Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 30 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., treinta y uno (31) de Octubre de 2005

195° y 146°

ASUNTO: TS-0588-05

DEMANDANTE: OJEDA M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.510.244 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 75.239 y de este domicilio.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.265, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana OJEDA M.H., por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana M.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 11.756.223, de este domicilio, debidamente, representada por el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. L.L., representada por la Abogada ANNALIESEE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.265. 2°) Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana M.H.O., ya identificada:

PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, por una relación laboral que se inició desde el 15 de Febrero de 2000 y culminó el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍBARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.776,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLÓN TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.003.877,43).

SEGUNDO: los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de (sic) la relación laboral (15-08-00), hasta la Sentencia Definitivamente firme.

TERCERO: y LA Indexación judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que se admitió la demanda (04-03-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

No se condena en costas a la parte demandad por la naturaleza del Ente

.

Contra dicha decisión en fecha dos (02) de agosto de 2005, la parte demandada ejerce recurso de apelación.

En fecha once (11) de octubre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día veinticuatro (24) del mes de octubre de 2005, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia es oír la apelación formulada por la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana Ojeda M.H., contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana M.H.O.. Seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta la ausencia de la parte recurrente y la presencia del abogado de la parte demandante M.G..

Vista la incomparecencia de la parte demandada apelante, este Juzgador expresó las siguientes consideraciones: establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de ley; pero en virtud de que el apelante en la presente causa es el representante legal del Estado Apure, y por cuanto existen unos privilegios a favor de las Entidades Federales contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; y siendo de observancia por el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal oye dicha apelación.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

En referencia a la inasistencia de la parte demandada apelante a la audiencia de apelación, establece el artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este mismo sentido, el artículo 12 ejusdem establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Por su parte, la Ley Orgánica de la procuraduría General del Estado Apure, en su artículo 33 establece:

Art. 33. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran.

Por las razones antes expresadas este Tribunal procede a pronunciarse sobre la apelación intentada.

Señala la parte demandante en su escrito de apelación que no está de acuerdo con la sentencia recurrida y por ello procedió a apelarla expresando: “Apelo de la sentencia en virtud que se declaró la prescripción y existe una Renuncia Tácita.”

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.F.T.Y. contra HILADOS DE FLEXILON S.A, en los siguientes términos:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(….) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit., pp.368 y 368 (Subrayado Sala)

La prescripción no es de orden público. No puede e Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción le permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (…) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya M.C.C., Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

(….omissis…)

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

b) Pro la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación de la demanda intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Como se desprende del texto legal, el efecto interrumpido se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente Nº 2004, con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso I.I.C.d.H. contra la Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:

“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”

Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante – lo que hace al demandado – perder el derecho a oponer la prescripción…………

Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:

……..Del documento a que se hace regencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación……del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada…….

Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,….., es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide….

En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso L.L. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:

“En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A”, oficio Nº 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción………..”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub iudice, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en caso O.D.C.V.O. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:

“Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio Nº 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, O.d.C.V.O. señala “Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna”, lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción……”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y al folio nueve (09) se observa que el día 15 de enero de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, y la misma fue admitida mediante auto de fecha 18 de enero de 2002, folio setenta y uno (71).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana M.H.O. con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por la accionante el día 04 de marzo de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que a los folios ciento veintiocho (128), en fecha 08 de agosto de 2005, el abogado M.G. consignó mediante diligencia, escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrito por una parte, el Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; y por otra parte, el prenombrado abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; donde manifiestan “De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 202 del Código de procedimiento Civil hemos convenimiento en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia. Es todo”

De igual modo, se observa que el folio ciento sesenta y dos (162) en fecha 21 de octubre de 2005, consigna el apoderado judicial de la parte demandante escrito del Secretario de Personal en el cual le informa que el demandante no ha consignado los documentos completos para el cálculo de sus prestaciones sociales, lo cual implica un reconocimiento tácito de la relación de trabajo y una renuncia tácita a la prescripción.

De las mencionadas pruebas escritas, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la demandan intentada por la ciudadana M.H.O., contra la Gobernación del Estado Apure; TERCERA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta y uno (31) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

EXP: TS-0588-05

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