Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0324-04.

PARTE ACTORA: J.J.O.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.115.406.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: O.T., LISBETH BORREGO, MIRDER SALAZAR, MARBYS RAMOS, M.C., M.O., SUSANA RINCON, JENNITT MORENO, S.S., N.G., EMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, J.R., E.O. y P.A., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 81.428, 59.143, 96.112, 65.111, 68.435, 91.659, 61.694, 55.526, 52.250, 52.393, 45.893, 82.018, 741.354, 56.988, 86.733, 97.705, 92.989, 91.678, 86.993 y 87.526 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LUIS NUÑEZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el N° 71, Tomo 41-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: R.R.G.A., A.G.R. y M.A.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.378, 91.677 y 50.715.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana O.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.J.O.G., en fecha quince (15) de junio de 2004, contra el Acta de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, de fecha nueve (09) de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HANDAM GONZALEZ que declaró Desistida la Acción, en demanda que por cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano J.J.O.G. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA LUIS NUÑEZ, S.R.L.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ochenta y cuatro (84) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se fijó para el día veinticinco (25) de agosto de 2004, a las 03:00 p.m., la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, siendo las 3:00 p.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana E.E.N.L., en su carácter de representante legal de la parte demandada, así como su apoderado judicial abogado M.A.G.. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante. Asimismo de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: Que invoca el Artículo 130, párrafo segundo, por cuanto la parte accionante apela ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo. Invoca el presente Artículo, porque es el que establece que se puede considerar una apelación cuando sea comprobable el caso fortuito o fuerza mayor; considera que la parte actora fue negligente en cuanto a la no asistencia a la audiencia de juicio; que la representante del trabajo, siendo funcionaria del Ministerio del Trabajo y conociendo como es el procedimiento, pudo haber solicitado en primera instancia ante la Inspectora, el diferimiento del acto que tenían ante la Inspectoría del Trabajo y en caso de negativa, solicitar al Juez de juicio la suspensión del juicio pautado para ese día, evidencia que no consta en autos, por lo que se demuestra la negligencia al no estar presente en el acto; que no se ha demostrado el caso fortuito o fuerza mayor, por lo que solicita el desistimiento y la perención de la instancia.

Seguidamente señala el ciudadano Juez, que de conformidad con lo señalado en el Artículo 130, parágrafo tercero y conforme a la doctrina establecida por este Juzgado Superior, en el sentido de que antes de declarar la consecuencia gravosa de lo señalado en este artículo, es decir, tener desistida la apelación por la incomparecencia de la parte apelante, este Juzgador, siempre hace una revisión de las actas del proceso, para verificar que no haya violación del debido proceso, entendida como el derecho de las partes a ser oídas, a la asistencia jurídica, a ser notificada, a ser juzgada por sus jueces naturales, señalar cualquier argumento o defensa en resguardo de sus intereses, interponer cualquier recurso, derecho a contestar. Así mismo que no se haya violado derecho a la defensa o norma de orden público, entendiendo orden público por aquello cuya tutela afecta a la colectividad, o que haya habido irrenunciabilidad por parte del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que la audiencia de apelación fue fijada el día 17 de agosto de 2004, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 130, párrafo segundo, es decir, al 4° día de despacho siguiente a la fecha en que se recibió la causa, es decir, dentro de los 5 días que señala la norma. Que el auto de fecha 17 de agosto de 2004, tiene asiento de diario N° 12, de la misma fecha, en consecuencia, se agregó en el expediente en dicha fecha, pudiendo las partes consultar el expediente y enterarse de la oportunidad para la audiencia oral, pública y contradictoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior Primero del Trabajo, abogada A.S. D’SOUSA, certificó que la presente audiencia se encontraba fijada en la cartelera del Tribunal, observa este Juzgador que igualmente se encuentra publicada en la Pág. Web del Tribunal. En consecuencia, observa este Juzgador, que con la debida diligencia y prudencia de un padre de familia, se preservó el principio de publicidad de los actos procesales, no solamente con estampar el auto en las actas del expediente, sino también con la publicación en la cartelera del Tribunal, por lo que podía ser observado por las partes y el público en general, inclusive fuera de las horas de despacho, así como durante las 24 horas del día se puede ingresar a la Pág. Web y visualizar la fijación de la audiencia. Quiere decir que se preservó el principio de publicidad en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que el ciudadano J.J.O.G. procedió a interponer demanda contra la empresa DISTRIBUIDORA LUIS NUÑEZ, S.R.L., puesto que señala que trabajó como ayudante desde el día 14 de noviembre de 2001, demanda que interpone por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, señalando como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 25 de octubre de 2002. Siendo admitida la demanda en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que fijó la audiencia preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la notificación de las partes y certificación de la Secretaria. En fecha 14 de abril de 2004, mediante diligencia del Alguacil de los Juzgados Laborales, ciudadano A.A., se deja constancia de que el día 14 de abril de 2004, se trasladó a la sede de la empresa y entregó el Cartel y compulsa a la ciudadana E.N., lo cual certificó la ciudadana Secretaria del Juzgado.

En fecha 04 de mayo de 2004, se celebró la audiencia preliminar, en la cual estuvo presente la ciudadana procuradora de trabajadores O.T. en representación del accionante y la ciudadana E.N., representante de la empresa demandada, consignando ambas las pruebas. Audiencia que se prolongó para la fecha 13 de mayo de 2004, y que declaró concluida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por no llegarse a ningún acuerdo. Posteriormente la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y el ciudadano Juez ordena agregar las pruebas al expediente y remite el expediente a juicio.

Observa este Juzgador, que en fecha 09 de junio de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, por apoderado alguno, y por tanto el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistida la acción y procedió dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2004, la abogada O.T. procedió a apelar de la decisión, señalando como fundamento de la apelación que: “Por cuanto en mi carácter de procuradora del trabajo del Edo. Miranda, de la sede de Charallave, tengo que concurrir a diferentes actos, atención a el trabajador, y defender y resguardar los derechos de todos los que soliciten mis servicios, es por todo esto que solicito a este honorable tribunal y con todo mi respeto que sea oída mi apelación y consigno, actas en originales, de actas emanadas de Inspectoría del Trabajo, de actos llevados a cabo por Sala de Fuero, donde se evidencia que para la hora señalada del juicio, me encontraba asistiendo en dichos actos a ciudadanos trabajadores que no los podía dejar tampoco en estado de indefensión ya que el Ministerio del Trabajo tiene gran demanda de trabajo y se trabaja en base a dar asistencia a la gran cantidad de trabajadores.” Observa este Juzgador que consigna acta de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, N° 017-04-01-00581, de fecha 09 de junio de 2004, hora 10:00 a.m., para que tenga lugar acto de contestación de la empresa INDUSTRIAS AMAPOLA; asimismo acta N° 017-04-01-00582, de fecha 09 de junio de 2004, hora 09:00 a.m., para que tenga lugar acto de contestación de la empresa INDUSTRIAS AMAPOLA.

Observa este Juzgador, de conformidad con lo señalado en los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando es despedido, trasladado o desmejorado un trabajador que goza de fuero sindical, el Inspector dentro de los 3 días siguientes notificará al patrono, para que comparezca al 2° día hábil, para interrogarlo. Y que cuando en el interrogatorio resulte controvertida la condición del trabajo, el Inspector abrirá una articulación probatoria.

No observa este Juzgador, de conformidad con los artículos antes señalados, que sea obligatoria la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores o del apoderado judicial del trabajador reclamante, toda vez que ese acto es en función de la persona del patrono, siendo obligatorio asistir a la persona del patrono. Distinto es el caso previsto en el Artículo 453, que efectivamente trae unas consecuencias por la incomparecencia. En todo caso, observa este Juzgador, que se está ante el procedimiento establecido en el Artículo 454, en lo que se refiere a las actas consignadas por la Procuradora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, observa este Juzgador, que no era necesario la presencia de la Procuradora de Trabajadores en ese acto –el de la Inspectoría del Trabajo-, y mucho más aprecia este Juzgador, por vía de hecho notorio, que la sede de los Juzgados Laborales con sede en Charallave, se encuentra ubicada a escasos metros, al frente, de la sede del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, es decir, que perfectamente pudo la Procuradora de Trabajadores, haberse presentado a la audiencia de juicio, sin necesidad de abandonar sus ocupaciones, toda vez que consta a los autos instrumento poder, que fue otorgado por el ciudadano J.J.O.G., no solamente a la ciudadana O.T., sino a las siguientes personas LISBETH BORREGO, MIRDER SALAZAR, MARBYS RAMOS, M.C., M.O., SUSANA RINCON, JENNITT MORENO, S.S., N.G., EMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, J.R., E.O. y P.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que en consecuencia, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Si no comparece la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…) EN las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.”, no fue demostrado a los autos el caso fortuito o fuerza mayor, como causa justificativa de incomparecencia de la parte actora en el proceso, y mucho menos, que esté demostrado con las actas de fecha 09 de junio de 2004, de la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios 81 y 82 del presente expediente, motivo que justificase la incomparecencia de la Procuradora de Trabajadores, quien aparece como apoderada judicial de la parte accionante. No quedando demostrado ello, y siendo mucho más grave aún, el hecho de la incomparecencia de la Procuradora de Trabajadores, apoderada judicial de la parte apelante, a la audiencia de apelación, observa este Juzgador, que en primer lugar, por la incomparecencia de la parte apelante, debe considerarse desistido el recurso de apelación interpuesto, pero más allá de ese elemento, es bueno observar por parte de este Juzgador, que conforme al sagrado deber que tienen los Procuradores de Trabajadores en la defensa de los derechos del trabajador, y en virtud de la grave consecuencia que trajo su incomparecencia a la audiencia de juicio, señalando única y exclusivamente que tenía otras obligaciones a las que tenía que asistir, siendo que observa este Juzgador, de las actas que trae al expediente, no se observa su obligatoriedad de comparecencia ante la Sala de Fuero Sindical, sino por el contrario, que era obligatorio y traía un consecuencia sumamente grave para el ciudadano accionante representado por ella, la incomparecencia a la audiencia de juicio, que había sido fijada su celebración para el día 09 de junio de 2004, a las 09:00 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, observa este Juzgador, la proximidad entre los locales en los que se desarrolla la actividad de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y el local donde se desarrolla la actividad de los Juzgados Laborales, que no distancia más allá de 30 metros, pudiendo la apoderada judicial de la parte actora, haber estado presente en la audiencia de juicio, a efecto de celebrar la audiencia, y observando este Juzgador que el poder se otorga a otros Procuradores de Trabajadores, tampoco se observa, que la Procuradora de Trabajadores O.T., hubiera con la debida prudencia y diligencia de un buen padre de familia, notificado a otro Procurador de Trabajadores para que asistiera al ciudadano J.J.O.G. o en todo caso pudiera estar ella relevada de la asistencia a los actos ante la Inspectoría, para cumplir con la audiencia de juicio celebrada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece al respecto, en su Artículo 35: “Las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores, tendrán las siguientes atribuciones: 1) Asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios u organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a los trabajadores que estén comprendidos en las prescripciones del artículo 40 de esta Ley, y que soliciten sus servicios profesionales. 2) Resolver gratuitamente todas las consultas que, sobre la interpretación de la legislación del trabajo, de los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten sobre esa materia, y sobre la interpretación de los reglamentos internos de las empresas y de los contratos individuales y colectivos, les propongan, de palabra o por escrito, las organizaciones sindicales del trabajo y que estén formados total o parcialmente por trabajadores; así como las consultas de las especies indicadas que les propongan los trabajadores mismos. 3) Ejercer las demás funciones que les señalen las legislaciones del trabajo y de previsión social.”

Observa este Juzgador, que existe una presunta irregularidad respecto a la ciudadana O.T., en lo que se refiere a su actuación procesal, con consecuencias excesivamente gravosas para la parte accionante, como lo es el desistimiento de la acción y la pérdida de cualquier reclamación que pudiera haber tenido contra la empresa demandada, en consecuencia, este Juzgador ordena oficiar al Ministerio del Trabajo, a los Órganos y Direcciones competentes, específicamente a la Dirección de Procuraduría de Trabajadores y al Despacho de la Ministro del Trabajo, a efectos de notificar lo sucedido en la presente audiencia de apelación y en la audiencia de juicio, en fecha 09 de junio de 2004, en el presente expediente, a objeto de que sean los órganos competentes los que consideren y califiquen la actuación de la ciudadana Procuradora de Trabajadores, O.T., toda vez que es sagrada la defensa de los derechos de los trabajadores, sobre todo en los de bajos recursos económicos, es decir, los que perciben menos tres (03) salarios mínimos, que son quienes tienen derecho a esta asistencia, aunado al hecho de que los argumentos señalados por la procuradora no justifican en ningún momento su incomparecencia a la audiencia de juicio ni mucho menos a la audiencia de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto el Código de Conducta de los servidores Públicos, indica:

Artículo 3: A los efectos de este Código son principios rectores de los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regir la función pública:

a) La honestidad.

b) La equidad.

c) El decoro.

d) La lealtad.

e) La vocación de servicio.

f) La disciplina.

g) La eficacia.

h) La responsabilidad.

i) La puntualidad.

j) La transparencia.

k) La pulcritud.

Artículo 4°: El ejercicio de la función pública administrativa de cualquier servidor público propenderá a la combinación óptima de estos principios, debiendo tener prioridad la honestidad.

Artículo 5°: La honestidad exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercero cualquiera que éste sea, o buscarlo u obtenerlo por sí mismo o por interpuesta persona.

Artículo 8°: La lealtad será manifestación permanente de fidelidad que se traducirá en constancia y solidaridad para con la institución, niveles supervisores, compañeros y subordinados. Cuando se ejercita en ausencia de los superiores alcanza su máxima expresión valorativa.

Artículo 17: La honestidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:

a) Los servidores públicos deberán rechazar en el ejercicio de sus funciones los regalos, invitaciones, favores, dádivas, pago de viajes, uso de medios de transporte o cualquier clase de halagos, beneficios materiales o

b) inmateriales, ofrecidos por personas o grupos interesados en obtener decisiones favorables o de cualquier tipo.

c) El servidor público deberá abstenerse en forma absoluta de ejercer sus funciones o autoridad con fines distintos al interés público. A tal efecto no deberá, en ninguna circunstancia, vincular su vida privada con el desempeño del cargo que ejerce, ni utilizarlo para hostigamiento, acoso o seducción de cualquier tipo.

d) Los servidores públicos se abstendrán de celebrar contratos de cualquier naturaleza con la República por sí, ni por terceras personas.

e) Los servidores públicos se inhibirán de conocer o participar por sí o por terceras personas en asuntos en los cuales tengan directa o indirectamente especial interés.

f) Las entrevistas con personeros o particulares interesados en una determinada decisión deberán ser efectuadas en la respectiva oficina o lugar de trabajo del funcionario.

g) El acceso a datos e informaciones que dispongan los servidores públicos debido al ejercicio de sus funciones, competencias, labores o empleos no deberá ser utilizado para fines distintos de los institucionales.

h) Los subordinados no deben ser obligados a realizar durante el tiempo de trabajo actividades correspondientes a los asuntos e intereses personales de sus superiores.

i) Ningún servidor público después de asumir su cargo o funciones podrá continuar desempeñándose como administrador de sus negocios particulares, inversiones o empresas, si éstas menoscaban el estricto cumplimiento de sus deberes en cuyo caso deberán delegar sus poderes de administración.

j) Quienes hayan ejercido funciones públicas se abstendrán, por un año, de utilizar la información obtenida en el ejercicio de su cargo en contra de los intereses de la República.

k) El servidor público mostrará la rectitud e integridad de su conducta escogiendo siempre cuando esté delante de dos opciones la mejor y más ventajosa para el bien común.

l) El servidor público ejercerá con moderación y discreción las prerrogativas inherentes al cargo y se abstendrá de ello cuando cause algún perjuicio a los legítimos intereses de los usuarios de los servicios públicos.

m) El servidor público bajo ninguna circunstancia retardará o dificultará a cualquier ciudadano el ejercicio regular de su derecho y menos en forma que pueda causarle daño moral o material.

Observa este Juzgador, que de la revisión a las actas del presente proceso, no se observa que haya habido violación a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa ni orden público procesal, ni que existiera irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara, DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana O.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y actuando como Procuradora General de Trabajadores, en fecha quince (15) de junio de 2004, contra el acta de juicio oral, pública y contradictoria, de fecha nueve (09) de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, que declaró DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano OJEDA G.J.J. contra DISTRIBUIDORA LUIS NUÑEZ, S.R.L. por PRESTACIONES SOCIALES. Se ordena oficiar al Ministerio del Trabajo a fin de informar la conducta procesal asumida y las circunstancias que rodearon a la ciudadana O.T., Procuradora de Trabajadores, inscrita bajo el N° 81.498. De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte accionante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA

LA SECRETARIA

HVF/ADS/BR

EXP N° 0324-04

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