascrita, se deduce que la acción social de responsabilidad en contra de los administradores, es competencia de la asamblea de la sociedad, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que la asamblea nombre especialmente al efecto.

    Así lo ha expresado de manera unánime la doctrina: “La acción compete a la asamblea (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere de una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer la acción contra los administradores en beneficio de la sociedad…” (M.H.A. 1999. Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles. T.I.. pp. 1278 y 1279)

    En este mismo sentido F.H.V., señala que:

    …La acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea [GOLDSCHMIDT, (2), 202; VIVANTE, II, 379]. La asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción (…)

    La acción social de responsabilidad social se ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente (Art. 310 CCo.). La asamblea puede designar para que represente a la sociedad en el ejercicio de la acción, a los nuevos administradores (después de revocados los responsables); a los administradores no culpables (en el supuesto de que la acción no se dirija contra todo los administradores) y aun a terceros. Después de la disolución de la sociedad el ejercicio de la acción corresponde a los liquidadores…

    [GOLDSCHMIDT, (2), 203]. (H.V., F. 1993. Sociedades, p. 188)

    Sobre el particular, S.N., expresa lo siguiente:

    Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables…

    . (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282)

    En razón a lo antes expuestos, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.

    Por lo, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias, y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.C.O.V., en sentencia de fecha 29 de junio de 2012; N° 000221, señalo lo siguiente:

    “…Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, con respecto a lo denunciado estableció:

    “…Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.

    Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio.

    Este criterio ha sido sostenido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado P.R.R. HAAZ(…)

    (…) Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.

    Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

    En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

    (…) En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada(…) (Sic).

    Ahora bien, de la revisión del caso de autos, se observó, que la acción de rendición de cuentas ha sido incoada por el ciudadano J.L.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.670.704, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil CENTRO ODONTOLOGICO CERZAV C.A., contra el administrador de dicha sociedad, ciudadano A.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.429.319, por lo que, resulta evidente que la parte demandante, carece de legitimación activa para incoar la presente acción de rendición de cuentas, pues como se dejó sentando en las premisas doctrinarias y jurisprudencial antes transcritas, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea general de la sociedad y no un socio que representa sólo una fracción de ella.

    Por lo que, al carecer la parte actora de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda de rendición de cuentas, trae como consecuencia que en el caso de autos, la pretensión sea inadmisible, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 310 del Código de Comercio. Por lo tanto esta Alzada considera, que la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Aquo se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.L.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.670.704, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de marzo de 2012. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.L.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.670.704, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012, en consecuencia:

TERCERO

Se DECLARA INADMISIBLE la acción por Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano J.L.Z.G., titular de la cédula de identidad Nro V-9.670.704, debidamente representado por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.878 en contra del ciudadano A.A.O.C., titular de la cedula de identidad Nro V-14.429.319, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CENTRO ODONTOLOGICO CERZAV C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 61, Tomo 78-A.

CUARTO

No hay condenatoria costas, dada la naturaleza de fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2013, Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.. E

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/fa

Exp. Nº 17.391-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR