Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

EXPEDIENTE: C-1113.-

SOLICITANTES: OJEDA COLMENAREZ L.M. y PEÑA MORAN J.U..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (20-07-2.007) los ciudadanos: OJEDA COLMENAREZ L.M. y PEÑA MORAN J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-5.955.783 y V-5.364.052, respectivamente, ambos domiciliados en Agua B.E.P., asistidos en este acto por la abogada en ejercicio L.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 118.946, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Expresan los solicitantes que el día VEINTISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (26-02-1.976), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Agua Blanca (Hoy en día Registro Civil), Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio en la Urbanización las Colinas de S.C. calle 02, casa N° 03, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, hasta la presente fecha tenemos mas de (5) años suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.

Que durante el matrimonio procreamos tres (03) hijos de nombres GRISELIS ISLEIDYS, J.D.V. y C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.676.272, 16.752.694 y 16.752.693, y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.

También expresaron los solicitantes que no adquirieron bienes.-

Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 13 de los solicitantes (f-02); copias de las cedulas de identidad los solicitantes y de sus hijos (f-03); así como la notificación de la Representante del Ministerio Público (f-06).

Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-

No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos que son mayores de edad, ni en cuanto los bienes por no constar en autos que no se fomentaron. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: OJEDA COLMENAREZ L.M. y PEÑA MORAN J.U., antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-

En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Agua Blanca (Hoy en día Registro Civil), Estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 1.977, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 13.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil siete.-Años 197º y 148º.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D..

En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D..

Exp. Nº C-1113

JGMC/a.l.-

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