Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.718.760, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 6.338, actuando en su propio nombre.

DEMANDADOS: M.D.C.D.A. de DE AGUIAR y J.D.A., de nacionalidad portuguesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-974.033 y V-3.255.966, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: ENOBALDO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.100.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9746

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de marzo de 2006 por el abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos M.D.C.D.A. de DE AGUIAR y J.D.A., contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme el decreto intimatorio, dictado como consecuencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por el ciudadano J.O., contra los prenombrados ciudadanos, expediente No. 92-1988 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, el juez a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el juzgado superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.

Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 26 de abril de 2006, le fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, quien mediante auto de fecha 28 de abril del mismo año, le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, a fin de que las partes presentarán sus respectivos Informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentarán Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 2006, precluyó el lapso procesal a fin de que las partes presentaran Informes, evidenciándose en estas actas que ninguna de estas hizo uso de tal derecho.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios, interpuesta el 23 de noviembre de 1995 por el abogado en ejercicio J.O., actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos M.D.C.D.A. de DE AGUIAR y J.D.A., fundamentando la misma en los siguientes hechos: 1) Que los demandados fueron asesorados legalmente desde el mes de octubre de 1987, asesoramiento y consejos jurídicos referidos a su condición de accionistas de la empresa AUTOMERCADOS RUTA DEL SOL C.A., para la elaboración del acta de asamblea ordinaria y algunas extraordinarias, a la formación de la referida empresa hasta la suscripción de 360 acciones y finalmente al rompimiento comercial con los respectivos socios de dicho ente comercial. 2) Que consta en autos que él fue apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.D.A. y M.D.C.D.A. de DE AGUIAR, según poder otorgado conjuntamente a otros abogados que no llegaron a actuar dentro del proceso seguido ante el Juzgado de Municipio Rivas del Distrito A.d.E.M., el 10 de mayo de 1990. 3) Que los intimados revocaron el mandato sin previa notificación, llegando a un arreglo con terceras personas sobre la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por los socios J.D.S.A. y J.V.D.S., aceptando comprar las acciones de sus poderdantes, esposos de De Aguiar, arreglo considerado como un beneficio altamente sustancioso por el monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), lo que permite afirmar que sus poderdantes actuaron de mala fe. 4) Que la mala fe quedó evidenciada en la venta de las acciones por los nuevos abogados apoderados de los esposos De Aguiar, sin cumplir con el derecho de preferencia de la empresa Automercado Ruta del Sol C.A., lo cual indujo a los socios J.D.S.A. y J.V.D.S. a ejercer dicho derecho, requiriendo la nulidad de la venta, acción que se sustanció en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que culminó por transacción. 5) Por todo antes expuesto, consideró el intimante que su trabajo profesional fue altamente productivo para los esposos de DE AGUIAR, alegando además que a sus ex-poderdantes no les era pagado los dividendos de sus acciones, lo que motivó la demanda de rendición de cuentas que cursa en el expediente signado con el No. 92-1988, y por ende razón suficiente para intimar sus honorarios con fundamento en las actuaciones siguientes: a) Estudio del caso que le fuera presentado, investigación de las evidencias que le permitieron fundamentar la presunción del derecho alegado, y la correspondiente redacción del libelo de demanda, Bs. 3.000.000,00 (f. 1 al 85); b) Redacción del documento-poder, Bs. 10.000,oo, (f. 8); c) Redacción de la sustitución parcial del poder, Bs. 10.000,oo, (f. 9); d) Actuación en el Juzgado de Caucagua, Bs. 30.000,oo, (f. 22); e) Actuación en el Tribunal de Caucagua, Bs. 50.000,oo, (f. 27 al 37); e) Investigación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bs. 100.000,oo, (f. 43 al 84); f) Diligencia del folio 85 Bs. 20.000,00; g) Actuación en el Tribunal de Caucagua, a los fines de practicar la citación de los demandados, Bs. 20.000,oo, (f.86 al 97); h) Diligencia del folio 103 Bs. 15.000,oo; i) Redacción de los escritos del folio 117 al 118, Bs. 50.000,oo; j) Redacción de escrito de los folios 128 al 129, Bs. 50.000,oo; k) Actuación en un acto de conciliación, folio 131 Bs. 50.000,oo; l) Diligencia del folio 134 al 136, Bs. 20.000,oo; m) Escrito de promoción de pruebas, Bs.100.000,oo, (f.137 al 141); n) Diligencia del folio 150, Bs. 5.000,oo; ñ) Diligencia del folio 151, Bs. 5.000,oo; o) Investigación en el Registro Mercantil antes mencionado, Bs. 80.000,oo, (f.153 al 168); p) Actuación en la inspección judicial en Caucagua, en los Bancos Unión y Consolidado, Bs. 100.000,oo, (f. 170 al 176) q) Actuación en inspección judicial en el Registro Mercantil Primero, Bs. 50.000,oo, (f. 177); r) Diligencia del folio 181, Bs. 5.000,oo; s) Actuación en el acto de declaración de testigos en el Tribunal de Caucagua, Bs. 50.000,oo, (f. 191 al 195) t) Diligencia en el folio 197, Bs.5.000,oo; v) Escrito de informes, Bs. 500.000,oo, (f.204 al 212), por lo que dichas actuaciones fueron estimadas en cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.355.000,oo), sin que tenga validez el alegato que los dichos honorarios son o no excesivos, ya que los mismos no dependen del monto de la estimación, sino de la correspondencia que existe entre los mencionados honorarios y una serie de factores, entre los que destaca la importancia del asunto jurídico que me ocupó, su cuantía y los resultados que obtuvieron mi poderdantes. 6) Finalmente, requirió se condenara a los demandados a la indexación del monto reclamado hasta el día que se dicte sentencia, al pago del 12,5% del monto intimado por servicio profesional de conformidad con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al por mayor. Por auto de fecha 12 de diciembre de 1995, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos J.D.A. y M.D.C.D.A. de DE AGUIAR, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes de despacho a la constancia en autos de la última intimación que de ellos se hiciera, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado, o en su defecto impugnaran el derecho al cobro de honorarios profesionales o ejercieran el derecho de retasa.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 1995, el accionante consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual consta la practica de la intimación de los demandados.

El 17 de enero de 1996 comparecieron los accionados, ciudadanos M.D.C.D.A. de DE AGUIAR y J.A., asistidos por el abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, consignaron escrito de dos (2) folios útiles, alegando los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano J.O. no actuó como un buen padre de familia ya que involucró en el litigio a una persona no socia del Automercado Ruta del Sol C.A., cual es la ciudadana M.D.C.D.A. de DE AGUIAR, dado que el socio era sólo J.A., ejerciendo de esta forma una acción improcedente cual es la rendición de cuenta, proceso éste condenado al fracaso por cuanto solo la Asamblea, y no los socios unilateralmente, pueden ejercerla. 2) Que la contraparte ejerció como defensa de fondo la falta de cualidad, porque la acción fue declarada sin lugar, condenándose a la parte actora en costas 3) Que el ciudadano J.O. obró dolosamente en el ejercicio del mandato conferido, ocasionando así incalculables daños materiales y morales, perdiendo gran parte de los dividendos que la empresa Automercados Ruta del Sol C.A. debía a J.A.. 4) Que impugnan el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados a su ex-mandatario. 5) Rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión injustificada e improcedente ejercida por el ciudadano J.O. de cobrar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.355.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado, por cuanto no tiene derecho a ello, quien les ha causado daños morales y materiales incalculables.

En fecha 18 de enero de 1996, oportunidad fijada para la evacuación de posiciones juradas del señor JOSÈ DE AGUIAR, el a quo dejó constancia de la incomparecencia del mencionado ciudadano, procediendo la parte actora a estampar las posiciones, lo que igualmente ocurrió con la ciudadana M.D.C.D.A. de DE AGUIAR, en fecha 19 de enero de 1996.

El 27 de mayo de 1998 compareció ante el a quo el demandante y solicitó computo de los días de despacho transcurrido desde el día 18 de diciembre de 1995 al 21 de diciembre de 1995, del 8 de enero de 1996 al 12 de enero de 1996 y del 13 de enero de 1996 al 16 de enero de 1996, el cual fue practicado por el juez de mérito el 07 de octubre de 1998, dejando constancia que desde el día 18 de diciembre de 1995 (inclusive) hasta el día 16 de enero de 1996, inclusive, habían transcurrido diez días de despacho.

El 10 de octubre de 2005 el tribunal de cognición dictó sentencia, declarando firme el decreto intimatorio dictado como consecuencia de la demanda intentada por el ciudadano J.O. en contra de los ciudadanos M.D.C.D.A. de DE AGUIAR y J.D.A., condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.355.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, acordó el ajuste inflacionario, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, a ser calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, acordó el cobro a la demandada de la cantidad de 14% del monto intimado por concepto de pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, ordinal 3º de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra el fallo de fecha 10 de octubre de 2005, interpuso apelación la parte intimada, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo el 10 de marzo de 2006, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este ad quem a dictar sentencia, lo cual hace con base a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 06 de marzo de 2006, por el abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de los demandados, contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme el decreto intimatorio dictado y condenó a la intimada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.355.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, acordó el ajuste inflacionario, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, a ser calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordó el cobro a la demandada de la cantidad de 14% del monto intimado por concepto de pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, ordinal 3º de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y condenó a la accionada al pago de las costas, fallo que en extracto, es como sigue:

…Al considerar este sentenciador que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 18 de diciembre de 1995, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de 10 días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual a pesar que se produjo dentro del lapso establecido en la ley, nada aportó al debate que aquí se ventila

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara

.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, el cual está constituido por la pretensión actora que persigue el cobro por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, y que estimó en la cantidad de Bs. 4.355.000,oo. Dicha pretensión fue rechazada por la parte intimada quien por escrito de fecha 17 de enero de 1996, impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales a la parte intimante, por no ejercer su mandato como un buen padre de familia, al haber involucrado en el litigio a una persona no socia de la empresa AUTOMERCADO RUTA DEL SOL C.A., cual es la señora M.D.C.D.A. de DE AGUIAR, ejerciendo una acción improcedente como lo es el juicio de rendición de cuentas, que les ocasionó incalculables daños materiales y morales.

Aunque ninguna de las partes presentó Informes en Alzada, se observa que el recurrente al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación, alegó que la recurrida se encontraba inficionada de nulidad por contener el vicio de ultrapetita, al haber condenado el a quo el pago del impuesto establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado lo cual no fue demandado y no existía para el momento de interposición de la demanda. Asimismo, fundamento el vicio de ultrapetita atribuyéndole a la recurrida que se excedió al fijar los parámetros de la indexación solicitada por el accionante, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera queda cumplida una de las tareas de este juzgador, en cuanto a la fijación de los hechos que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial; siendo ello así, este sentenciador pasa a establecer el orden decisorio conforme a lo cual resolverá en primer lugar lo relativo a la nulidad de la sentencia por ser los requisitos de la misma de orden público, luego de lo cual se dirimirá el mérito del asunto debatido.

PRIMERO

En lo que respecta al alegato de nulidad de la sentencia por haber incurrido supuestamente en el vicio de ultrapetita, en violación de lo previsto en el artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

En relación al vicio de ultrapetita, se debe indicar que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el mismo se produce cuando el juzgador en el dispositivo del fallo concede más de lo pedido. Así, en el caso de autos, la parte accionante en su demanda requirió al tribunal condenara a los demandados a la indexación del monto reclamado hasta el día que se dicte sentencia y al pago del 12,5% del monto intimado, por ser un servicio profesional de conformidad con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

Por su parte, el dispositivo del fallo condenó a la parte demandada al pago de la cantidad intimada de Bs. 4.355.000,oo, por concepto de honoraros profesionales; se acordó el pedimento de indexación de acuerdo a los Indices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo, hasta que el mismo quede definitivamente firme, y por último, acordó el impuesto demandado, empero, conforme a le Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Cabe destacar, que los vicios de la sentencia a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los contenidos en el artículo 244 eiusdem, como lo ha señalado la doctrina y la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, siendo prudente resaltar que conforme a la última de las normas citadas, puede existir el vicio de ultrapetita, que se produce cuando se concede más de lo pedido; citrapetita, cuando se concede menos de lo pedido; o extrapetita cuando se concede algo distinto o diferente a lo pedido.

De esta manera y en función a lo aquí señalado, es concluyente que la decisión recurrida no adolece del vicio denunciado, por cuanto el actor sí demandó el pago del impuesto que le fue acordado por el a quo, sólo que aplicó la ley vigente para la fecha de la sentencia, en cuanto a la indexación que igualmente fue peticionada en el libelo, la recurrida cumplió con fijar los parámetros para la realización de la misma, motivo por el cual, esta Superioridad declara improcedente el alegato de nulidad argüido, y así se decide.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al mérito de la causa cuya pretensión persigue el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales realizadas en el juicio por rendición de cuentas seguido en nombre de los ciudadanos M.D.C.D.A. de DE AGUIAR y J.D.A., contra los ciudadanos J.D.S.A. y J.V.D.S., expediente No. 92-1988, nomenclatura del tribunal a quo.

Dichas actuaciones cuyo monto se estima en la cantidad de Bs. 4.355.000,oo fueron las siguientes conforme lo detalla el actor en el libelo: a) Estudio del caso que le fuera presentado, investigación de las evidencias que le permitieron fundamentar la presunción del derecho alegado, y la correspondiente redacción del libelo de demanda, Bs. 3.000.000,00 (f. 1 al 85); b) Redacción del documento-poder, Bs. 10.000,oo, (f. 8); c) Redacción de la sustitución parcial del poder, Bs. 10.000,oo, (f. 9); d) Actuación en el Juzgado de Caucagua, Bs. 30.000,oo, (f. 22); e) Actuación en el Tribunal de Caucagua, Bs. 50.000,oo, (f. 27 al 37); e) Investigación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bs. 100.000,oo, (f. 43 al 84); f) Diligencia del folio 85 Bs. 20.000,00; g) Actuación en el Tribunal de Caucagua, a los fines de practicar la citación de los demandados, Bs. 20.000,oo, (f.86 al 97); h) Diligencia del folio 103 Bs. 15.000,oo; i) Redacción de los escritos del folio 117 al 118, Bs. 50.000,oo; j) Redacción de escrito de los folios 128 al 129, Bs. 50.000,oo; k) Actuación en un acto de conciliación, folio 131 Bs. 50.000,oo; l) Diligencia del folio 134 al 136, Bs. 20.000,oo; m) Escrito de promoción de pruebas, Bs.100.000,oo, (f.137 al 141); n) Diligencia del folio 150, Bs. 5.000,oo; ñ) Diligencia del folio 151, Bs. 5.000,oo; o) Investigación en el Registro Mercantil antes mencionado, Bs. 80.000,oo, (f.153 al 168); p) Actuación en la inspección judicial en Caucagua, en los Bancos Unión y Consolidado, Bs. 100.000,oo, (f. 170 al 176) q) Actuación en inspección judicial en el Registro Mercantil Primero, Bs. 50.000,oo, (f. 177); r) Diligencia del folio 181, Bs. 5.000,oo; s) Actuación en el acto de declaración de testigos en el Tribunal de Caucagua, Bs. 50.000,oo, (f. 191 al 195) t) Diligencia en el folio 197, Bs.5.000,oo; v) Escrito de informes, Bs. 500.000,oo, (f.204 al 212).

Ahora bien, la parte intimada procedió en fecha 17 de enero de 1996, a consignar escrito de contestación en el cual se limitó en forma genérica a rechazar, negar e impugnar el derecho a cobrar honorarios profesionales por el abogado intimante, esgrimiendo entre otros alegatos lo siguiente: 1) Que el ciudadano J.O. no actuó como un buen padre de familia ya que involucró en el litigio a una persona no socia del Automercado Ruta del Sol C.A., cual es la ciudadana M.D.C.D.A. de DE AGUIAR, dado que el socio era sólo J.A., ejerciendo de esta forma una acción improcedente cual es la rendición de cuentas, proceso éste condenado al fracaso por cuanto solo la Asamblea y no los socios unilateralmente pueden ejercerla. 2) Que la contraparte ejerció como defensa de fondo la falta de cualidad, por lo cual la acción fue declarada sin lugar, condenándose a la parte actora en costas 3) Que el ciudadano J.O. obró dolosamente en el ejercicio del mandato conferido, ocasionando así incalculables daños materiales y morales, perdiendo gran parte de los dividendos que la empresa AUTOMERCADOS RUTA DEL SOL C.A., debía a J.A.. 4) Que impugnan el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado a su ex-mandatario por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.355.000,oo), por cuanto no tiene derecho a ello, quien ha causado daños morales y materiales incalculables.

Trabada así la litis, se observa que en ningún momento la parte accionada negó que se hayan realizado las actuaciones judiciales objeto de intimación que se encuentran discriminadas en el escrito libelar, cursantes en forma autentica en el juicio principal por rendición de cuentas que motivó que se aperturaza el presente cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales. Actuaciones que siguiendo el criterio del maestro Cuenca y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia fechada 13 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, constituyen documento público como lo refiere el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que no obstante, la falta de remisión del cuaderno principal donde constan las mismas, al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere el valor probatorio a los efectos de la decisión conforme al artículo 1.359 eiusdem.

Asimismo, se desprende de los autos que la parte accionada no aportó ningún medio de prueba valido para enervar la pretensión del accionante, en tanto que este, en el escrito de estimación e intimación de honorarios promovió prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la cuales fueron admitidas por el tribunal a quo para ser evacuadas al primer y segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de intimación, a las 11: 00 a.m., oportunidad en la cual compareció el abogado intimante y procedió a estampar las mismas luego de vencida la hora de espera concedida al no comparecer los obligado a absolverlas en fecha 18 y 19 de enero de 1996, (f.32 al 36), debiendo resaltarse las siguientes posiciones: En lo que respecta al co-demandado J.D.A., PRIMERA: “¿Diga el absolvente como son ciertos todos los hechos narrados en el escrito de intimación de honorarios? … DÉCIMA CUARTA: “¿Diga el absolvente, como es cierto que por todos esos servicios jurídicos que le prestó su apoderado el Dr. J.O., en ningún momento usted pago honorarios de abogado? “.

En cuanto a la ciudadana M.D.C. de DE ABREU, PRIMERA: “Diga la absolvente, como son ciertos todos los hechos narrados en el escrito de intimación de honorarios, que he intimado a usted y a su esposo Jose (sic) Aguiar.” … DECIMA NOVENA: “ Diga la absolvente, como es cierto que aun cuando la acción de Rendición de Cuentas intentada por el Dr. J.O. le da origen a esta intimación, fue declarada Sin Lugar en Primera Instancia, pero la Sentencia fue oportunamente apelada, y usted y su esposo Jose (sic) de Aguiar renunciaron a esa Apelación por la Transacción que efectuaron con sus socios por documento autentico que corre en el flio 244, reverso, de este Expediente No. 92-1988.”. Este medio de prueba se aprecia a los efectos de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por confesa a la parte demandada en las posiciones estampadas, y así se declara.

De lo antes expuesto se evidencia que la parte intimada no desvirtuó el derecho a cobrar horarios profesionales accionados por el actor en el presente juicio, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados que es del tenor siguiente:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...

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Así, se evidencia que el actor probó efectivamente la acción deducida en el libelo con las posiciones juradas estampadas, en tanto que la accionada nada probó con los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, para excepcionarse del pago intimado, ante lo cual considera pertinente quien aquí decide, traer a colación lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra N.J.M.L., con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, expediente No. 031006, dejó establecido lo siguiente:

…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor” que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.

Aplicando el criterio jurisprudencial ya citado al caso que se analiza, encuentra este sentenciador que la parte intimada incumplió con su carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, no evidenciándose en estas actuaciones prueba alguna que conduzca a demostrar los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de oposición, y desvirtúen consecuencialmente los argumentos y pretensiones aducidos por la parte actora, lo que conlleva a afirmar que el demandante demostró en este caso los hechos que invocó en su demanda, y consecuencialmente que prospere la misma, y así se decide.

TERCERO

Seguidamente pasa a pronunciarse esta Alzada con relación al pago pretendido por el actor en el sentido de que se condene a los accionados el pago del doce punto cinco por ciento (12.5%) del monto intimado por corresponder a un servicio profesional, de conformidad con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que en su artículo 1 dispone expresamente lo siguiente:

…Se crea un impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes o servicios, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley…

.

Igualmente la prenombrada ley, en su artículo 8 determina las actividades y negocios jurídicos u operaciones que constituían hechos imponibles, así:

1. La venta de bienes muebles corporales, incluida las partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizado por los contribuyentes de este impuesto;

2. La importación definitiva de bienes muebles;

3. La importación de servicios gravados por esta Ley;

4. La prestación de servicios independientes en el país, a título oneroso en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 9 de esta Ley;

.

En este aspecto, observa este juzgador, que ciertamente en el caso que se a.y.s.l.n. en el escrito libelar, el demandante realizó ab initio asesoramiento legal a los ciudadanos M.C.D.A. de DE AGUIAR y J.D.A., quienes a posteriori, en el juicio de rendición de cuentas instaurado contra los socios administradores de la empresa AUTOMERCADO RUTA DEL SOL, C.A., otorgaron poder al prenombrado profesional del derecho, lo que significa que el accionante prestó sus servicios independientes a los accionados, situación que encuadra perfectamente en los supuestos de hecho consagrados en los artículos precedentemente citados. Sin embargo, en el artículo 10 de la prenombrada ley, se exigían requisitos formales para la temporalidad de los hechos imponibles, entre otras, que se emitiera la factura que deje constancia de la operación, que por demás, debía cumplir con ciertos requisitos exigidos por la administración tributaria, lo cual no se cumple en el sub iudice y es materia que escapa a la competencia civil

En atención a tales consideraciones, estima quien aquí decide que no es procedente la condenatoria a la parte demandada del pago del 12,5% del monto intimado por la prestación del servicio profesional, y menos aún aplicar una tasa de impuesto mayor prevista en una nueva ley, y así se decide.

CUARTO

Por último, demandó la actora que conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la “…indexación de las obligaciones…” a los fines de poder determinar mediante tal experticia complementaria al fallo la “…depreciación monetaria reclamada para la fecha del pago efectivo…”. Al respecto, habiendo quedado establecido en este fallo que los conceptos demandados se han hecho exigibles, forzosamente debe la Alzada declarar la solicitud de indexación procedente en base a las precisiones que a continuación se señalan.

En el presente caso, la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora y debe reputarse como válida y cierta, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente decisión, siendo un hecho notorio el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… “ y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

Con relación a este punto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, sostuvo el siguiente criterio:

…la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido…

(Comentarios y cursivas de esta Alzada).

Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durantes el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine la devaluación monetaria sufrida respecto a la cantidad de Bs. 4.355.000,oo desde el día 12 de diciembre de 1995, fecha de admisión de la demanda, exclusive, por ser este un correctivo judicial, hasta la fecha de la presente sentencia, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 06 de marzo de 2006, por el abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.D.C.D.A. de DE AGUIAR y J.D.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme el decreto intimatorio dictado como consecuencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el demandante, J.O. contra los mencionados ciudadanos, expediente No. 92-1988 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia), la cual queda modificada, en los términos expuestos.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación por honorarios judiciales, incoada por el abogado J.O. en contra de los ciudadanos M.D.C.D.A. de DE AGUIAR y J.D.A., y procedente el derecho a cobrar los mismos correspondientes a las actuaciones intimadas e identificadas en el libelo y que estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs. 4.355.000,00. Igualmente se acuerda la indexación judicial sobre las cantidades intimadas en el escrito libelar, o las que resulten en caso de retasa tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de admisión de la demanda, esto es, 12 de diciembre de 1995, exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia, lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto nombrado por el tribunal a quo, .

TERCERO

Dada la naturaleza de lo decido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la anterior decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se público, registró y agrego el expediente la presente decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 06-9746

AMJ/MCF/rf.-

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