Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-000007

PARTE ACTORA: F.J.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.112.886.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY M.C. y otros, abogada Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA, bajo el N° 102.750.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la SECRETARIA DE S.D.L.A.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.V. y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.032.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.112.886, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la SECRETARIA DE S.D.L.A.M., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de enero de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, una vez presentado escrito de reforma del libelo de demanda, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, evacuadas las pruebas y controladas por la parte actora compareciente, este Tribunal consideró pertinente diferir el pronunciamiento oral del fallo para el cuatro (04) de marzo de 2009, por lo que, en la referida fecha se declaró Con Lugar la demanda y estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la SECRETARÍA DE S.D.L.A.M. en fecha quince (15) de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de SEGURIDAD, devengando un último salario mensual de OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 CÉNTIMOS (BsF. 815,75), equivalente a un salario diario de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 19/100 CÉNTIMOS (BsF. 27,19), laborando en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Señala el actor que en fecha diez (10) de enero de 2007, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que el veintinueve (29) de junio de 2007, se emitió P.A. al respecto, la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta, pero que el patrono no acató la P.A., motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, discriminando: Vacaciones 2005-2006; Bono Vacacional; Utilidades 2006; Vacaciones Fraccionadas 2006-2007; Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007; Prestación de Antigüedad; Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios Caídos desde el dos (02) de julio de 2007 al siete (07) de enero de 2008; y Bono de Alimentación no cancelado (durante toda la relación laboral) de acuerdo a la última unidad tributaria vigente para el año 2007, la cual debe ser aplicada con retroactividad para los años 2004, 2005 y 2006, por cuanto en los referidos años no fue cancelado el beneficio, para estimar finalmente su demanda en la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (BsF. 18.530,65), aunado a la indexación e intereses moratorios.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para la SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el cargo desempeñado y el salario devengado en el decurso de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios sesenta y nueve (69) al ciento dieciséis (116) (ambos folios inclusive), quien juzga las estima a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por el ciudadano accionante ante la vía administrativa en el cual se dictó P.A. en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, signada con el N° 0153-2007, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello, debe resaltarse que el principio de comunidad de la prueba se erige como la base del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano F.J.O.H. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la prestación de sus servicios y la cancelación del concepto de Cesta Tickets durante todo el contrato de trabajo en dinero en efectivo, expresando además el accionante que nunca le entregaron cupones, tickets o tarjeta electrónica para la cancelación de tal concepto.

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En primer lugar debe tenerse en cuenta que ante la incomparecencia de la parte demandada corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio, toda vez que no puede condenarse un hecho irreal, es decir, que un procedimiento sin pruebas se constituye en una entelequia, en una mera ficción. Así las cosas, se observa que en el expediente cursan documentales insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive), que el Sentenciador valoró previamente, constituidas las mismas por una constancia de trabajo, relación de salarios y solicitud de cancelación de días domingos, feriados y cesta tickets, las cuales se erigieron en documentos fundamentales a los fines de sustentar la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de esta forma queda demostrado el vínculo de trabajo y al quedar demostrado éste, se estudio la pretensión a los fines de establecer si la misma no es contraria a derecho y si la acción no es ilegal. De modo que se observa que el trabajador prestó sus servicios por espacio de dos (02) años, un (01) mes y dieciséis (16) días y fue despedido no obstante encontrarse amparado por la protección especial que otorga el Estado conferida por el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento por ante el Servicio de Fuero Sindical, siendo dictada P.A. signada con el N° 0153-2007, la cual fue declarada Con Lugar en fecha veintinueve (29) de junio de 2007. Ahora bien, encontrándonos en el presente procedimiento, son varios los conceptos que se reclaman a saber, Vacaciones 2005-2006; Bono Vacacional; Utilidades 2006; Vacaciones Fraccionadas 2006-2007; Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007; Prestación de Antigüedad; Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios Caídos desde el dos (02) de julio de 2007 al siete (07) de enero de 2008; y Bono de Alimentación no cancelado (durante toda la relación laboral).

Al respecto, considera el Juzgador la reclamación procedente debiendo realizar la acotación que la P.A. de fecha veintinueve (29) de junio de 2007, signada con el N° 0153-2007, ordenó la cancelación de Salarios Caídos desde la fecha del despido, y como quiera que éstos son reclamados por el actor con ocasión a la P.A. dictada, debe ordenarse la cancelación de este concepto desde la fecha efectiva del despido postulada por el accionante, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

También debe realizar el Juzgador señalamiento en relación al concepto de Cesta Tickets reclamados de acuerdo a la última unidad tributaria vigente para el año 2007, la cual a decir de la parte actora debe ser aplicada con retroactividad para los años 2004, 2005 y 2006, por cuanto en los referidos años no fue cancelado el beneficio. Si bien es cierto es considerado el concepto como procedente debe señalarse la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., la cual expuso lo siguiente:

(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

(Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En términos similares se pronunció la misma Sala en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., al especificar:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

De modo que la cancelación del referido concepto deberá ser en dinero y el cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto (al igual que el resto de los conceptos reclamados y declarados procedentes) el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por la parte accionante, excluyendo los días no laborables establecidos en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Bono vacacional (2005-2006); Vacaciones y Bono vacacional fraccionados; Utilidades (2006); Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios Caídos con ocasión a la P.A. N° 0153-2007 de fecha veintinueve (29) de junio de 2007; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la actora en su escrito de reforma de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades (noventa (90) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (dos (02) años, un (01) mes y dieciséis (16) días):

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

AÑO N° DÍAS

2004-2005 45 días

2005-2006 62 días

2006 05 días

En lo atinente al concepto de Vacaciones y Bono vacacional (2005-2006), corresponden 24 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, corresponden 2,16 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades 2006, se observa que corresponden 90 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario respectivo del ejercicio que se esté computando. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 60 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Salarios Caídos causados con ocasión a la P.A. N° 0153-2007 de fecha veintinueve (29) de junio de 2007, el cálculo deberá realizarse desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, hasta el siete (07) de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano F.J.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.112.886, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la SECRETARIA DE S.D.L.A.M., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Bono vacacional (2005-2006); Vacaciones y Bono vacacional fraccionados; Utilidades (2006); Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios Caídos con ocasión a la P.A. N° 0153-2007 de fecha veintinueve (29) de junio de 2007; y Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets). Asimismo, se ordena cancelar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación de los montos condenados conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social. Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, quedando facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 eiusdem en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2008-000007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR