Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3298-11

PARTE ACTORA: OJEDA E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.159.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas A.G.R. y EVELLI M. ANAVITATE P., inscritas en el IPSA bajo los N°. 91.677 y 95.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TAGP SEGURIDAD INTEGRAL C.A”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ACOSTA F.L., adscrito en el IPSA bajo el N° 27.265.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS DIURNAS, COBRO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS, DIFERENCIA DE CESTA TICKET, DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Con vista a la diligencia suscrita en fecha veinte (20) de octubre de 2011, por la ciudadana abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.677, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano E.R.O., titular de la cédula de identidad N° 5.159.934, parte actora en la presente causa, por una parte, y por la otra el abogado L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada TAGP SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, mediante la cual proceden a solicitar sea adelantada la hora para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de encontrarse ambas partes presentes, en tal sentido este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado y procede a dar inicio al acto de audiencia preliminar.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO

La parte demandada conviene y ofrece en cancelar al trabajador por todos los conceptos demandados, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), dicho monto será cancelado mediante un único pago, el cual será realizado en fecha primero (01) de noviembre de 2011, a las dos (2:00 pm), de la tarde, por ante la secretaria de este Juzgado.

SEGUNDO

La apoderada judicial de la parte actora abogada A.G.R., antes identificada, actuando en nombre y representación de su mandante ciudadano E.R.O., acepta conforme a la entera y cabal satisfacción de su representado, el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, es decir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por todos los conceptos demandados.

TERCERO

En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte accionada empresa TAGP SEGURIDAD INTEGRAL, C.A:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que los apoderados judiciales de ambas partes tienen facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, en tal sentido la transacción celebrada por los apoderados legales de ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.

En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos aquí acordados. CÚMPLASE.

DRA. Y.P.V.

LA JUEZA

Abg. R.I.M.

EL SECRETARIO

ABG. A.G.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ABG. LEONARDO ACOSTA F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

YPV/RIM/Cjm

Exp. 3298-11

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