Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Magistrado Ponente: L.M.H. Expediente N° AA10-L-2006-000063

I

En fecha 27 de marzo de 2006 se recibió oficio N° 305-06, en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de marzo de 1986 por la ciudadana M. delC.O., titular de la cédula de identidad N° 2.965.778, representada judicialmente por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir sobre la regulación competencial planteada en este caso por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de abril de dos mil seis (2006) se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 1986, el abogado C.M.M.M., apoderado judicial de la ciudadana M. delC.O., interpone ante el Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio N° 068-85, de fecha 25 de septiembre de 1985, dictado por la ciudadana H.O., en su condición de Gerente Ejecutiva de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de la División de Reclutamiento y Selección en la Gerencia Ejecutiva de Operaciones que desempeñaba en dicho Instituto.

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 1991 el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó dicha competencia en los tribunales de la jurisdicción laboral, por considerar inaplicable la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios de dicho Instituto. En fecha 1° de agosto de 1991, el apoderado judicial de la querellante apeló de la mencionada sentencia.

En fecha 7 de octubre de 1991, luego de haber oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente original contentivo de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M. delC.O..

Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M. delC.O. contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31 de julio de 1991, por considerar que “…los trabajadores del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) son funcionarios públicos conforme a la previsión constitucional y como tales, están sometidos a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento…”. En consecuencia, revocó el fallo dictado por el Tribunal a quo, al cual ordenó remitirle el expediente para que se pronunciara sobre el fondo; remisión esta que se realizó en fecha 14 de junio de 2001.

En sentencia de fecha 10 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, señaló que “…la sentencia revocada fue dictada con base a la jurisprudencia que la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostenía para el momento, mas al momento de decidir la apelación, dicha Corte había cambiado de criterio”. Sin embargo, agregó el mismo fallo que “… para el momento en que se recibió el expediente en [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa, la SCS-TSJ, al resolver un conflicto de competencia en relación a IPOSTEL, determinó que la competencia en materia de empleados de dicho Instituto ‘corresponde a los Tribunales que aplican en la solución de controversias la legislación del trabajo, cuales son los Juzgados de Primera y Segunda Instancia del Trabajo’…”. En consecuencia, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo (distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de marzo de 2002, en acatamiento a la sentencia dictada el 10 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente al Juez de Primera Instancia (Distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de marzo de 2003 el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…se avoca al conocimiento de la presente causa…” y ordena la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso.

En fecha 3 de noviembre de 2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (procedente del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) se declaró, a su vez, incompetente, y señaló que dado que en el presente caso están involucrados en un conflicto negativo de competencia, tanto un Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, como otro en materia Laboral, eleva “consulta” obligatoria a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar de tratarse del planteamiento de una regulación de competencia, dicho Tribunal ordenó elevar la consulta a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y suspender el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la regulación competencial, fundamentando su decisión en la sentencia N° 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones.

III LA QUERELLA FUNCIONARIAL Comienza la parte querellante alegando que el acto administrativo de remoción que la afectara, contenido en el oficio N° 068-85, de fecha 25 de septiembre de 1985, se encuentra viciado “…por ilegal e inmotivado…” y que el mismo debe ser anulado.

En este sentido, la querellante solicita la reincorporación “…al cargo que ejercía de Jefe de División de Reclutamiento y Selección en el organismo…” hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dé respuesta sobre la solicitud de pensión por invalidez que formuló en fecha 15 de marzo de 1985, señalando que tal incapacidad física justifica su inasistencia al trabajo.

Igualmente, hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se pronuncie acerca de la referida solicitud de pensión por incapacidad física, pide la cancelación de los sueldos dejados de percibir “…desde su ilegal retiro hasta su reincorporación al cargo que ejercía…”.

Aunado a esto, demanda al Instituto Postal Telegráfico “…en el supuesto negado de que los pedimentos anteriormente expuestos fueran declarados sin lugar; le sean canceladas las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía de conformidad de (sic) lo previsto en el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que le correspondan en base al último sueldo devengado por la actora, el cual es de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.260,00)…”, previa deducción del adelanto que le fuera cancelado y solicita, igualmente, el pago correspondiente a los períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Manifiesta que la notificación de remoción impugnada en esta causa, se hizo estando la querellada bajo reposo médico por incapacidad residual declarada y habiendo efectuado “…los trámites tendientes a obtener la pensión por invalidez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Aduce que la decisión administrativa de remoción de la querellante “…se encuentra viciada de ilegalidad por infracción de Ley al incurrir el Instituto Postal Telegráfico en lo que denomina la doctrina ERROR DE DERECHO, por no haber aplicado las normas previstas por el legislador en el presente caso…”. En este sentido, señala que “…es funcionaria de Carrera con una larga trayectoria dentro de la Administración Pública…” y que por lo tanto la normativa aplicable en su caso era la Ley de Carrera Administrativa, citando el artículo 62 de esta Ley en concordancia con el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Además, alega que “…el acto de retiro es nulo por irregularidad y falta de motivación fáctica y jurídica, aunado al hecho de que el acto administrativo en si, coloca en situación de absoluta indefensión a [su] representada por no haberse seguido un procedimiento de conformidad a lo previsto en las pre-citadas Leyes y carecer el mismo de motivación formal e intrínseca al no habérsele informado a [su] mandante la causa por la cual se le retira de la Administración Pública…”.

Finalmente, solicita la nulidad del citado acto administrativo por “…incompetencia manifiesta del funcionario que dicta la medida por violación al Artículo 18, numeral 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos…” (sic) e invoca como violados igualmente los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Postal Telegráfico. De esta manera, impugna también “…las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho por ser funcionaria de carrera y que la Dirección de Recursos Humanos no realizó…”.

IV

DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

En fecha 31 de julio de 1991, el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló “…en relación a la excepción contenida en el ordinal 1° del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil derogado (incompetencia para conocer). Al efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia 21-7-83. G.E.M., contra IPOSTEL) sostuvo la inconstitucionabilidad del artículo 37 de la Ley de Creación de IPOSTEL, por ser violatorio del artículo 122 de la Constitución. No obstante lo anterior, un sector importante de la doctrina sostenía –y sostiene- la constitucionalidad de dicha norma. Con posterioridad a dicha sentencia, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del 24-3-88. Dulis Zurima Casanova Colón, contra IPOSTEL). expresó: ‘…dada la remisión expresa en la Ley del Trabajo y su Reglamento en la Ley de Creación del Organismo que produjo el despido, y no resultaba aplicable a IPOSTEL, la remisión a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento al que quedan sometidos los funcionarios públicos (artículo 2 de la Ley contra Despidos Injustificados), si en este caso el legislador expresamente reenvía al régimen aplicable a la Ley del Trabajo, y considera a tales efectos, que los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos…’. En tal sentido, este Tribunal acoje la anterior jurisprudencia, y, en consecuencia, declara su incompetencia para conocer de la materia contenida en la presente querella, por corresponder la misma a los Tribunales del Trabajo… ”.

En fecha 7 de octubre de 1991, luego de haber oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente original contentivo de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M. delC.O..

Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M. delC.O. contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31 de julio de 1991, por considerar que “… el criterio que sostiene esta Corte actualmente ya ha sido expuesto en anteriores oportunidades y, en tales ocasiones, ha señalado lo siguiente: ‘… En el caso del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la norma contenida en el artículo 37 de su Ley de creación, no excluyó a los funcionarios de dicho organismo de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa para someterlos a otro régimen funcionarial, sino que dispone de la aplicación de la Ley del Trabajo para regir las relaciones de trabajo del citado Instituto con sus empleados, lo cual comporta para ello una exclusión de la categoría de funcionarios públicos, que especialmente les corresponde por previsión expresa de la norma constitucional antes mencionada. En consecuencia, la Corte declara expresamente que los trabajadores del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) son funcionarios públicos conforme a la previsión constitucional y como tales, están sometidos a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento…’”. En consecuencia, revocó el fallo dictado por el Tribunal a quo, al cual ordenó remitirle el expediente para que se pronunciara sobre el fondo; remisión esta que se realizó en fecha 14 de junio de 2001.

En fecha 10 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se pronunció señalando que “…la sentencia revocada fue dictada con base a la jurisprudencia que la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostenía para el momento, mas al momento de decidir la apelación, dicha Corte había cambiado de criterio. Ahora bien, para el momento en que se recibió el expediente en [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa, la SCS-TSJ, al resolver un conflicto de competencia en relación a IPOSTEL, determinó que la competencia en materia de empleados de dicho Instituto ‘corresponde a los Tribunales que aplican en la solución de controversias la legislación del trabajo, cuales son los Juzgados de Primera y Segunda Instancia del Trabajo’…”.

En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente señalando que “… estamos en presencia de la nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano de la administración publica nacional, por lo tanto los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares deben ser intentados por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como fue establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2002.” Igualmente acogió el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de fecha 4 de junio de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza: “…‘…Cuando se trata de conflictos entre los tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencia entre los órganos del poder judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo. En el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en Materia Administrativa (sic) y otro con competencia en Materia Laboral, corresponde a la Sala de Casación Civil resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas por lo que en consecuencia se declina el conocimiento del presente asunto en la Sala de Casación Civil. Así se decide.’…”. De esta forma, el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas planteó el conflicto negativo de competencia “…de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las siguientes actuaciones, a tenor del artículo 71 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la naturaleza de la acción deducida…”.

En fecha 8 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia invoca la sentencia N° 1, emanada de la Sala Plena del M.T. en fecha 17 de enero de 2006, y expresa que “…la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J.. Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de la jurisdicción contencioso administrativo, es de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las siguientes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.”

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala, ante todo, pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la remisión que le realizó la Sala de Casación Civil de este M.T., y al respecto se observa lo siguiente:

Ha dispuesto esta Sala Plena en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio, y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T. competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad de la materia debatida con la competencia material de cada Sala, a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, como ocurre en el caso de autos. En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena. Así, en efecto, lo expuso esta Sala en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

[…] lo que debe resolverse en esta controversia es la determinación del órgano jurisdiccional que puede conocer de la causa, para entonces atribuir dicha competencia, conforme a la normativa vigente al momento que se dicte el fallo que regule tal competencia.

Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...) (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Advierte la Sala que en el presente caso se trata, precisamente, de resolver sobre la regulación de competencia planteada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; regulación esta solicitada en virtud de que previamente, el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa había emitido pronunciamiento declarando su incompetencia para conocer de la acción incoada, y había ordenado remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, es obvio que se trata de un conflicto negativo de competencia planteado entre Tribunales de distintas jurisdicciones, y es obvio además que la cuestión a decidir está directamente relacionada con la determinación de la naturaleza de la materia debatida.

Así que, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según los criterios anteriormente expuestos, los cuales una vez más se reiteran, debe esta Sala declarar su competencia para decidir la regulación de la competencia planteada. Así se decide.

Corresponde a la Sala, por tanto, pasar ahora a dilucidar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir sobre la pretensión deducida, para lo cual se observa lo siguiente:

Se trata en el presente caso de pretensiones deducidas por una ex empleada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en contra de dicho Instituto Autónomo, con ocasión de la decisión que puso fin a su relación de empleo.

En este sentido, debe observarse que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978 vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en el artículo 37 que: “Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.

En atención a la norma antes citada, debe la Sala señalar que la relación de empleo que existiera entre la actora y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), era, por determinación legal, de naturaleza eminentemente laboral, y que por la misma razón la accionante no puede ser considerada a estos fines como una funcionaria pública, en virtud de lo cual, se está en presencia de pretensiones que deben ser resueltas con arreglo a las disposiciones sustantivas laborales y no de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ningún otro régimen legal estatutario; cuestiones todas estas con las cuales ha coincidido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 5.164 de fecha 21 de julio de 2005, en la cual señaló que:

(…) el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), es un ente público, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por ley y forma parte, dentro de la organización administrativa venezolana, de la Administración Pública Nacional, a pesar ser un ente descentralizado funcionalmente, su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto a las disposiciones sobre la materia previstas en la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, la cual establece en el artículo 34 que: ‘Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 00045 de fecha 22 de enero del 2002).

Igualmente, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencias Nº 11 del 9 de febrero de 2000 y Nº 10 del 22 de febrero de 2001 lo siguiente:

(…) Al respecto esta Sala observa, que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1.978, en su Capítulo VII (De la Carrera Postal-Telegráfica y de la Escuela Postal Telegráfica), establece lo siguiente:

Artículo 31.- Se crea la Carrera Postal-Telefráfica. Todo lo concerniente al ingreso, ejercicio, ascenso y escalafón en la Carrera Postal-Telegráfica se regirá por esta Ley y su reglamento.

Artículo 33.- La calificación de obrero o empleado del Instituto corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley del Trabajo.

Artículo 34.- En virtud del derecho a la estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 37.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento.

Del contenido normativo que antecede se colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque éste fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia previstas en esa Ley de creación y por la legislación del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa (…).

Por consiguiente, al tratarse de una controversia que atañe a un asunto sustancialmente laboral, estima la Sala que la presente causa debe ser conocida y decida por el Tribunal del Trabajo competente, quien deberá aplicar a la presente causa las normas adjetivas laborales pertinentes. Ahora bien, visto que en virtud de los distintos pronunciamientos emitidos en relación con la competencia en la presente causa, no se ha producido aún pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la acción, se ordena dar inicio al proceso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con lo establecido en artículo 197, numeral 1 de la referida Ley, se determina que el Tribunal competente para ello es, en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda según el mecanismo de distribución. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en el presente caso por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2. CORRESPONDE conocer y decidir la acción interpuesta por el abogado C.M.M.M., en representación de la ciudadana M.D.C.O., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas al cual corresponda según el mecanismo de distribución, el cual deberá dar inicio al proceso previsto y regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. ORDENA remitir el expediente al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la respectiva distribución. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Comuníquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los2 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000063

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-0000063

En treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR