Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA:

C.O.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 899.594 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

F.E.B.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.660 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

N.J.C.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.917 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

C.A.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.274 y de este domicilio.

MOTIVO:

REINVINDICACION

EXPEDIENTE: 5.083

El abogado F.E.B.E., en su carácter de apoderado de la ciudadana C.O.N., presentó una demanda por REINVINDICACION, contra la ciudadana N.J.C.D.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 26 de noviembre de 1.996; admitió la demanda, ordenando la citación de la accionada, para que compareciera al vigésimo día de Despacho siguiente a la misma, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 06 de marzo de 1.997, el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo en el mismo la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 1.997, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la parte actora en fecha 03 de junio de 1.997.

En fecha 05 de junio de 1.997, el A-quo dicta auto ordenando agregar los escritos de las partes.

En fecha 09 de junio de 1.997, el apoderado de la demandante, consigna escrito oponiéndose a la admisión de los recibos de pago que fueron presentados por la accionada junto con su escrito probatorio, así como a la prueba de testigos.

En fecha 17 de junio de 1.997, el Juzgado a-quo dictó un auto, en el cual negó la admisión de los recibos ut-supra y declara sin lugar la oposición en lo referente a los testigos promovidos.

En fecha 20 de junio de 1.997, el Tribunal “a-quo” dictó auto, en el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de junio de 1.997, el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, consigna diligencia apelando de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo en fecha 17 de junio de 1.997, apelación esta que fue oída a un solo efecto en fecha 07 de julio de 1.997.

En fecha 05 de julio fue remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de ésta Circunscripción Judicial (denominación de ese entonces) en su carácter de distribuidor, a éste Tribunal, quien le da entrada en fecha 11 de agosto de 1.997, bajo el No. 5.083.

En fecha 26 de septiembre de 1.997, la parte demandada consignó escrito de informes.

Esta Alzada, en fecha 11 de octubre de 2.006, dictó un auto en el cual el entonces Juez Suplente Especial (hoy Juez Titular), se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que expongan la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir entonces, dentro de los 30 días siguientes., por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes.

PRIMERA

Observa este Sentenciador, de la lectura del expediente, que la parte actora desde el 26 de septiembre de 1997, en el que consignó escrito de informes, hasta la presente fecha, no realizó ninguna actuación por ante este Juzgado.

El Código Civil, establece en sus artículos:

1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”

1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Asimismo, con relación a la falta de interés y a la omisión de realizar actor de impulso procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual estableció:

…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).

De la lectura del expediente se observa, que la parte apelante no realizó ninguna actuación en este Juzgado Superior Primero, desde el 26 de septiembre de 1997, fecha en la que la parte demandada presentó informes, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, siete (07) meses y diez (10) días; tiempo, que excede el establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, y habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que los notificados comparecieran a explicar las causas de su inactividad, lo cual evidencia su falta de interés en la presente causa, es por lo que la misma debe ser declarada extinguida, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA, por no haber impulsado el procedimiento durante un lapso superior al término de prescripción, ni haber comparecido dentro del lapso señalado en el cartel de notificación, fijado en la cartelera de este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006, a explicar las causas o razones de su inactividad.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. A tal efecto se acuerda librar cartel de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

LÍBRESE CARTEL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de mayo del años dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

DR. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 am se dictó y se publicó la anterior sentencia. Se libró cartel y se fijó en la cartelera del Tribunal.

La Secretaria,

M.G.M..

FJD/mgm/mallr.

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